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CSDJ - F44001110200020130008401ADJUNTA20170116104153-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130008401ADJUNTA20170116104153-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 440011102000201300084 01

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro: Once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°: 01 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala a decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira de fecha 28 de enero de 20161, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y absuelta de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la misma Ley.

1 Con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias ordenadas por la Magistrada de la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en

providencia del 24 de abril de 2013, proferida dentro del proceso de simulación, promovido por ALCIDES RAFAEL SANTA VEGA en contra de BRIGITTE JULIET, WILFRIDO RAFAEL SANTANA BECERRA y Otros, en la mentada decisión se resolvió la recusación planteada por la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído del veintiséis2 (26) de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora MAILENETH ROBLES PINTO y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de agosto de 2013 a las 4:00 p.m, audiencia que se llevó a cabo satisfactoriamente y donde se escuchó a la abogada en diligencia de versión libre y se dispuso la práctica de pruebas, fijándose como fecha 20 de septiembre de esa anualidad para continuar con las diligencias.

2. EI 02 de Agosto de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación3, en ella, se contó con la presencia de la disciplinable, quien rindió su versión libre y espontánea sobre los hechos materia de investigación, e hizo unas solicitudes probatorias que posteriormente fueron tomadas en consideración por el Despacho sustanciador en un auto de decreto de pruebas que se profirió en esa oportunidad; por último, se señaló el día 20 de Septiembre de esa

anualidad para continuar con la diligencia. 2 Folio 17 c.o. 3 Folio 20-22 c.o.

3. Mediante auto calendado 21 de Octubre de 20134 se reprogramó la diligencia de pruebas y calificación para el día 26 de Noviembre de ese mismo año, habida consideración a que en la pasada oportunidad no pudo celebrarse por encontrarse la Magistrada Sustanciadora presidiendo otra audiencia, la cual se extendió significativamente.

4. A través de auto fechado 28 de Noviembre de 20135 se reprogramó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación para el día 14 de Febrero del año 2014, ello, en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por la disciplinadle.

5. Por auto calendado 28 de Febrero de 20146, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el día 04 de Abril de esa anualidad teniendo en cuenta que no pudo celebrarse la diligencia en pasada oportunidad, en virtud de la convalecencia de la Magistrada Sustanciadora, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente.

6. El 04 de Abril de año 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación sin embargo por incomparecencia injustificada de la disciplinable hubo la necesidad de suspenderla y ordenar dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077.

7. Mediante auto calendado 21 de Abril del 20148, se acepta la excusa presentada por la disciplinada y se reprograma la diligencia de pruebas y calificación para el día 27 de Mayo de ese año.

4 Folio 30 c.o. 5 Folio 36 c.o. 6 Folio 39 c.o. 7 Folio 43 y 44 c.o. 8 Folio 46 c.o.

8. El 27 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación9, en el desarrollo de la misma la Magistrada Sustanciadora realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo formular cargos en contra de la disciplinable, consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 33 y del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que existían méritos suficientes para adoptar dicha decisión; además se fijó el día 01 de julio de 2014 para celebrar audiencia de juzgamiento.

9. El 01 de Julio de 2014, se instaló la audiencia de Juzgamiento10, sin embargo por incomparecencia injustificada de la disciplinable se tuvo que suspender y ordenar dar aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

10. Mediante auto calendado 10 de Julio de 201411, como quiera que la disciplinable no justificó su incomparecencia a la diligencia anterior, se le nombró como defensora de oficio a la doctora HILGA OLMEDO CARDENAS, quien se posesionó en el cargo el 28 de Julio de esa anualidad.-

11. El 05 de Agosto del 2014, habiendo tomado posesión la defensora de oficio se profiere auto señalando el día 16 de Septiembre de 2014 para la realización de la

audiencia de Juzgamiento, sin embargo dicha diligencia no fue posible llevarse a cabo por cuanto la Magistrada Sustanciadora se encontraba de permiso; por lo anterior el Despacho Sustanciador mediante auto fechado 01 de Octubre de 2014 fijó como nueva fecha el 14 de noviembre de la referida anualidad, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a cabo en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por la defensora de Oficio, por encontrarse incapacitada12. 9 Folio 49-52 c.o. 10 Folio 58-59 c.o. 11 Folio 61-63 c.o. 12 Folio 65-81 c.o.

12. El 22 de Enero de 2015, la doctora HILGA OLMEDO CADENA solicita al Despacho Sustanciador se le releve del cargo de defensor de oficio y sustenta tal petición en el cambio de su domicilio a otro Departamento y allega además copia del formato de registro de domicilio profesional de abogado en donde consta lo aducido13.

13. El 27 de Enero de 2015, se instala nuevamente la audiencia de juzgamiento14, sin embargo por incomparecencia de la disciplinable se dispuso nuevamente suspender la diligencia y ordenar dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

14. El 04 de febrero de 2015, se profirió auto relevándose del cargo a la doctora HILDA OLMEDO CADENAS y designándose como nuevo defensor de Oficio al doctor ROBERTO REYES QUINTERO ZARATE, profesional del derecho que tomó posesión del cargo el 11 de febrero15.

15. El 17 de febrero de 2015, habiendo tomado posesión el doctor REYES QUINTERO se señaló el día 09 de abril para celebrar audiencia de juzgamiento; fecha en la que no se llevó a cabo por incomparecencia de los intervinientes16.

16. El 16 de Abril de 2015, se profiere auto señalando el día 26 de Mayo de ese año17, para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento.

17. El 16 de Abril de 2015, se instala nuevamente la audiencia de Juzgamiento18 misma que no pudo llevarse a cabo por cuanto no asistieron los intervinientes, en especial, la disciplinable y el defensor de Oficio, este último con excusas previamente presentadas. 13 Folio 85-87 c.o. 14 Folioi 89-90 c.o. 15 Folio 93-95 c.o. 16 Folio 17 Folio 108 c.o. 18 Folio 114-116 c.o.

18. Mediante auto calendado 22 de Junio de 2015 se releva del cargo de defensor de Oficio al doctor REYES QUINTERO habida consideración a su solicitud de relevo acompañada con la respectiva prueba documental donde consta el cambio de su domicilio. Así mismo, se designa como nuevo defensor de Oficio al doctor ESCARLIS ARAGÓN19, profesional del derecho que tomó posesión del cargo el 22 de Julio del 2015.

19. A través de auto calendado 03 de Agosto de 201520, se señaló el día 15 de Septiembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo en esa fecha no se realizó la misma por incomparecencia

de la disciplinable y en consideración a que el defensor de Oficio presentó previamente excusas para no asistir a la diligencia se reprogramó inmediatamente la diligencia para el 08 de Octubre de ese año.

20. El 08 de Octubre de 2015, se adelantó la audiencia de juzgamiento en el presente asunto, en el desarrollo de la misma se escuchó en alegaciones al doctor ESCARLIS ESAUD ARAGÓN DÍAZ, defensor de Oficio de la disciplinable21, señalando que, la disciplinada hizo una mala interpretación de la norma más no existió temeridad ni mala fe en contra de la administración de justicia, por tanto solicitó que teniendo en cuenta las situaciones como se dieron los hechos y que la disciplinable no presentaba sanción por el ejercicio de la profesión como abogada, se le concediera un tratamiento especial al momento de tomar la decisión sancionatoria.

PRUEBAS RECAUDADAS 19 Folio 118-127 c.o. 20 Folio 133-134 c.o. 21 Folio 140-142 c.o. Con la compulsación de copias se remitió copia de la providencia calendada 24 de Abril del 2013, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral dentro del proceso ordinario de simulación, objeto de investigación disciplinaria.-Folios 02 al 08 del c.o. De las pruebas ordenadas en las diferentes sesiones de la audiencia de pruebas y calificación se obtuvieron las siguientes:  Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en éste no se registran ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS en contra de la doctora

MAILENE LAUDITH ROBLES PINTOFolios 31 y 53 del c.o.-  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que de la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO no registra anotaciones penales e inhabilidades. Folio 54 del c.o.  Copias del proceso ordinario de simulación radicado con el N° 2006-00145-00 promovido por ALCIDES RAFAEL SANTANA VEGA contra MADELEINE BECERRA PÉREZ y OTROSCuadernos anexos N° 1 al N° 6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 28 de enero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numerales 2 y 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y absuelta de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la misma Ley a título de culpa. Indicó la Sala a quo que, “ No hay dudas entonces, que la disciplinable procedió a recusar al Juez del conocimiento alegando una causal que plantea un evento objetivo de fácil demostración, sin embargo, antes que demostrar su real ocurrencia

sólo procedió a plantear una petición con un escaso argumento, completamente alejado de la lógica jurídica, por ello, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera que dicha profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral segundo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que su actuación fue contraria a derecho, al no tener fundamento jurídico ni argumentos valederos acordes a la normativa que estaba invocando, por tanto, al acreditarse la comisión de la falta disciplinaria se mantendrá incólume el cargo endilgado, incluida la modalidad dolosa en que se indicó fue cometida esa falta, y por ello, se hace acreedora a que por la comisión de la misma se le imponga una sanción disciplinaria. Así mismo, en la audiencia de pruebas y calificación en la cual se formularon cargos, a la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley la Ley 1123 (…). Al analizar el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la disciplinable desplegó su accionar con el único propósito de evitar que el proceso continuara y por ende se rehiciera la actuación, ello, según adujo en sus memoriales recusatorios porque según su criterio la sentencia iba a reproducirse en igual término, es decir, no accediéndose a las pretensiones de su prohijado y condenándosele en costas. Evidencia la Sala que en la búsqueda de tal propósito, no sólo interpuso solicitud de recusación del Juez sino que negada la misma, de manera infundada y sin realizar

el respectivo razonamiento jurídico impetró recurso de apelación, situación que vale recordar, suspendió la continuidad del proceso afectando a las partes involucradas, bajo un argumento claramente desfasado y es allí donde esta Sala establece que existió un abuso de las vías del derecho, pues como quedó antes anotado, la doctora MAILENE ROBLES PINTO es una profesional que tiene experiencia en el ejercicio del Derecho, es por ello que se considera que su actuación fue temeraria, por cuanto en tratándose de los abogados, éstos tienen la suficiente ilustración y conocimiento de los procedimientos judiciales, para diferenciar cuándo procede o no el empleo de las vías jurídicas y cuándo se abusa de ellas o se emplean en forma contraria a su finalidad, por tal razón surge evidente cuando un togado las utiliza con el propósito desmedido de proteger supuestos intereses, atentándose de tal forma contra la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado”. (Sic). Por último señaló el a quo que, a la disciplinada se le endilgó la presunta comisión de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que al respecto debía ser absuelta por cuanto, contaba con una amplia experiencia en el ejercicio de la profesión, aunado, se encontraba capacitada para aceptar la gestión encomendada y con el hecho de haber dado un sentido diferente a la figura jurídica de la recusación no acreditaba que no lo estuviera. Respecto de la sanción consideró que, la suspensión y la multa se tornaban

proporcional y justa, teniendo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2016, la disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: “respetamos la decisión, pero no estamos de acuerdo con ella en cuanto a que hay promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, tampoco fue mi intención querer entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales y, en general, con mi actuar, reitero en aquel momento estaba totalmente convencida que era lo mismo o similar la expresión, -haber conocido del proceso en instancia anterioren tratándose que tenía que volver a fallar el mismo juez, sobre lo mismo y sin contar con nuevas pruebas. En cuanto al cargo del literal i) del artículo 34 también estamos lejos de encontrarnos en alguna de las dos premisas que la norma contiene; en cuanto a la primera, que se refiere a la ineptitud profesional, en son de gracia hay que decir que el proceso fue fallado favorablemente teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados y las pretensiones expresadas por la suscrita; en cuanto a la segunda de las proposiciones, nunca se habló de exceso de compromisos para atender el proceso, por lo tanto tampoco es el caso. En ese orden de ideas, tenemos que decir sobre la calificación de la conducta que, suministrados los anteriores razonamientos y de acuerdo con el acervo probatorio obrante, mi conducta está excluida de la responsabilidad disciplinaría si se tiene en cuenta que mi actuar estaba encaminada únicamente a salvaguardar un derecho

propio o ajeno al cual debe acceder al cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad prevista ene l numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002”. (Sic). Señaló igualmente que, “sobre la motivación de la dosificación sancionatoria, también estamos en desacuerdo porque se evidencia que la imposición de la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue basada bajo parámetros subjetivos de un concurso de conductas punibles infundadas que nunca han existido, no existen indicios de los que ha de partirse como base para estimar acreditada la realidad del elemento subjetivo que se ha tenido en cuenta y que no fue probado, ni aparece dentro de la narración fáctica, esta es la razón por la cual considero que se debió proceder con la verdad de autos, para evitar una equivocada calificación o el yerro en cuanto a los criterios de evaluación, y a los hechos mismos, sea contraria a los inmaculados derechos en que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria fundamenta su defensa, de lo contrario, la sanción devendría injusta, porque no guarda gradualidad”. Concluyó solicitando que se revocara o modificada el fallo de primera instancia de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual se le impuso como sanción disciplinaria la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de sujeto disciplinable Dicha condición fue acreditada por la Secretaría de Instancia allegándose el certificado No. 598, expedido el 28 de mayo de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que la profesional MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40922866 titular de la tarjeta profesional número 78341, expedido por la Secretaría de esta Sala. 3.- Requisitos para sancionar El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, señala que, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. Marco Normativo.

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia de segunda instancia en virtud a la apelación elevada por la disciplinada, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada, la que en su contexto prescribe: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

5.- Del caso en concreto Como primera medida se tiene que la impugnante presentó su recurso de apelación el 11 de abril de 2016, teniendo en cuenta en el cuaderno original que la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, se notificó de forma personal el 1 del mismo mes y año, razón por la cual, habrá de decirse que el recurso de apelación fue presentado en tiempo. Ahora bien, del planteamiento del recurso de alzada, se encuentra centrado en primera medida en cuanto según la disciplinada no actuó dentro del proceso objeto de reproche con mala intención, reiterando que en aquel momento estaba totalmente convencida que era lo mismo o similar a la expresión “haber conocido del proceso de primera instancia anterior” en tratándose que tenía que volver a fallar el mismo juez. Las anteriores exculpaciones no son de recibo de la Sala si se tiene en cuenta que, dentro del presente dossier se pudo establecer que la aquí disciplinaba contaba con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión, aunado que ella misma en audiencia de pruebas y calificación provisional reconoció haber llevado varios procesos civiles en el desarrollo del litigio, llevando con ello a sin duda alguna que posee tanto el conocimiento jurídico como manejo procesal del mismo. De otra parte, señaló la libelista que, “En cuanto al cargo del literal i) del artículo 34 también estamos lejos de encontrarnos en alguna de las dos premisas que la norma contiene; en cuanto a la primera, que se refiere a la ineptitud profesional, en son de gracia hay que decir que el proceso fue fallado favorablemente teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados y las pretensiones expresadas por la

suscrita; en cuanto a la segunda de las proposiciones, nunca se habló de exceso de compromisos para atender el proceso, por lo tanto tampoco es el caso”; en cuanto a esta inconformidad de la recurrente, la Sala se abstendrá de dar pronunciamiento alguno, por cuanto la doctora ROBLES PINTO fue absuelta de incurrir en falta disciplinaria, por el a quo, no encontrando con ello que se vea perjudicada con dicha decisión. Por último la recurrente señaló que, se encontraba en desacuerdo respecto a la motivación de la dosificación adoptada en la sentencia proferida por el a quo, por cuanto fueron a su parecer basadas bajo el parámetro subjetivo de un concurso de conductas punibles infundadas que nunca han existido. Pues bien, al respecto la Sala habrá de mencionar que, efectivamente existe un concurso homogéneo de faltas consagradas en el artículo 33 numerales 2 y 8, en el cual se encuentra incurso la conducta de la disciplinada y que en nada se encuentra justificado su proceder dentro del proceso ordinario de simulación en la que recusó al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha; aunado que la misma, no estuvo acompañada de pruebas que permitieran al fallador –Magistrada de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohachatenia afectada su imparcialidad, fue esa falta de prueba la que se tornó sancionable el comportamiento de la recusante,- aquí investigadarazón por la cual se compulsaron las respectivas copias en su contra, pues el argumento expuesto por ésta fue completamente alejado de la lógica jurídica.

De otra parte, comparte la Sala lo señalado por el a quo, cuando señala que “Evidencia la Sala que en la búsqueda de tal propósito, no sólo interpuso solicitud de recusación del Juez sino que negada la misma, de manera infundada y sin realizar el respectivo razonamiento jurídico impetró recurso de apelación, situación que vale recordar, suspendió la continuidad del proceso afectando a las partes involucradas, bajo un argumento claramente desfasado y es allí donde esta Sala establece que existió un abuso de las vías del derecho, pues como quedó antes anotado, la doctora MAILENE ROBLES PINTO es una profesional que tiene experiencia en el ejercicio del Derecho, es por ello que se considera que su actuación fue temeraria, por cuanto en tratándose de los abogados, éstos tienen la suficiente ilustración y conocimiento de los procedimientos judiciales, para diferenciar cuándo procede o no el empleo de las vías jurídicas y cuándo se abusa de ellas o se emplean en forma contraria a su finalidad, por tal razón surge evidente cuando un togado las utiliza con el propósito desmedido de proteger supuestos intereses, atentándose de tal forma contra la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado”. En consecuencia con lo anterior, queda corroborado que en el caso que ocupa la atención, la disciplinable cometió las faltas señaladas anteriormente y por tanto se itera, incurrió en un concurso de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, de los deberes consagrados

en el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 28 de enero de 2016, a través de la cual se declaró responsable a la abogada MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO de incurrir en las faltas descritas en los ordinales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 28 de enero de 2016 respecto de la responsabilidad disciplinaria de la abogada MAILENE LAUDITH ROBLES PINTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40922866 tarjeta profesional No. 78341, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAMAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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