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CSDJ - F44001110200020130019502ADJUNTA20150605152230-2015

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Título
CSDJ - F44001110200020130019502ADJUNTA20150605152230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. primero (1°) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201300195 02 ID Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 13 de mayo de 2015, proferida por la Sala

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual: DECLARÓ que los doctores ZORAIDA SALCEDO MENDOZA, Directora Territorial del INCODER en la Guajira, JUAN GUILLERMO VALENCIA ÁLVAREZ, Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del

INCODER, y PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2014sentencia T-244 de 2014por la Honorable Corte Constitucional, y en consecuencia sancionó: (i) con tres (3) días de arresto y una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora ZORAIDA SALCEDO MENDOZA, Directora Territorial del INCODER en la Guajira, (ii) los doctores JUAN GUILLERMO VALENCIA ÁLVAREZ, Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER, y PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y Ordenó: 1 Sala integrada por los doctores Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID - a los doctores ZORAIDA SALCEDO MENDOZA, Directora Territorial del INCODER en la Guajira, JUAN GUILLERMO VALENCIA ÁLVAREZ, Subgerente de Promoción, Seguimiento y

Asuntos Étnicos del INCODER, y PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - o quien haga sus vecesque procedan a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la totalidad de la orden proferida en sentencia de tutela del once (11) de Abril de dos mil catorce (2014). - Compulsar copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación - Direcciones Seccionales de Riohacha y Bogotá - en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, para que adelanten la investigación penal a que haya lugar, así mismo, a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante la investigación disciplinaria que le competa.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El a quo reseña los hechos como sigue: República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID “El 9 de Abril de 2014, el señor ÁLVARO ANTONIO BOLAÑO ORCASITA en representación de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, presentó ante esta Corporación Judicial incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela que inicialmente profirió el 8 de Julio de 2013 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL -INCODERy la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, el cual pese a que fue revocado por nuestra superioridad, terminó recobrando vigencia en sede de revisión, conforme a la sentencia de tutela T-244 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Señaló el incidentante, que las accionadas han desacatado el fallo de tutela en la medida que ha transcurrido un año de haberse proferido y aún el INCODER no ha realizado la reubicación de las familias de desplazados que representa; indica así mismo, que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas tampoco ha cumplido con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, ya que después del fallo sólo les hizo entrega de una ayuda en el mes de Noviembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Agrega que el 27 de Noviembre de 2014 la Defensoría Regional del Pueblo intervino ante la Directora Territorial de INCODER, solicitándole información sobre las diligencias que esa dependencia hubiese realizado para dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, pero no se ha producido respuesta alguna a ese requerimiento. Dice que igual requerimiento hizo la Defensoría Regional del Pueblo ante la Dirección de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, pero tampoco obtuvo respuesta al

respecto. Anexó copias de tales requerimientos. Posteriormente, el 19 de Marzo de 2015 el señor BOLAÑO ORCASITA presentó una solicitud a la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas a fin que adelantaran los trámites legales y administrativos tendientes a que les brindaran la ayuda humanitaria correspondiente, señalando que sólo les han informado acerca de la asignación de turnos, sin fijar fecha razonable para la entrega de tal ayuda, por ello considera que no han atendido sus necesidades de revictimizados a causa del conflicto armado. Agrega el incidentante, que el 27 de Febrero de 2015 suscribió con el señor EDGAR PIMIENTA una oferta de 3 predios, documento que presentaron no sólo ante el INCODER Territorial Guajira sino ante la Defensoría Regional del Pueblo y la Personería Municipal de Maicao. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Respecto a lo anterior, la Directora Territorial de INCODER le informó que había dado traslado de dicha oferta a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos y a la Dirección Técnica de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER en Bogotá, señalando que eran esas las dependencias competentes para atender su requerimiento. De lo último mencionado, se aportaron copias.”

  • Mediante auto del 10 de Abril de 2015, el a quo ordenó dar inicio al trámite incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, destacando que desde antes de la interposición del incidente de desacato el Despacho sustanciador había solicitado, mediante providencias del 19 de agosto, 12 de septiembre, 17 de octubre y 15 de diciembre de 2014, a las entidades accionadas el cumplimiento del fallo de tutela proferido, sin que se hubiese obtenido una respuesta completa y definitiva, al respecto.

Se dispuso requerir a los representantes legales del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERy la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciasen sobre el incidente propuesto; de igual manera se les solicitó informasen el nombre completo e identificación de los representantes legales y/o personas directamente responsables de cumplir el fallo de tutela, y se República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y a la Presidencia de la República para que en su condición de superiores de los representantes de las entidades accionadas, informaran acerca de las acciones realizadas para vigilar y hacer cumplir el fallo en mención, debiendo indicar además, quiénes eran los directos responsables de

cumplirlo. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES INCIDENTADAS - El doctor Jesús Horacio Párraga Aponte, Coordinador del Grupo de Representación Judicial de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERsolicitó que la Sala se abstuviera de declarar a dicha entidad en desacato, y remitió un informe en el que señala que si bien es cierto aún no se ha cumplido el fallo de tutela, también lo es que ello no ha obedecido a omisión de la entidad que representa sino a que deben acatar lo dispuesto por la Ley 160 de 1994, que señala el procedimiento a seguir para la adjudicación de predios, el que se viene adelantando, sin especificar en qué forma y tiempo y por quien o quienes; dice que es imposible lograr en el término de cuatro (4) meses dispuesto por la Honorable Corte República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Constitucional la reubicación de las familias desplazadas, porque tal actuación no depende sólo del INCODER sino de otras entidades estatales que deben participar activamente en el cumplimiento del mismo, como el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC-.; concluye entonces, que al INCODER no le es atribuible culpa subjetiva en el incumplimiento ya mencionado. (fls.50-54) - El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que es al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a quien corresponde cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, dado que es una entidad autónoma e independiente en su actuación administrativa y ejecución presupuestal. (fls. 57-59) Informó el funcionario que, en uso de su función de control de tutela sobre los organismos adscritos y vinculados, libró oficios dirigidos al INCODER, fechados el 15 de Octubre de 2014 y el 20 de Abril de 2015, inicialmente notificándoles la tutela T-244 de 2014 y posteriormente, dándoles traslado del requerimiento del Despacho sustanciador para que dispusieran lo pertinente para ejecutar la orden judicial allí contenida. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Finalmente se dijo que dicho Ministerio no tenía la facultad legal para adelantar acciones disciplinarias por las actuaciones de los empleados y funcionarios que tienen a su cargo el ejercicio de las funciones que en materia administrativa desarrolla el ente accionado. - Por auto del 21 de Abril de 2015, el Despacho sustanciador prorrogó el término del incidente, conforme a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, en consecuencia, se dispuso la práctica de varias pruebas, recaudando las siguientes,

respecto de las cuales la Sala Seccional hace comentarios, valorándolas, motivo por el cual se citan textualmente : “. Oficio de fecha 21 de Abril de 2015 proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República adjuntando copias de los oficios enviados al Gerente del INCODER y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requiriéndoles el inmediato cumplimiento del fallo de tutela T244 de 2014, proferido por la Corte Constitucional mediante el cual se tutelaron derechos de las víctimas representadas por el señor ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA. (fls. 81 a 83 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID . Declaración jurada del señor ALVARO ANTONIO BOLAÑO ORCASITA, incidentante en este caso, quien aportó copias de documentos que sustentan su escrito inicial y la ampliación del mismo. (fls. 84 a 91 de c.o.) . Oficio con fecha de recibo 30 de Abril de 2015, visible a folios 93 a 108 del c.o., procedente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas suscrito por su representante judicial, mediante el cual se afirma que esa Unidad ha cumplido la orden judicial impartida, señalando que ello ha tenido ocurrencia así: - El 25 de Agosto de 2014 se produjo una reunión en el Despacho de la

Secretaría de Gobierno Municipal de Maicao, donde estuvieron presentes una funcionaria de Retorno y Ubicaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Secretaria de Gobierno Municipal de Maicao, la funcionaria de enlace del municipio de Maicao con las víctimas, y la funcionaria encargada en dicho municipio del apoyo al programa de desplazados. Tal reunión tuvo como objeto tratar lo relacionado con la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana contra el Ministerio de Agricultura, INCODER y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Se indica que atendiendo lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-244 del 11 de Abril de 2014, el INCODER socializó el Acuerdo 310 de 2013 atinente a los aspectos jurídicos y al diligenciamiento de los formatos F-47 por parte de los beneficiarios del predio Villa Diana, hallándose presentes tres representantes de la Dirección Técnica de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento -PAS-, y representantes de la Defensoría del Pueblo, de la Alcaldía municipal de Maicao y de la Pastoral Social-Centro Migrante, más no así, un representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas por no

haber sido notificados de dicha reunión, lo que significa que esa actividad no fue articulada con el INCODER, como lo dispuso el fallo de tutela. A lo anterior debe agregarse, que revisada la copia que se anexó del acta de la referida reunión, ver folios 109 a 112 del c.o. del incidente, se constata que la misma tuvo ocurrencia el 20 de Marzo de 2014, es decir, mucho antes del proferimiento de la sentencia de tutela por parte de la Honorable Corte Constitucional, por ende, nos es dable admitir como acertada la afirmación hecha en el sentido que se trató de una acción propia del cumplimiento de dicha decisión judicial.” Respecto al cumplimiento del numeral tercero de la sentencia T-244 de 2014, se informó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha dado cumplimiento a República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID lo allí ordenado, remitiendo copias de varios documentos con los cuales se pretende demostrar tal afirmación, ellos son los siguientes: - Certificación de la Secretaría de Salud de Maicao de fecha 29 de Julio, sin indicación del año, relacionada con la afiliación al régimen común y contributivo en las diferentes EPS, de las 26 familias desplazadas de la comunidad de Villa Diana. (fls 125 a 129 del c.o.) -Un oficio dirigido al señor ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA por la

Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER, del cual no se puede establecer su fecha de expedición, pero acorde con su contenido se verifica que debió ser expedido con posterioridad al 14 de Mayo de 2014, ya que mediante el mismo se está ofreciendo información acerca de una petición elevada por dicho señor en su calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, relacionada con los predios ofertados en la reunión de socialización del Acuerdo 310 de 2013, allí se indican las actividades desarrolladas por la Dirección Técnica de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento luego de celebrada la reunión del 20 de Marzo de 2014, entre las que se menciona una reunión celebrada el 13 de Mayo de 2014 por el Comité designado por el Gerente General del INCODER, destacándose la elaboración de un listado de los beneficiarios que voluntariamente República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID manifestaron su interés de acceder al programa SIDRA -Subsidio Integral de Reforma Agraria-, el cálculo de los recursos financieros necesarios para su inclusión en dicho programa y se ofrece información sobre los tres (3) fundos propuestos por la referida Asociación de Desplazados; finalmente se le indicó al señor BOLAÑO ORCASITA que la mencionada Dirección Técnica se encontraba

adelantando el procedimiento interno para convocar al Comité de Priorización para que conforme a la disponibilidad presupuestal del INCODER se determinara el acceso de su caso al SIDRA por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no imputables a los adjudicatarios. (fls. 116 a 118 del c.o.) - Certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, la cual se encuentra ilegible, por ende no se puede determinar su fecha de expedición ni su contenido, sin embargo, el funcionario que la remite aduce que corresponde al estado de matrícula de niños y niñas de cada una de las familias en calidad de desplazados de la comunidad Villa Diana. Folios 114 y 115 del c.o. Bajo tales condiciones no es posible tener dicho documento como demostrativo del cumplimiento de lo ordenado en materia de educación. -Se reporta más no se anexa, la resolución No. 0598 del 19 de Junio de 2012, por medio de la cual se dice que fue reconocido un subsidio económico de arriendo a la población desplazada de Villa Diana. Sobre esta República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID información debe señalarse que fue expedida en fecha muy anterior al fallo de tutela T-244 de 2014, e incluso, a la interposición de la tutela que concluyó con tal decisión, por tanto, tampoco es información que demuestre el cumplimiento de tal fallo. -Una solicitud de priorización de

ayudas de atención humanitaria por extrema vulnerabilidad de la comunidad de Villa Diana en Maicao, listado que encabeza el señor ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA e incluye a 33 personas cabezas de hogar, aparece recibida el 5 de Diciembre de 2013, fecha anterior a la expedición del fallo de tutela T-244 de 2014, en consecuencia, como en otros casos antes referidos, dicha acción no puede ser considerada como consecuencia del fallo de tutela. Folio 130 del c.o. -Listado manuscrito de entrega de ayudas a la comunidad de Villa Diana, por parte de la Unidad de Riesgo del municipio de Maicao, no se detecta fecha del mismo lo que imposibilita establecer que con tal documento se pueda refutar lo afirmado por incidentante. Folios 123 y 124 del c.o. -Una promesa de compra venta que beneficia a un miembro de la comunidad Villa Diana, la cual no se encuentra firmada por la beneficiaria. Folios 119 122 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID -Acta de asistencia a reunión celebrada el 20 de Marzo de 2014 en la Secretaría de Gobierno municipal de Maicao, coordinada por funcionarios de la Dirección Técnica de Promoción, Acompañamiento y Seguimiento -PASdel INCODER, registrándose en ella la comparecencia del señor ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA. En la misma se dejó expresa constancia que la Dirección Territorial del INCODER

no acompañó a la comisión que en representación del nivel central de dicho Instituto acudió a tal actividad, ello, pese a que se le informó en varias ocasiones y por diversos medios, la presencia de dichos funcionarios en el municipio de Maicao, por lo que se indica clara y expresamente, que lo anterior evidenciaba el incumplimiento por parte del nivel territorial de las competencias misionales establecidas en el artículo 32 del Decreto 3759 de 2009, igualmente se dejó constancia que la Dirección Técnica PAS a la cual pertenecían los integrantes de la comisión, sólo tenía competencia para brindar apoyo y asesoría a las Direcciones Territoriales en la solución de casos complejos que se presentaran en su jurisdicción. Folios 109 a 112 del c.o. -Resumen de entrega de ayuda humanitaria en Villa Diana hasta el mes de Abril de 2015, consistente en pago de sumas de dinero por concepto de alojamiento y alimentación. En tal resumen se encuentra registrada la ayuda que el señor BOLAÑO ORCASITA dijo les fue República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID entregada en el mes de Noviembre de 2014, pero así mismo, otras entregadas a varios jefes de hogar a mediados del mismo año y una última autorizada a finales del mes de Abril de 2015. Folios 97 a 106 del c.o. - Finalmente se aportaron veinte (20) copias de oficios fechados el 27

de Abril de 2015, es decir, durante el lapso en que se ha venido tramitando este incidente de desacato, dirigidos a los miembros de la Asociación de Desplazados de la Nueva Villa Diana, encabezados por el señor ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA, mediante los cuales la División de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas responde a dichas personas las peticiones de ayuda humanitaria que elevaron, indicándoles que dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha comunicación encontrarán disponibles para su cobro en el corresponsal bancario o punto de red habilitado en el municipio de Maicao, un subsidio dinerario. Igualmente les ofrecen información sobre otro tipo de ayudas disponibles, especialmente en materia de vivienda, salud y educación, dándoles datos genéricos al respecto, como antes se indicó, dicha información resulta coincidente con la reportada a folios 97 a 106 donde se registran los subsidios en dinero, apareciendo el reporte de la ayuda correspondiente al mes de Abril de 2015. Ver folios 131 a 210 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Se agregó en el informe remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que según información de la Secretaría de Gobierno municipal de Maicao -no se precisa qué tipo de información, ni se allega soporte de la mismaseis (6) de las familias

desplazadas de Villa Diana son beneficiarías del programa de vivienda, concretamente en la Urbanización La Esperanza, de las cuales han firmado promesa de compra venta cuatro (4) jefes de hogar. Se indica que esos jefes de hogar son los señores CLAUDIA POSADA MÉNDEZ, ANTONIA PAULINA OJEDA RIVEIRA, JEREMÍAS RODRÍGUEZ GÓMEZ, NUBIA PÉREZ ZARABIA, ÁLVARO BOLAÑO ORCASITA y CARMEN CECILIA MESTRE, informándose que los dos últimos no han firmado el documento de compra venta -ya antes se registró en esta decisión copia de una promesa de compraventa, sin firma, a nombre de la señora CARMEN CECILIA MESTRE-. Se indicó de igual manera, que la Alcaldía de Maicao había informado que en el Proyecto de vivienda Altos del Parrantial existía un promedio de 10 familias de Villa Diana beneficiadas, sin embargo, no aparece dato alguno sobre los supuestos beneficiarios, ni registro documental que corrobore tal información. Se dijo igualmente, que la Secretaría de Gobierno Municipal de Maicao se había comprometido a convocar a las entidades a fin de desarrollar una visita de campo en el predio Villa Diana, no se indica quien celebró República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID en concreto tal compromiso, donde consta, ni cuándo ni quien

cumpliría tal actividad. Finamente se señala que el Grupo de Retornos y Reubicaciones de la Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consideró idóneo solicitar al municipio de Maicao que convocara al Comité Territorial de Justicia Transicional para validar toda la información antes facilitada a esta Corporación Judicial, y como consecuencia de ello, planificar las acciones para que las entidades que integran dicho Comité asuman compromisos de acuerdo a sus responsabilidades. No hay registro de acción concreta alguna que enseñe que tal propósito dejó de ser eso, un propósito y no una acción; a ello se agrega, que sugieren respetuosamente que se vincule al cumplimiento del fallo de tutela a la Mesa Nacional de Tierras del Área de Retorno, para que contribuya en las soluciones de adjudicación y formalización a que haya lugar, siendo esa una de las acciones que debe cumplir la Unidad Administrativa Especial que rinde el informe en comento, ya que en el fallo de tutela se le ordenó coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones encaminadas a garantizar integralmente la reubicación de los accionantes en este caso, en conjunto con las entidades nacionales y locales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Lo anterior enseña que no han cumplido a cabalidad dicha orden. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Así mismo el representante judicial de la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas, informa que a las 26 familias favorecidas con el fallo de tutela que nos ocupa, les corresponde ser beneficiados con una ayuda humanitaria de transición y que conforme a ello y a los parámetros señalados en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, se programó una nueva caracterización, de los jefes de hogar y como resultado de esa valoración reporta programación de los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres meses, correspondiéndole a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVatender el primer aspecto, y el segundo de ellos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Frente a lo acabado de señalar, la Sala considera que los funcionarios de la llamada UARIV parece que no hubiesen tenido en cuenta que la Corte Constitucional no ordenó una ayuda o atención humanitaria de transición sino una ayuda humanitaria de emergencia, siendo éstos dos conceptos completamente diferentes, lo que se corroborará más adelante al traer a colación las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 que consagran dicho tipo de ayudas humanitarias. Sin embargo desde ya surge necesario destacar que la atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID urgencia respecto de la subsistencia mínima a que tiene derecho la

población desplazada, y en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ese tipo de ayuda humanitaria debe entregarse a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Por su parte, según lo dispone el artículo 65 de la misma Ley, el cual es citado por el funcionario que rinde el informe, la ayuda humanitaria de transición es aquella que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En el caso que nos incumbe, la UARIV no ha tenido en cuenta el exacto sentido de la orden impartida por la Corte Constitucional, ni las razones que llevaron a esa Alta Corporación Judicial a tutelar los derechos fundamentales de la población desplazada de la llamada Nueva Villa Diana, porque no se ordenó una ayuda humanitaria de transición sino de emergencia. República de Colombia Rama Judicial

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° Radicado N° 440011102000201300195 02 ID Frente a lo acabado de señalar, esta Sala se pregunta, a quien

corresponde atender necesidades tales como la de la alimentación y la implementación de programas de empleo dirigidos a las víctimas?.Lo que sí es claro para esta Sala es que de la coordinación del cumplimiento de la atención de dichos aspectos y de los demás señalados en el fallo de tutela, debe encargarse la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las VíctimasUARIVy sobre empleo y agua potable, por ejemplo, nada se reporta en el informe, y frente a la alimentación se aduce que es responsabilidad del ICBF, pero acorde con la responsabilidad atribuida por el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, al referirse a la ayuda humanitaria de transición, no a la de emergencia. Y si en gracia de discusión se admitiese que la alimentación de las víctimas desplazadas debe ser responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

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