CSDJ - F44001110200020130019001ADJUNTA20170214163101-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130019001ADJUNTA20170214163101-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Registro de Proyecto el primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Aprobado Según Acta de Sala No.8 del 2 de febrero de 2017 Expediente No. 440011102000201300190-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 18 SMLMV al abogado HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez integrando Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ el numeral 9° del artículo 33, literal d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 todos de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La presente investigación disciplinaria inició como consecuencia de la queja presentada ante esta Corporación Judicial el pasado de junio de 2013 por la señora Dormelinda Isabel Rada Pérez; en dicha denuncia narró los siguientes hechos: Que en el año 2009 otorgó poder al doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL, en calidad de endosatario del título valor – letra de cambio -, a fin de que adelantara un proceso ejecutivo en contra del señor Víctor Ochoa Guerra. Que una vez realizados todos los trámites procesales exigidos, el señor VICTOR CHOA GUERRA, fue condenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha a cancelar la obligación por valor de $14.578.000. Que el acuerdo que realizó con el doctor HENRY RIVADENEIRA CURIEL por concepto de pago de honorarios era del 20% del total de la obligación, lo cual era aproximadamente $3.800.000. Que el doctor RIVADENEIRA CURIEL, una vez le eran entregados los depósitos judiciales, procedía a escanearlos y cambiarles su valor para luego proceder a entregárselos, engañándola dolosamente, al quitarle más dinero de lo convenido y además de ello, proceder a cobrar los honorarios del dinero que le entregaba, cometiendo de tal forma –a su juiciolos delitos de estafa y falsedad en documento público, así mismo de retención de documento privado por no hacerle entrega de otro
tres títulos judiciales que con anterioridad le había entregado para su ejecución pese a que en múltiples ocasiones se los había solicitado. Que ha tratado de llegar a un acuerdo económico con el doctor RIVADENEIRA CURIEL con el objeto de que le pague el dinero que le adeuda por retención ilegal de los valores de los depósitos judiciales y de los título valores que tiene en su poder, sin República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ embargo, no ha sido posible acordar nada, ya que se esconde, no responde sus llamadas y no le da cara para solucionar ese problema.
En la queja la señora DORMELINDA RADA, a efectos de brindar mayor claridad sobre los depósitos judiciales con valores falsificados, realizó el siguiente cuadro el cual nos permitimos reproducir: TÍTULO FECHA VALOR DEL TÍTULO VALOR DEL TÍTULO ORIGINAL FALSIFICADO. 00-85522 NOV 2010 $789.483 00-86615 DIC 2010 $1.224.101 00-87763 ENE 2011 $670.232 00-88313 FEB 2011 $786.155 00-89524 MAR 2011 $653.189 00-90792 ABRIL 2011 $733.223 00-91736 MAYO 2011 $753.288 00-92777 MAYO 2011 $778.793 $578.793
00-93806 JUN 2011 $744.182 $444.182 00-94685 AGOS 2011 $819.038 $519.038 00-95910 SEPT 2011 $692.548 $492.548 00-96909 OCT 2011 $788.824 $488.824 00-97847 NOV 2011 $684.937 $484.824 00-98937 DIC 2011 $1.457.351 $557.351 00-100154 ENE 2012 $678.937 $378.937 4.360315 FEB 2012 $858.241 $358.241 00-102146 MAR 2012 $389.477 Sic a lo transcrito a folio 311-312” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 73.085.563 y con Tarjeta Profesional N°51.636 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. 2 Folio 21 del expediente. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 26 de agosto de 2013, ordenó la apertura de proceso
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 29 de julio de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al disciplinable en versión libre. en su intervención el profesional del derecho investigado manifestó que efectivamente la quejosa le hizo entrega de unos título valores a fin de ser cobrados judicialmente. Uno de estos documentos estaba suscrito por el señor Víctor Ochoa a quien se demandó ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha bajo el radicado 2009-527. Afirmó que los títulos judiciales generados los entregaba en la casa de la quejosa a un hermano de ella que le apodaban “el flaco”. Sin embargo, adujo no tener pruebas de los dineros entregados. En relación con la presunta falsedad de nueve títulos judiciales adujo que se debía aclarar la situación con el hermano de la quejosa pues desconocía lo sucedido. Así mismo manifestó que rendía informes verbales de la actuación cada vez que se reunía con la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ El 15 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional en la cual el disciplinable aportó copia de los títulos judiciales expedidos en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Víctor Ochoa. Por su parte, de oficio se ordenó requerir al Banco Agrario para que expidiera copias de las órdenes de pago que se hicieron efectivas por parte del doctor RIVADENEIRA CURIEL, incluidos los soportes que sirvieron de base para ese pago. A fin de verificar cuando y quien los cobró. Así mismo se dispuso escuchar el testimonio del hermano de la quejosa, cuyo nombre y dirección debió ser aportado por el disciplinable. El 7 de octubre de 2014 se reanudó la diligencia en la cual se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la denuncia disciplinaria. En efecto, manifestó reiteró delante del disciplinado, los argumentos puestos de presente en su queja. Adicionalmente entregó copia de los títulos judiciales entregados por el encartado donde se observa una diferencia de valores respecto de los originales. Calificación provisional de la actuación: El 7 de noviembre de 2014 una vez instalada la audiencia, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales1, 3, 8, literal C del artículo 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 33, literales c y d del artículo 34, y numeral 4º del artículo 35 ibídem. Todas a título doloso. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Frente a la falta contra la contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se tuvo como fundamento fáctico el hecho de haber falsificado nueve títulos judiciales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012 en relación con el cobro ejecutivo que se estaba adelantando en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha contra el señor Víctor Ochoa bajo el radicado 2009-527. Lo anterior demuestra de forma fehaciente que el disciplinable intervino en un acto fraudulento con el ánimo de quebrantar los intereses legítimos de su poderdante.
Por otro lado, en relación con las faltas contra la lealtad con el cliente se tiene en cuenta que el disciplinable calló en parte el verdadero valor de los títulos judiciales cobrados, y de igual forma dejó de informar la constante evolución del asunto encomendado. Finalmente, en relación con la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta que el disciplinable no entregó a la mayor brevedad posible a su poderdante señora Dormelinda Rada Pérez, la correspondiente suma de dinero que retiró del Banco Agrario de Colombia como consecuencia de haber adulterado nueve títulos judiciales expedidos por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Riohacha. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2014, en la cual el defensor del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria pues ha transcurrido más República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ de cinco años desde que la quejosa le encargó el cobro ejecutivo de los títulos valores a su prohijado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TREINTA Y SEIS (36) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 18 SMLMV al abogado HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33, literal d del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 todos de la Ley 1123 de 2007 todas a título dolosa. Al tiempo lo absolvió de la falta establecida en el literal C del artículo 34 ibídem. Frente a la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 el seccional de
instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “(…)los medios probatorios existentes en la actuación permiten establecer que todos los indicios deducidos de esas pruebas, conducen a señalar a dicho profesional del derecho como quien modificó los valores de las sumas de dinero que se registran en las copias de los depósitos judiciales que entregó a la quejosa, que con ello no solo intervino en un acto fraudulento sino que asaltó la buena fe de su cliente cuando desfiguró la realidad haciéndole creer que las sumas de dinero contenidas en los títulos judiciales eran menores, no solo lo hizo con la mera afirmación sino que mutó la realidad contenida en los títulos para darle visos de legitimidad a su equivoco actuar, República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ cometiendo entonces un acto abiertamente fraudulento en detrimento de los intereses económicos de su poderdante, es por ello que se mantendrá incólume el cargo endilgado al doctor RIVADENEIRA CURIEL, y en consecuencia posteriormente se evaluará el grado de culpabilidad con la que fue cometida dicha falta.” Adicionalmente, en relación con la falta establecida en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta que de las diferentes pruebas que obran en el expediente se pudo vislumbrar la responsabilidad del togado toda
vez que faltó al deber profesional de mantener informada verazmente a su cliente sobre los valores que realmente estaba cobrando con los títulos judiciales, obligación dineraria que no correspondía con la emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha. Por último, respecto de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta que “Conforme a la confrontación realizada por esta Sala en párrafos anteriores, se ha vislumbrado que con la adulteración de títulos judiciales objeto de investigación disciplinaria aparece una diferencia de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000) dinero del cual sólo hasta el mes de julio del año 2014m como lo indicó la quejosa en su ampliación y ratificación de queja, el disciplinable solo le devolvió la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 2016, el defensor de confianza del disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ punto medular del debate dado en la investigación disciplinaria son unos títulos judiciales aportados por la quejosa sobre los cuales no se hizo ninguna prueba pericial a fin de determinar si en realidad son falsos.
Adicionalmente manifestó que como el disciplinable aseguró en su versión libre no recordar si había entregado los espurios títulos judiciales, se genera una duda insalvable que debe ser dirimida en favor del encartado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este
código…” República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sobre el concurso de faltas en materia disciplinaria. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ La Ley 1123 de 2007 es el Código Ético del abogado, en virtud del cual se pretende disciplinar el comportamiento de los profesionales del derecho a la luz de unos deberes instituidos previamente y que efectivizan la función de la abogacía en el plano de un Estado Social de Derecho.
El Estatuto del Abogado indica, que la comisión de una falta disciplinaria dará lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, cuando la conducta del investigado se encuadre en algunas de las descritas como tal. Pero no basta con encuadrar el comportamiento en una falta, también, es necesario que la misma, afecte un deber establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley, en tanto, de no darse lo anterior, la falta disciplinaria deviene en jurídica para el ordenamiento y por lo tanto carente de todo reproche. Aunque la Ley 1123 de 2007, no lo consagre específicamente, es
perfectamente posible que en materia Disciplinaria un abogado desarrollando una o varias acciones incurra en la comisión de varias faltas, o infrinja varias veces la misma disposición, caso en cual se estaría frente a un concurso de faltas. Es de advertirse entonces, que dicho fenómeno se supedita a las reglas propias de los concursos perfeccionado s en materia penal, en aplicación del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 del Estatuto República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Deontológico de los Abogados6, en atención a que se trata de tipos del ius puniendi del Estado. En ese entendido, se pueden utilizar los conceptos de concursos materiales, ideales y aparentes, tal y como se pasa a explicar: Se estará frente al concurso material cuando un profesional del derecho incurra en varias faltas disciplinarias con pluralidad independiente de acciones y sea juzgado en un mismo proceso por ellas, de allí que la doctrina penal, enuncia los siguientes elementos constitutivos de este concurso: i) pluralidad de acciones ii) unidad o pluralidad de faltas iii) el juzgamiento del agente en un mismo proceso7.
Por otro lado, se configuraría un concurso ideal cuando con una sola acción, se cometa varias faltas disciplinarias, al respecto se señalan los siguientes requisitos para su establecimiento: i) unidad de acción, ii) inseparabilidad de
conductas iii) afectación plural de deberes profesionales. Finamente se puede presentar un concurso aparente de faltas, cuando se tiene la impresión inicial de estar ante una conducta enmarcada en varias disposiciones disciplinarias (concurso ideal) pero en realidad solamente una de ellas es aplicable. Generalmente el Juzgador debe acudir a criterios de 6 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 7 Derecho Penal, Parte General, Velázquez Fernando, Páginas 1002 y ss. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ interpretación para poder resolver el asunto, al respecto se han señalado los siguientes: i) El principio de especialidad opera cuando el supuesto fáctico está regulado mediante dos normas pero en relación con el juicio de tipicidad, una de ellas ofrece mayor precisión en su descripción. ii) El principio de subsidiariedad, se aplica cuando el mismo legislador
lo ha establecido, en el caso de la Ley 1123 de 2007 no lo establece. iii) El principio de alternatividad, se presenta cuando dos disposiciones son excluyentes entre sí pero protegen el mismo deber ético, en tanto se aplica el que cobije plenamente el hecho. iv) El principio de consunción, ocurre cuando “de los varios tipos que recogen la conducta investigada, hay uno que comprende el desvalor delictivo de los otros, de tal manera que se puede afirmar que el contenido de injusto propio de una norma queda íntegramente recogido por la descripción típica de otra” (Sic a lo transcrito)8 Orientada la Sala por los anteriores razonamientos, procede al estudio de las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del 8 El Concurso de Delitos, Reyes Alvarado Yesid, páginas 151 y ss. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ abogado HENRY JOAQUIN RIVADENEIRA CURIEL para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
En efecto del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el
disciplinable en nombre de la señora Dormelinda Rada Pérez inició proceso ejecutivo contra el señor Víctor Ochoa Guerra con el fin de cobrar una letra de cambio por el valor de $8.935.000. dicho litigio se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha bajo el radicado 2009-527. Una vez adelantado el trámite, se expidieron a favor de la demandante los siguientes títulos judiciales: TÍTULO FECHA VALOR DEL TÍTULO 00-85522 NOV 2010 $789.483 00-86615 DIC 2010 $1.224.101 00-87763 ENE 2011 $670.232 00-88313 FEB 2011 $786.155 00-89524 MAR 2011 $653.189 00-90792 ABRIL 2011 $733.223 00-91736 MAYO 2011 $753.288 00-92777 MAYO 2011 $778.793 00-93806 JUN 2011 $744.182 00-94685 AGOS 2011 $819.038 00-95910 SEPT 2011 $692.548 00-96909 OCT 2011 $788.824 00-97847 NOV 2011 $684.937 00-98937 DIC 2011 $1.457.351 00-100154 ENE 2012 $678.937 4.360315 FEB 2012 $858.241 00-102146 MAR 2012 $389.477 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ No obstante lo anterior, la quejosa entregó al plenario nueve títulos judiciales correspondientes a los meses de mayo de 2011 a febrero de 2012 con un valor diferente al referenciado en la tabla anterior.
De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta, consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Esta falta es considerada como aquellas de mera conducta o de ejecución instantánea, lo que significa que para su consumación no es necesario que se obtenga el resultado perseguido por la acción, la simple ejecución de uno de los verbos rectores señalados en el tipo, conlleva a su realización.
Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-282A-129, cuando se refirió a la naturaleza de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 (hoy señalada en el 9 Fallo del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 440011102000201300190-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: HENRY RIVADENEIRA CURIEL Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), en esta oportunidad señaló: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. (…) Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo.
Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración d
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