CSDJ - F44001110200020130019501ADJUNTA20130805124812-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130019501ADJUNTA20130805124812-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala de la fecha 060 de la misma fecha.
Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 440011102000201300195 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante el cual resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales de la asociación de desplazados parceleros NUEVA VILLA DIANA, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, al derecho fundamental de los niños de la comunidad a ser educados y gozar de salud, el derecho a la seguridad, al trabajo, y el derecho a no ser desplazados”. HECHOS 1 Folios 262 al 294, con ponencia de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez Dio inicio a las presentes diligencias la acción de tutela interpuesta el 20 de junio de 2013, por el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasita, actuando en nombre y representación de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana (ASODPNVD), contra el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, mediante la cual presentó los siguientes acontecimientos a considerar: Dijo ser representante legal de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, Nit 900395044-3, y con domicilio en el municipio de Maicao, organización conformada por 26 familias campesinas y desplazadas por el conflicto armado interno colombiano. Aportó certificado de existencia proveniente de la Cámara de Comercio de La Guajira. Manifestó que ostentando la condición de desplazados forzados por la violencia, se asentaron en Maicao y durante el año 2007, el INCODER realizó una convocatoria que seleccionó 66 familias incluyéndolas a ellas también, asignándoles tres fincas denominadas Villa Diana, Rancho Luna y La Luna, con una extensión de 938 hectáreas aproximadamente, las cuales fueron divididas por predios de 14 hectáreas por cada familia. Aseguró también, que según los compromisos debían ser parcelas seguras, con suficientes recursos hídricos para el riego de cultivos, cría de animales y consumo humano, con óptimas vías de acceso y aulas para atender la demanda escolar de la población. Según su relato, el 17 de diciembre de 2007, el INCODER hizo la entrega material de los predios, capital semilla, herramientas de campo y algunos semovientes para ser compartidos por la comunidad. No obstante, al tomar posesión de las fincas, observaron la insuficiencia de recursos hídricos, los
cuales con el transcurrir del tiempo se agotaron por la demanda de la población y el verano que azota la zona, pues solo habían 7 jagüeyes (zanjas) y un pozo de agua para las 932 hectáreas, además, una de las albercas para el almacenamiento se encontraba en mal estado, las vías eran pésimas y restringidas de acceso, pues para transitar debían solicitar permiso de otras personas. Sumado a ello, no se construyeron las aulas escolares para los niños y por el territorio asignado, pasa el gasoducto binacional “Antonio Ricaurte” proveniente de Ballenas (Venezuela), lo cual significó a posteriori un riesgo para las familias del lugar. Así las cosas, incluso con los problemas evidenciados, siguieron adelante trabajando la tierra y forjando un mejor futuro, aún cuando el INCODER y las demás entidades oficiales brillaron por su ausencia de acompañamiento con talleres, asesorías y ayudas a los que se comprometieron, obligaciones consagradas en la Ley 1148 de 2011 y demás normas concordantes, pues sólo hasta después de cuatro años de asignados los terrenos, el INCODER realizó unas caracterizaciones. El 11 de enero de 2011, se iniciaron unas mesas de prevención y protección de riesgo, por parte de varios organismos estatales y la prensa regional, para mitigar el peligro en la comunidad de Villa Diana, sin embargo, la violencia no se hizo esperar, pues refirió el continuó padecimiento de zozobra que soportaron con ocasión de los enfrentamientos entre el Ejercito y la guerrilla, señalando varias fechas de acontecimientos bélicos desde el 26 de marzo de
2011, los cuales condujeron finalmente a que el 21 de enero de 2012, después de un combate que dejó un soldado muerto y cuatro gravemente heridos, además de varios cilindros bomba desactivados en la zona comunal por el Ejercito Nacional, veintiséis (26) familias asentadas en las fincas, se desplazaron masivamente hasta el municipio de Maicao y a partir de dicha data, no volvieron a los predios adjudicados por el constante riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales. Agregó el accionante, que desde ese mismo día en que llegaron a Maicao, nuevamente víctimas de desplazamiento forzado, se reunieron con el INCODER, solicitando la reubicación de las familias en terrenos en los que no fuesen blanco del conflicto, petición que plantearon también en los distintos Comités Municipales de Justicia Transicional, en los que se concluyó debían ser reubicados. Para los efectos, presentaron solicitud al INCODER, obteniendo como respuesta que debían tener contacto permanente con la doctora Zoraida Salcedo Mendoza, Directora Territorial de La Guajira de esa entidad y por intermedio suyo, adoptar una solución a sus necesidades sin que a la fecha se haya resuelto su situación y no es viable tampoco el retorno a las parcelas, ante la presencia de combates, campos minados, y cilindros bomba, pues el escenario no ofrece garantías de seguridad. Con sustento en ello solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y móvil, a la educación de los niños de la comunidad, a la seguridad, al trabajo, a no ser desplazados nuevamente, así
como también otros derechos por establecer, aportando junto con su petición varias documentales a ser tenidas dentro del expediente y deprecando el testimonio de algunas personas. ADMISIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: De esta suerte, mediante proveído del 24 de junio 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, admitió la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas, 2 Folio 122 del cuaderno principal disponiendo el envió de oficios a las correspondientes entidades para que manifestaran lo que a bien tuviesen sobre los hechos en su contra.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, allegó escrito el 28 de junio de 20133, oponiéndose a las pretensiones incoadas, al considerar que esa entidad no vulneró derechos de los accionantes y los acontecimientos no son producto de su actuar, deprecando con ello al despacho judicial, abstenerse de vincular a la institución dentro de la acción de tutela. Al respecto, explicó sus razones así: Improcedencia de la reubicación solicitada al INCODER frente a la manifestación de desplazamiento forzado, argumentando que según el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, dicha competencia se encuentra actualmente en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y en los Comités de Justicia Transicional Municipales y Departamentales, de donde fuerza concluir que no es la entidad llamada
a responder ni judicial, ni administrativamente por reparación de perjuicio alguno ocasionado a los tutelantes con ocasión del desplazamiento forzado del cual han sido víctimas. Improcedencia de la acción de tutela frente al INCODER . Pues no existe relación de causalidad entre el daño causado y la culpa de ese instituto frente a la situación de vulnerabilidad en que se hallan los accionantes, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela. 3 Folios 148 al 152 del cuaderno principal El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio del 2 de julio de 20134 dio respuesta a las pretensiones de la parte actora, manifestando que dentro del petitorio constitucional, nada implica la toma de decisiones por parte de esa entidad, por lo cual solicitó desvincular al Ministerio en la presente acción de tutela, en razón a los siguientes argumentos: Falta de legitimación en la causa por pasiva , pues los hechos del asunto sub lite, no aluden acciones u omisiones administrativas atribuibles al Ministerio, además, conforme a las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de lo pretendido es de competencia del INCODER y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Departamento Administrativo de Prosperidad Social, respectivamente, pero con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica por lo que responde por sus acciones u omisiones en forma independiente al Ministerio. (sic). Carencia de vulneración de los derechos , aduciendo inexistencia de nexo causal entre los hechos relatados y la presunta responsabilidad
que se pretende endilgar, pues no tiene justificación jurídica o material. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social, mediante escrito del 2 de julio de 2013, deprecó desvincular a esa entidad de la presente acción de tutela, alegando: 4 Folios 167 al 175 del cuaderno principal Falta de competencia de esa entidad , producto de la transformación institucional que se dio con la Ley 1448 de 2011, artículo 166. Inexistencia de legitimación en la causa por pasiva . La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 8 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, al tiempo que ordenó al INCODER y a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, reubicar a las 26 familias beneficiarias del predio Villa Diana que conforman la Asociación de Desplazados Parceleros NUEVA VILLA DIANA, otorgándole a las entidades accionadas un término de seis (6) meses para tales efectos. Además, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, el Director de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, debería coordinar con las autoridades responsables, las acciones tendientes a brindarle a los actores la ayuda humanitaria de emergencia, asegurar el goce efectivo de sus derechos a la salud y a entregar las ayudas o auxilios necesarios que les asegure una
vivienda digna y salubre, así fuere temporalmente. Para adoptar dicha decisión, estimó que: “(…) para esta Sala el INCODER no sólo desconoció situación de desplazamiento de los accionantes, sino la obligación que tiene como autoridad pública encargada del manejo y la adjudicación de tierras de explotación rural, de atender en forma, oportuna, eficaz, y sin dilación alguna, la problemática de desplazamiento masivo que afronta la comunidad NUEVA VILLA DIANA, ello, pese a conocer casi en forma inmediata la situación de esa comunidad, no sólo en los diferentes comités realizados sino a través de la solicitud directa y expresa realizada por parte del representante legal de dicha comunidad. Así las cosas, no le dio importancia del caso, omitiendo no sólo definir de fondo la petición planteada, sino que pese a ser el funcionario del INCODER Bogotá el superior jerárquico y funcional de la Directora del INCODER GUAJIRA, no le impartió a ésta ningún tipo de instrucción para que dicha entidad asumiera el conocimiento del caso y se comprometiera en debida forma a solucionarlo. A todo lo expresado, la Sala se permite agregar que tampoco surge válida la justificación ofrecida por los representantes del INCODER cuando aducen que ya cumplieron sus funciones al adjudicar a la comunidad de Villa Diana unos predios y otorgarles unos subsidios, porque no puede desatenderse que hay en el expediente registros documentales que dan cuenta que los predios adjudicados presentaban desde antes de ser entregados a la comunidad de Villa Diana, una situación que creó un grave riesgo para sus integrantes, cual fue la existencia en dichos predios de un gasoducto, el cual terminó siendo
objeto de ataques terroristas que la fuerza pública debió enfrentar, y por los cuales terminó siendo afectada la tranquilidad, movilidad y hasta la vida misma de las personas allí asentadas, entre ellas niños que vieron afectada su escolaridad, su vida y su seguridad.” (Sic para lo transcrito).
DE LA IMPUGNACIÓN: La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 12 de julio de 20135, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, objetó el precitado fallo, solicitando su revocatoria al encontrar probado que no es competencia del INCODER la función de reubicar familias desplazadas por el conflicto armado, argumentando ser esta función de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los Comités de Justicia Transicional Municipales y Departamentales, lo anterior según el Decreto 4800 de 2011, que reglamentó la Ley 1448 del mismo año. Por otro lado se defendió asegurando haber cumplido lo de su resorte funcional. 5 Folios 307 al 312 del cuaderno principal Finalmente, dentro de sus motivos de inconformidad alegó la improcedencia de la Acción de Tutela en contra suya, pues no existe relación de causalidad entre el daño causado y la culpa de ese instituto, frente a la situación de vulnerabilidad en que se hallan los accionantes, requisito sine qua non para el mecanismo de protección judicial en cita.
Así las cosas, el a quo concedió la alzada mediante proveído del 16 de julio del 20136. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a
los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasita, actuando en nombre y representación de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa 6 Folio 321 del cuaderno principal Diana (ASODPNVD), contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, por ser una asociación de desplazados y en tal condición haber recibido unos predios de 14 hectáreas por cada familia. Pero además de las precarias condiciones de los predios entregados, posteriormente fueron re-victimizados y desplazados nuevamente, por lo que exigen la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y móvil, a la educación de los niños de la comunidad, a
la seguridad, al trabajo, a no ser desplazados nuevamente y como consecuencia de ello, la reubicación de las 26 familias, en predios aptos para el cultivo y crianza de animales y vivienda humana, con vías de acceso y garantías de desarrollo integral de los niños. Antes de adentrarse al fondo de las peticiones realizadas por el actor, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedencia, siendo forzoso iniciar el estudio de la procedibilidad, el cual de no ser superado, impide la valoración de los argumentos esbozados por el actor. En el caso concreto observa la Sala que la acción es interpuesta por un grupo de desplazados, reubicados por el Estado en parcelas del predio Villa Diana, el cual según los accionantes no es adecuado y digno para la habitación, ni para la crianza de animales y sostenimiento de cultivos, aunado al hecho de las nuevas incursiones armadas de grupos al margen de la ley que crearon un nuevo foco de violencia generando nuevos desplazamientos, en virtud de lo cual solicitan una nueva ubicación. Al respecto considera esta Superioridad, que la acción de tutela por su contenido esencialmente subsidiario, no puede ser utilizada, para solucionar cualquier tipo de inconveniente de los ciudadanos, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de las instancias creadas institucionalmente para la solución de estas desavenencias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las instancias administrativas,
así como también de las jurisdicciones ordinarias y especiales, y de las respectivas acciones, procedimientos y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de soluciones administrativas u otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los instrumentos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta acción constitucional es una herramienta subsidiaria, no alterna de administración de justicia. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 19927, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." 7 Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo
de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". Además del carácter subsidiario de la acción de tutela, la regla general de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 2288 y 2309 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la seguridad jurídica. Dijo el mencionado fallo al respecto: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión a quo en la acción de autos, sólo
queda su declaratoria de improcedencia, pues la existencia de trámites 8 ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo 9 ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento que al momento no se han agotado, torna la acción constitucional de autos en improcedente. Es de primer orden reconocer, que esta Colegiatura es plenamente conciente del drama humano que viven las familias desplazadas del país, no solo de las accionantes, sino además de las múltiples que en la actualidad esperan que se les garantice sus derechos fundamentales y se les otorgue una asistencia mínima que les permita superar el alto grado de vulnerabilidad, por lo que mal haría esta superioridad en priorizar la atención de algunas víctimas, en detrimento de otras que puedan acreditar igual o mayor derecho, por tal razón, deben respetarse los medios que el ordenamiento jurídico otorga para solicitar el respeto de sus derechos. En estas condiciones, las solicitudes acá tratadas, como son la reubicación de las familias desplazadas quienes aparentemente sufrieron procesos de revictimización, cuentan con vías de resolución propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, ya que los accionantes tienen la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que deben argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela, además de la acción de popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus derechos colectivos. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que la acción de cumplimiento tiene al igual que otras acciones constitucionales, un trámite preferencial que la dotan de la celeridad requerida por los actores y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una
realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr la solicitada reubicación, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para ejecutar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, como lo es la Acción de Cumplimiento. Al respecto el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, reza: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. De igual forma, recuerda esta Colegiatura que la Ley 1448 de 2011, que reglamenta lo concerniente a las víctimas y la restitución de tierras, dispone en su artículo 66 lo relacionado con la reubicación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o
reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo el Decreto 4800 de 2011, en su Capitulo II, reglamenta lo relacionado con las reubicaciones en el marco de un concepto de gradualidad, así: CAPÍTULO II Retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado. Artículo 71. Del retorno. El retorno es el proceso mediante el cual la
persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente. Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir. Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado. Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa
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