CSDJ - F4400111020002013001410120160622112342-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002013001410120160622112342-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201300141 01 / 3466 A Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante el cual sancionó a la abogada Luisa Laudith Medina Romero con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, mediante auto del 17 de Mayo de 2013, por la negativa de la doctora LUISA LAUDITH MEDINA ROMERO -sin justificación valederaa aceptar el cargo de defensora de oficio dentro del proceso disciplinario radicado con el número 440011102002-2011-00343-00, adelantado contra el abogado Marco Antonio Jaramillo, y por remitir al Despacho Sustanciador de ese proceso, varios memoriales que contenían términos desobligantes e irrespetuosos.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Sala conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora LUISA LAUDITH MEDINA ROMERO, con auto dictado el 26 de agosto de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 18 de octubre de 2013 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 8 de abril de 2014 y 6 de junio del mismo año, en esta última se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada. En la primera sesión la disciplinable rindió versión libre y aportó algunas pruebas. En sus explicaciones señala que se ratifica en las excusas presentadas por escrito para no aceptar la designación como defensora de oficio, pues tenía un contrato de prestación de servicios con la alcaldía de Riohacha con alta carga laboral y además era asesora jurídica de la Liga Contra el Cáncer. Que sus escritos no son irrespetuosos, quizá el último un tanto fuerte el cual redactó con rabia al no serle aceptadas las excusas, que no eran caprichosas. Pruebas recaudadas En esta etapa se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del auto de fecha 12 de enero de 2013 mediante el cual se designó como defensora de oficio a la doctora LUISA MEDINA ROMERO, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 002-2011-00343-00. (f. 1c.o.)
- Oficio N° 0029 de fecha enero 17 de 2013, mediante el cual se le comunicó a la disciplinable su designación como defensora de oficio. (f. 2 c.o.) - Memorial de fecha 23 de enero de 2013, firmado por la doctora MEDINA ROMERO. Anexó copia de contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito con la Cámara de Comercio de La Guajira. (fls. 3-7 c.o.) - Auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual la señora Magistrada sustanciadora no aceptó la justificación dada por la disciplinable para no aceptar el cargo de defensora de oficio. (f. 9 c.o.) - Oficio N° 0328 de fecha 4 de febrero de 2013, a través del cual se le comunicó a la disciplinable que no se había aceptado su justificación para no asumir el cargo de defensora de oficio. (f. 10 c.o.) - Memorial de fecha 8 de Febrero de 2013, documento allegado sin firma ni nota de presentación personal alguna, se anexó constancia de la Liga Contra el Cáncer. (fl. 11-13 c.o.) - Auto de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual la señora Magistrada sustanciadora no aceptó el escrito allegado, debido a la falta de requisitos de forma y por desconocer su procedencia; y una vez más se le exhortó a la disciplinable para que aceptase la designación de defensora de oficio. (fl. 15 del c.o.) - Oficio N° 0809 de fecha febrero 25 de 2013, mediante el cual nuevamente se
le comunicó a la disciplinable que no fue aceptado el memorial allegado por ella debido a que no estaba firmado ni tenía nota de presentación personal, igualmente se le requirió para que aceptase la designación como defensora de oficio del señor Marco Antonio Jaramillo Daza. (f. 16 c.o.) - Memorial de fecha 4 de marzo de 2013, remitido por la disciplinable, donde manifestó nuevamente que no aceptaba la designación como defensora de oficio. Anexó un documento contentivo de una relación de procesos, fechado el 21 de septiembre de 2012. (fls. 17-20 c.o.) - Auto de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual la Magistrada sustanciadora, atendiendo lo consagrado en el inciso 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 no aceptó la reiterada negativa de la doctora MEDINA ROMERO a aceptar la designación como defensora de oficio del señor Marco Antonio Jaramillo Daza, por no encajar sus justificaciones en las causales consagradas en la referida norma. (fl. 22-23 c.o.) - Oficio N° 1275 de fecha 20 de marzo de 2007, a través del cual se le notificó a la doctora MEDINA ROMERO, que una vez más no se aceptaban sus justificaciones para no aceptar el cargo de defensora de oficio, y se le indicó que debía tomar posesión de dicho cargo en el término de la distancia. (fl. 24 c.o.) - Memorial de fecha 2 de abril de 2013, en el que una vez más la disciplinable insistió en no aceptar la designación como defensora de oficio, empleando términos irrespetuosos. ( fl. 25 c.o.)
- Auto de fecha 17 de Mayo de 2013 mediante el cual se le compulsaron copias a la disciplinable. (fl. 27 c.o.) Cargos Para el fallador de instancia se tuvo que la profesional del derecho pudo infringir el artículo 32 a título de dolo y el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, al no aceptar la designación como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario que se adelantaba contra el abogado Marco Antonio Jaramillo Daza, y al remitir sendos memoriales a la Magistrada sustanciadora en términos desafiantes, irrespetuosos y desobligantes.
Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 22 de julio de 2014, donde la togada acusada presentó sus alegatos, manifestando lo siguiente: "Tratándose de que la mayoría de los documentos presentados por mi persona son públicos, espero que se analice su valor probatorio y sean suficientes, reitero mi solicitud y espero que no sea temeraria mi posición, con todo respeto, que se analicen y se termine la actuación bajo los parámetros que la ley disponga, que se tengan como suficientes y se tengan en cuenta mis excusas, también le digo que me excuse, que tenga en cuenta mis excusas y mi forma de redactar mis escritos y que tenga en cuenta también los testimonios de las personas que cité, todos los documentos son pruebas públicas, que se analicen, pienso yo que son suficientes, además vienen de entidades públicas como son las certificaciones que se pidieron a los Juzgados, las certificaciones que le presento ahorita, que me dio el Juzgado Promiscuo de Familia de
Riohacha y que esto no creo en ningún momento que sean falsedad, que tenga en cuenta para el fallo lo que le dije, lo personal, todos los documentos que he presentado y todos los medios probatorios, que se tenga en cuenta lo personal en el tiempo que sucedieron los hechos cuando me abrieron el proceso el disciplinario, lo que le dije si era cierto, que me excuse que estaba en un momento emocional difícil, y por ejemplo le traje a los testigos, quienes coincidieron en que sí fue cierto que en el tiempo que me nombraron abogada de oficio estaba muy estresada, yo soy una persona que a veces digo Dios mío, me contengo porque de verdad me estreso, a veces la carga de tantas cosas, trabajo, problemas, lo hace a uno a veces desequilibrarse, en el momento eso fue lo que sucedió, entonces espero que tenga en cuenta, vuelvo y le reitero, mis excusas". DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, absolvió de la falta del artículo 37.1 y sancionó a la abogada Luisa Laudith Medina Romero con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para absolver por la falta endilgada del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta el a quo el estado emocional y recarga laboral enfrentados por la disciplinable, pues estaba en trámite su divorcio y una demanda de alimentos en contra, amén de ser circunstancias de
fuerza mayor, la llevaron a incurrir en un error que en su momento no pudo superar, al considerar que estaba exonerada de atender la gestión profesional que se le encargaba, circunstancias que configuran las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 1o y 6o del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. En relación con el segundo cargo, la posible falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, inicia la primera instancia señalando que la doctora ROMERO MEDINA, ante la negativa de ese Despacho de aceptar sus justificaciones, procedió una vez más, de manera tozuda e irrespetuosa, a remitir un memorial donde con términos desafiantes le manifestaba a la Magistrada sustanciadora lo siguiente: "... me permito decirle doctora sino (sic) vamos a ir hasta las última (sic) instancia nos vamos, ya que por simple capricho suyo y de sus funcionario (sic) a mí me van abrir un disciplinario por no aceptar el cargo de abogada de oficio del señor MARCO ANTONIO JARAMILLO DAZA, eso no me corre de susto porque tengo las pruebas suficientes que estoy trabajando en dos entidades, donde vuelvo y le digo usted sabes (sic) los oficio (sic) de derecho de petición que entra diariamente a la alcaldía a que hay que darle respuesta, y yo no voy a dejar de trabajar para dar mi trabajo voluntario donde yo en mi hogar soy madre y padre, y si en Riohacha no consigue abogado que le sirva de oficio, pase a la defensoría del pueblo que ahí encuentra profesionales capacitado (sic) para esa labor, le agradezco aceptar mi renuncia, con
copia a la defensoría del pueblo, a la procuraduría, y si mis pruebas no son los suficientes y los argumentos presentados le presento mis testigos y una inspección judicial en mi lugar de trabajo". Y concluye, diciendo que: “el cargo en análisis sí está llamado a ratificarse, por considerar que la crisis emocional que padeció la disciplinable no afectó su capacidad de autocontrol ante los funcionarios judiciales en general, especialmente aquellos diferentes a la señora Magistrada sustanciadora de este proceso ante quienes actuó durante la ocurrencia de dicha situación personal, por tanto, se confirma claramente que fue sólo respecto al Despacho Judicial sustanciador ante quien se desbocó de manera consciente y voluntaria y culminó cometiendo el irrespeto materia de investigación, por ello, la Sala considera que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas que se le enrostró, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tuvo total ocurrencia y se ha demostrado la responsabilidad en su comisión; en consecuencia, la doctora LUISA LAUDITH MEDINA ROMERO deberá ser sancionada por la comisión de dicha falta.” Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de CENSURA, tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento, la carencia de antecedentes disciplinarios y que la profesional trató de resarcir el daño causado al reconocer su falta y ofrecer excusas a la funcionaría judicial irrespetada.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer por vía de consulta la decisión proferida 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, absolvió de la falta del artículo 37.1 y sancionó a la abogada Luisa Laudith Medina Romero con CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En lo que corresponde a los injustos de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a la falta por la cual resultara sancionada la abogada inculpada y se convierten en el marco normativo para revisar la sentencia consultada, tenemos que ellas prescriben: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o la falta cometidas por dichas personas." En relación con la falta endilgada a la togada, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia, la cual es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. El lenguaje utilizado y la forma como se consignó en el escrito de la abogada para ser apartada de la designación como defensora de oficio, tal como lo ella lo reconoció, fue producto de su estado de ira al no serle aceptada la renuncia, y tenía por lo menos el propósito de retar a la Magistrada,
cuando su deber era el de obrar con mesura, consideración y respeto, siendo evidente que se sobre paso y la ubicaron en la incursión de la conducta antiética. Lo anterior denota sin lugar a dudas el "animus injuriandi" que le asistió a la profesional al momento de justificar su no aceptación el encargo como defensora de oficio, el cual hace que esta Corporación deba confirmar íntegramente la providencia consultada, en torno a esta falta. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación para ella por parte de la disciplinada, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia revisada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de Censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó a la abogada Luisa Laudith Medina Romero con
CENSURA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial