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CSDJ - F44001110200020130014001ADJUNTA20180219115419-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130014001ADJUNTA20180219115419-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 440011102000201300140-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado RAÚL FERNANDO CONSTANTE JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.338, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 205.658, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 30 y numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, todas en modalidad dolosa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

El 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, ordenó en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2010-00216-00, iniciado por la

1 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, conformando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Clínica Vida IPS Ltda., contra la Secretaría de Salud Departamental, compulsar copias2 del escrito presentando por Zady María Piedrahita Brun, en calidad de representante legal de la Clínica Vida IPS, en el cual informa no haber otorgado poder al abogado Raúl Fernando Constante, para representar a la Clínica y la firma no corresponde a la suya, y tampoco lo autorizó para realizar un acuerdo de transacción entre el Departamento de la Guajira, como la parte demandada y, la Clínica Vida IPS. 2.- TRÁMITE PRELIMINAR. 2.1. Acreditada la calidad de abogado del doctor RAÚL FERNANDO CONSTANTE JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.338 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 205.658 del C S de la J, y los antecedentes disciplinarios que esta registra3, el Magistrado instructor, mediante auto de 8 de julio de 2013, dispuso4 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 18 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2.2. Por medio de auto proferido en estrado de fecha 18 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación el 02 de diciembre de 2013 a las 03:00 pm, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable.5 2.3. En auto de 9 de diciembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 procedió a declarar persona ausente al disciplinable y designó como defensora de oficio del encartado a la doctora Diandra Samira Suárez 2 Folios 1 al 3. Co.1. 3 Folio 30. Co.1 4 Folio 29. Co.1. 5 Folios 38 al 40. Co.1. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Guerra, quien no pudo aceptar la designación por haber sido nombrada como sustanciadora en un despacho judicial de la ciudad de Riohacha.6 2.4. En auto de 7 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la designación como defensor de oficio del disciplinable al doctor Adrián Paul Mengual Zuleta, quien tomó posesión el 10 de abril de 2014, ante el Magistrado Instructor y la Secretaría Judicial de esta Sala.7 2.5. Con auto de 25 de abril de 2014, el Magistrado de primera instancia fijó como

fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación el día 20 de agosto de 2014 a las 03:00 p.m., la cual se desarrolló con la presencia del abogado defensor de oficio del disciplinable.8 2.6. El 5 de noviembre de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación a las 10:00 a.m., no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del abogado defensor de oficio del disciplinable.9 2.7. Se fijó el día 23 de febrero de 2015 como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación a las 04:00 p.m., la cual se instaló pero no se pudo desarrollar, pues el defensor de oficio del disciplinable fue nombrado en un cargo público, por lo tanto el despacho sustanciador procedió a relevarlo y designó al doctor Juan Jacobo Barros Figueroa, quien se posesionó el día 3 de Marzo de 2015 ante el suscrito.10 6 Folios 61 al 63. Co.1. 7 Folios 65 al 73. Co.1. 8 Folio 75. Co.1. 9 Folio 99. Co.1. 10 Folios 104, 122 al 125. Co.1. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. El 18 de septiembre de 2013, se realizó audiencia de pruebas y calificación

provisional11, se verificó la asistencia del abogado investigado, doctor Raúl Fernando Constante Jiménez. Expuestos los planteamientos de la compulsa de copias presentada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha, procedió el disciplinado a rendir versión libre, resumida de la siguiente manera: Fue contratado para terminar a un proceso en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira, a favor de la Clínica Vida IPS, siendo abordado por su experiencia como abogado recuperador de cartera para diferentes Entidades de Salud del Cesar y la Guajira. Cuando revisaba unos procesos en Maicao a favor de una IPS en Valledupar, un señor de apellido Quintana se acercó al grupo de abogados con los que trabaja y les preguntó “¿Ustedes son abogados recuperadores de cartera?, y contestó pues sí. El interlocutor se presentó como representante de una IPS de la ciudad de Riohacha en la Guajira, le informó sobre el proceso con embargo en favor de la Clínica y la necesidad de terminarlo para desembargar al Departamento. Aceptó el negocio por ser el único abogado disponible en ese momento en la ciudad de Maicao. No alcanzó a firmar el contrato de prestación de servicios, pues ante ello surgieron complicaciones. Luego, se citaron y el señor Quintana le manifestó, si estaba interesado fuera a revisar el proceso, procediendo a ello; con posterioridad, lo volvió a 11 Folios 38 al 40. Co.1. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado llamar para saber cómo le había ido, y éste le comunicó que había viajado de manera constante a la ciudad de Valledupar por otros procesos de ese juzgado, solo faltaba otorgarle el poder. Le remitió a la casa en Riohacha todos los documentos y poderes debidamente autenticados. También le preguntó al señor Mauricio Quintana por el representante legal con quien quería hablar, al no quedarle claro si él era el delegado directo de la entidad, pero le informó no haber problema y no requerir viajar a Barranquilla. Presentada la problemática, no pudo localizar a su contratante, no volvió a contestar al teléfono. Resaltó haberlo visto en pocas ocasiones, mantenían contacto vía telefónica desde Barranquilla. Describió la composición morfológica del señor Mauricio Quintana como de una persona de contextura delgada, de estatura 1.77 a 1.80, tez blanca, fileño y de escaza cabellera, de acento del interior del país como “cachaquito”. Los documentos aportados todos venían autenticados, nunca debió viajar a Barranquilla, le eran remitidos por esa persona cuando eran requeridos, los enviaba vía correo todos originales para darle terminación al proceso mediante transacción. Nunca conoció a la señora Zady María Piedrahita Brun, pues todo se realizó a través de Representante de la Clínica VIDA IPS. 3.2. El 20 de agosto de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional12, se postergó la calificación jurídica de los hechos conforme lo señala el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en vista de la falta de pruebas por practicar, indispensable para el esclarecimiento de los hechos. Reiteró las siguientes pruebas: 12 Folio 82 al 84. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado  Escuchar en declaración jurada a la señora Sady María Piedrahita Brun, comisionándose a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, por un término de 10 días.  Solicitó a la Registraduría del Estado Civil, copia a color de la cedula de ciudadanía No. 12.646.338 a nombre del señor Raúl Fernando Constante Jiménez, para así determinar las características morfológicas del rostro de la persona.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. – El 13 de abril de 2015 el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado Raúl Fernando Constante Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.338, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 205.658, por la posible comisión de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 30 y numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el quebrantamiento de los deberes profesionales consagrados en los

numerales 1, 6, 8 y 13 del artículo 28 ibídem, todas en modalidad dolosa. 4.1. Primer cargo: “ ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión. (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Consideró el Seccional, el abogado pudo haber cometido las conductas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 30, se avizora el actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión en esas actuaciones, al ejercer la profesión con poderes falsos, además amparado por un poder conseguido por un tercero y no por el titular del proceso, lo cual no está bien visto en el ejercicio de la profesión. Se estableció que nunca conoció a su poderdante, señora Zady María Piedrahita Brun, recibió el poder a través de un ciudadano de apellido Quintana. 4.2. Segundo cargo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

09. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas

o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Respecto a las faltas consignadas en los numerales 9° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el abogado pudo haber intervenido en actos fraudulentos al tratar de conseguir se fallara un proceso ejecutivo con un poder presuntamente falso, pues el poderdante no lo reconoce, todas esas faltas en modalidad dolosa, por haber actuado con intensión, con conocimiento de los hechos y sus actuaciones en el proceso. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.3. Lo anterior, en consideración con el siguiente acervo probatorio: 4.3.1. Poder dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha suscrito por Zady María Piedrahita Brun y Raúl Fernando Constante Jiménez.13 4.3.2. Certificado de existencia y representación legal o de inscripción de la Clínica Vida IPS S.A.S.14 4.3.3. Poder de sustitución suscrito por Julio Cesar Contreras Morales y Raúl Fernando Constante Jiménez.15 4.3.4. Acta de acuerdo de transacción entre el Departamento de La Guajira y la Clínica Vida IPS.16 4.3.5. Auto adiado 16 de marzo de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha17

4.3.6. Poder - autorización para recibir y cobrar título judicial suscrito por la señora Zady María Piedrahita Brun y Raúl Fernando Constante Jiménez.18 4.3.7. Comunicación de orden de pago judicial DJ04 a favor del doctor Raúl Fernando Constante Jiménez.19 13 Folio 4. Co.1. 14 Folios 5 al 7. Co.1. 15 Folio 8. Co.1. 16 Folios 9 al 11. Co.1 17 Folios 12 al 13. Co.1. 18 Folio 14. Co.1. 19 Folio 15. Co.1. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.3.8. Memorial de fecha mayo 30 de 2013 suscrito por el doctor Jorge Alberto Martínez Domínguez.20 4.3.9. Poder suscrito por la señora Zady María Piedrahita Brun y el doctor Jorge Alberto Martínez Domínguez.21 4.3.10. Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.22 4.3.11. Proceso ejecutivo promovido por la Clínica Vida IPS contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira con número de radicación 2010-00216-00. 4.3.12. Oficio 0530 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil23.

4.3.13. Oficios de fecha 3 de diciembre de 2013 y 15 de agosto de 2014 suscrito por la señora Zady María Piedrahita Brun.24 4.3.14. Oficio RNEC-DDG02013 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.25 20 Folio 16. Co.1. 21 Folio 17. Co.1. 22 Folios 30 al 31. Co.1. 23 Folio 50. Co.1. 24 Folios 54 al 59 y 85 al 90. Co.1. 25 Folios 126 al 127. Co.1. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.3.15. Oficio de fecha 5 de junio de 2015 suscrito por el Notario Noveno Titular de Barranquilla.26 4.3.16. Oficio RER-1233 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado.27 4.3.17. Oficio de fecha 30 de noviembre de 2015 suscrito por la señora Zady María Piedrahita Brun.28 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 30 de noviembre de 201529, se dejó constancia de la presencia del abogado de oficio designado de las listas de dicha Corporación, doctor Juan Jacobo Barros Figueroa y del Procurador Judicial II, doctor Iván Moisés Fuentes Acosta, el Seccional resumió

las intervenciones de la parte e interviniente como a continuación se expone30: El Representante del Ministerio Público en sus alegaciones finales, considera faltan pruebas ordenadas, sobre todo la declaración de la doctora Zady para establecer si realmente ella le confirió el poder a un intermediario, si esa persona le sustituyó el poder al abogado Raúl Fernando Constante Jiménez y de esa forma establecer la causa verdadera de esa falsedad. Advirtió sobre lo indicado por la Registradora del Estado Civil, en cuanto no ser los competentes para determinar si una cédula corresponde a ese ciudadano por medio de la huella; no tienen la forma de hacer el respectivo cotejo para determinar si corresponde. 26 Folio 163. Co.1. 27 Folios 169 al 170. Co.1. 28 Folio 186. Co.1. 29 Folios 184 al 185. Co.1. 30 Folios 212 al 214. Co.1 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Por su parte de la Notaria Novena expidió una certificación donde señala la competencia de la Fiscalía, el CTI o cualquier organismo de Policía judicial quienes pueden establecer si la huella y la firma en los poderes plasmados eran o no los correspondientes a la de la doctora Zady y a la huella del abogado Raúl Fernando Constante Jiménez Sin embargo, esa misma Notaria certificó, no obstante no tener los mecanismos para

hacer el cotejo, sí determinó sobre los sellos y el procedimiento de autenticación de los poderes, los cuales no corresponde a los sellos y a los trámites requeridos en la Notaría, por tanto se observa una falsedad del poder y del trámite ante el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad. De acuerdo con las Certificaciones siendo las únicas pruebas en el paginarío, se puede determinar la existencia de una mala intención por parte del abogado, al buscar la sustitución de un poder de un tercero y adelantar el proceso con documentos espurios, con la intención de engañar al Departamento de La Guajira y sustraer los dineros al erario. Por lo expresado, consideró el Ministerio Público se debe sancionar al Togado, más aún cuando no concurrió al proceso disciplinario para ejercer su propia defensa, indicativo de haber actos oscuros por parte de ese ciudadano. A continuación, procedió el defensor de oficio del disciplinado a presentar alegatos de conclusión: En cuanto a la presunción de buena fe, principio establecido en la Constitución Política de Colombia de 1991, su defendido fue asaltado en la misma; fue abordado 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado por un abogado quien le planteó un negocio y dijo ser amigo de la representante legal de una IPS, a la cual el Departamento de La Guajira le tenía una obligación y le solicitó llevar el asunto.

La Juez Segunda Civil del Circuito en el trámite de la demanda observó ciertas irregularidades, y por ende, como es obligación de todo servidor público puso en conocimiento de las autoridades competentes y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. En cuanto a las pruebas allegadas al proceso, no existió certeza de la actuación dolosa por parte de su defendido, como lo señaló el señor Procurador sobre lo dicho por la Notaría de no ser competente para determinar si era falsa la firma o la huella, siendo la Fiscalía General de la Nación quien podía determinarlo. No existe una prueba redactada por un dactiloscopista, quien podría determinar si ese poder es falso o es verdadero, y por lo tanto, como no hay una certeza de parte de un funcionario competente sobre la legalidad o no del poder, entonces hay una duda y toda duda genera en algo favorable para la persona investigada de acuerdo a la Constitución y a las leyes. Agregó, “… pienso que de pronto el colega no tuvo en cuenta esas circunstancias y fue asaltado en la buena fe y presentó ese poder se lo entregó al señor le dio sus datos al abogado y lo legalizó y presentó la demanda”. 6.- SENTENCIA CONSULTADA.31 Se profirió sentencia el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) 31 Folios 211 al 224. Co.1.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado Raúl Fernando Constante Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.646.338, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 205.658, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 30 y numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado los deberes del artículo 28 ibídem, todas en modalidad dolosa. El Seccional al realizar las valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró el abogado incurrió en la falta descrita en los numerales 4° y 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al no haber fungido como verdadero apoderado judicial de la Clínica Vida IPS Ltda., tal como lo manifiesta la misma representante legal señora Zady María Piedrahita Brun, quien por medio de comunicación remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Riohacha, informó no haber dado poder al doctor Raúl Fernando Constante Jiménez y solicitó se tomara las medidas correctivas del caso. Reiterado por el doctor Jorge Alberto Martínez Domínguez, quien indicó que el abogado disciplinable nunca obtuvo por parte de su poderdante la

autorización de poder alguno y quien también solicitó la no confirmación de los títulos judiciales. Además, utilizó a un intermediario para obtener poderes o participar de honorarios con quienes lo recomendaron. Sustentó esa afirmación en la versión libre y espontánea, donde el mismo disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 28 de septiembre de 2013. Manifestó que fue recomendado por un señor de nombre Mauricio Quintana para obtener un mandado y representar civilmente a la entidad Clínica Vida IPS Ltda. y llevar hasta su culminación el Proceso Ejecutivo Singular de la entidad contra la Gobernación de La Guajira, con ello se estructura de esta forma la falta disciplinaria endilgada. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Respecto a las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo fueron cometidas por el actuar del profesional del derecho, al faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado pues intervino y ejecutó actuaciones fraudulentas en detrimento de intereses ajenos y del Estado al pretender engañar a la administración de justicia con documentos desprovistos de legitimidad y poniendo en potencial riesgo los recursos del erario público y de la entidad prestadora de servicios de salud quien fue parte demandante,

siendo palpable el desconocimiento de sus deberes profesionales y actuó con conocimiento y voluntad. 7.- Concepto del Viceprocurador General de la Nación. El 04 de agosto de 2017, el Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González, al referirse sobre el proceso en mención32, señaló, es claro que, el doctor Raúl Fernando Constante Jiménez, cometió dos faltas contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Intentó engañar al Estado como parte demandada en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2010-0021600, representado por el departamento de la Guajira y la Secretaria de Salud de ese ente territorial a través de la presentación de poderes falsos, con el único fin de obtener la entrega de unos títulos judiciales a nombre de su supuesta apoderada. Puso de presente, lo establecido en un caso similar por, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Sentencia No. 44001110200020130019001, del H. Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán, de fecha 2 de febrero de 2017, en la que se afirmó que: "El acto de entregar documentación falsa por parte del investigado a su cliente haciéndole creer que eran 32 Folios 13 al 16. Co.2. 14 República de Colombia Rama Judicial

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ciertos y con el fin de aparentar el cobro de un dinero por debajo del valor real, es una conducta engañosa y comporta el carácter de fraudulenta. pues pretendía, por este medio, engañar a su poderdante presentándole una realidad contraria la verdad y en detrimento patrimonio". (Subrayas por fuera del texto). Con su actuar, el abogado ocasionó el desgaste de la administración de justicia, al aportar pruebas que presuntamente lo acreditaban como apoderado de la parte demandante, por ello el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha continuó con el trámite del proceso ejecutivo, sin tener la capacidad de representar los derechos e intereses de la parte demandante, por tanto ocasionó la nulidad de todo lo actuado desde el momento del reconocimiento de la personería, así el Juez competente deberá adelantar de nuevo todas las actuaciones, lo que implica un desgaste de recursos físicos y talento humano, en detrimento del erario. El togado Constante Jiménez no solo afectó los intereses de la Clínica Vida IPS, a nombre de quien realizó un acuerdo de transacción y exigió el pago de unos títulos judiciales, sino también del Estado, cuya afectación fue doble, pues la parte demandante era la Secretaría de Salud de la Guajira, que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y se malgastaron recursos públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado la Ley 270 de 199633 y 59 de la Ley 1123 de 200734; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 33“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 34 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201300140-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”35 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 35 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Rep

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