CSDJ - F44001110200020130019801ADJUNTA20170308084017-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130019801ADJUNTA20170308084017-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia MODIFICA PARCIALMENTE / Sanción de Suspensión y multa dejando como definitiva la de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201300198-01 (12442-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO tras hallarlo responsable de la comisión de la
falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 20 de junio de 2013, por el señor Carlos Enrique Manzur Zahokur contra el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO, al indicar haberlo contratado para que lo representara en un proceso ejecutivo singular promovido por FEDEGAN en su contra en el cual se emitió mandamiento de pago el 18 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, pero el profesional del derecho no desplegó las acciones legales pertinentes dejándolo sin defensa en el asunto de autos, pues al solicitar una segunda opinión profesional, encontró que el encartado no impugnó la decisión cautelar de embargo sobre sus cuentas bancarias y pese haber acudido a una acción de tutela no pudo revivir la oportunidad procesal que perdió el denunciado. Aclaró que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y se pactaron honorarios (fl. 130 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (M.P.) y HERNÁN REINA CAICEDO. 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO quien se identifica con la cédula No. 84.033.434, es portador de la T.P. 71.364 (fl. 29 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No.
297976 del 30 de octubre de 2013, en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 35 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 13 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c.o.). 4.- La Operadora Disciplinaria el 1 de noviembre de 2013, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado, no compareció el quejoso ni el agente del Ministerio Público, dándose lectura a la queja presentada. 4.1.- Versión Libre. Aseguró que conoció al querellante en cuanto lo había representado en otro proceso judicial el cual fue exitoso, por lo cual fue contactado después para que lo representara en un proceso ejecutivo, otorgándole poder el 28 de marzo de 2011 y presentado en el proceso adelantado por Fedegan, encontrando que su cliente se había notificado personalmente el 18 de febrero de 2011, y desde esa fecha del otorgamiento del mandato habían transcurrido 48 días, sin tener la posibilidad interponerse ningún tipo de excepciones, incluso dejó vencer la contestación de la demanda, por lo cual le manifestó que se podría intentar la interposición de una nulidad siendo presentada la misma el 11 de abril de 2011, se hizo y el 5 de mayo de 2011 se resolvió a su favor, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra de su cliente. Pero la contraparte
recurrió la dicha decisión en recurso de apelación, presentando el 13 de julio de 2011 su escrito de sustentación en calidad de no recurrente, pero el 17 de febrero de 2012 el juzgado revocó la decisión de levantamiento de la medida cautelar ordenando proseguirse con el proceso. Agregó que luego de esto su mandante decidió revocarle el poder, el 13 de marzo de 2012, contratando a otro profesional del derecho por lo cual extendió el respectivo paz y salvo, haciendo entrega de las actuaciones judiciales que adelantó en el asunto de autos y deprecando la práctica de algunas pruebas. La Magistrada interrogó al disciplinado quien le manifestó que no se suscribió contrato alguno, solamente el poder, sus honorarios fueron pactados por el 10% del valor contenido en la medida cautelar. Destacó que frente al otorgamiento al poder, le advirtió a su mandante de la situación que se presentó con el vencimiento de los términos procesales, por ello le planteó la nulidad en el expediente de marras. 4.2.- La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental allegada por el encartado, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 37 – 45 c.o. y Cd No. 1). 5.- En comunicación del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, remitió copia de la acción de tutela instaurada por el disciplinado en representación del quejoso, en la cual se profirió decisión el 7 de junio de 2012, la cual no fue impugnada
siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 58 c.o. c. anexo No. 1). 6.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en escrito del 28 de noviembre de 2013, allegó copia del proceso ejecutivo de autos (fl. 59 c.o. y c. anexo No. 2). 7.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 8 de julio de 2014, contando con la participación del encartado y del quejoso, a quienes se les corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja. Señaló ser comerciante de profesión. Aseguró que su denuncia se circunscribe en el hecho de que el encartado lo representó en un proceso ejecutivo, dándole el encargo profesional a tiempo de marras, reconociendo el poder exhibido en diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, recalcando que lo contrató dentro del término para responder la demanda, pues el mismo 28 de marzo de 2011 se notificó de la demanda corriéndole traslado por el término de 10 días, por lo cual tenía conocimiento del estado del proceso. Se pactaron y cancelaron como honorarios $3.000.000. Siempre le informaba que todo estaba bien, por ello le extrañó la propuesta de interponerse una nulidad, pues para salvar el proceso intentó esto al no haber contestado la demanda, culminando dicha actuación con el cobro de la obligación que se perseguía en su contra. El encartado interrogó al quejoso, quien manifestó haberlo conocido al haber presentado una acción de tutela en otro asunto, no recordó
haber discutido el tema de la nulidad. 7.2.- Versión Libre. Manifestó el encartado que del dicho del querellante existía una contradicción en tanto sí conocía del estado del proceso, pues descubrió de los diferentes cambios del titular del juzgado de conocimiento, por ello los funcionarios del despacho le informaron que el señor Manzur Zahokur averiguaba siempre del avance del expediente de marras. Destacó los aspectos que fueron tenidos en cuenta como estrategia jurídica para la interposición de la nulidad con lo cual sí fue diligente en el trámite de primera instancia, pero lamentaba que al desatar el recurso de apelación el criterio de ese superior fue diferente pese a haber presentado su memorial de no recurrente. Luego de esta decisión le fue revocado el poder el 13 de marzo de 2012. Aseguró que erró en su apreciación al contar los términos para contestar la demandada, manifestándole a su mandante que lo mejor era interponer un incidente de nulidad el cual fue interpuesto el 1 de abril de 2011 y no presentar sus excepciones. Luego de haber conocido de la determinación que resolvió el incidente no volvió a conocer más del asunto. 7.3.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas al plenarios, encontró el a quo que el encartado faltó a su deber profesional de debida diligencia contenido en los numerales 1, 3, 10 y 18 –literal a)- del artículo 28 del C.D.A., con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda en la modalidad culposa. Aseguró la falladora de instancia que el reproche disciplinario se centraría en relación con la primera falta endilgada, al señalar que el encartado le había manifestado a su cliente que estaba vencido el término para contestar la demanda por ello instauraría un incidente de nulidad, pero el togado no fue claro con su mandante en tanto no le informó que había dejado vencer los términos para contestarla y presentar las excepciones, situación que le fue advertida al quejoso por otro profesional del derecho, es decir no le suministró una información clara. En cuanto a la falta a la debida diligencia, encontró el a quo que el encartado no desplegó las acciones profesionales tendientes a contestar la demanda controvertir el mandamiento ejecutivo ni tampoco el auto de decreto de medidas cautelares, contra los cuales procedía el recurso de reposición según lo normado en los artículos 503 y 510 del C.P.C., con lo cual el juez de conocimiento al observar esas omisiones en el asunto de marras adoptó la decisión del 9 de marzo de 2012, donde ordenó seguir con la ejecución en contra del quejoso. 7.4.- La Instructora de instancia procedió a la práctica de pruebas programando la audiencia de juzgamiento (fl. 84 - 85 c.o. y Cd No. 2). 8.- Mediante memorial del 21 de octubre de 2014, el doctor Eugenio de Jesús Quinto Loperena allegó al despacho el poder conferido por el disciplinado para que lo representara en la presente investigación (fl. 1 02 – 103 c.o.).
9.- En proveído del 21 de mayo de 2015, la Magistrada instructora dispuso la compulsa de copias en contra del doctor EUGENIO DE JESÚS QUINTO LOPERENA defensor de confianza del encartado en tanto éste no ha hecho presencia a las diligencias convocadas dilatando la actuación disciplinaria sin que aportara como justificación incapacidades médicas sino ordenes de citas médicas, fijando nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 151 c.o.). 10.- Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2015, el defensor de confianza del encartado señaló que el a quo profirió pliego de cargos con las pruebas que reposaban en ese instante en el plenarios in haberle permitido a su mandante que aportara las requeridas para su defensa y debatir el dicho del quejoso, siendo necesario contar con el testimonio de la señora Violka Yurissa Gómez, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, contándose con una valoración adecuada de las pruebas y así llegar al fallo definitivo. Agregó que con la formulación de cargos el a quo vulneró lo normado en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, encontrando que al elevar un juicio disciplinario sin el recaudo probatorio necesario no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del C.D.A. (fl. 159 – 160 c.o.). 11.- El 9 de junio de 2015, la instructora de Instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento programada, destacando que los intervinientes no han hecho presencia a la diligencia, ni tampoco se le
ha tomado posesión del cargo al defensor contractual del encartado, por lo cual suspendió la diligencia concediendo un término de 15 días, sin embargo los intervinientes no concurrieron. Vencido dicho término, el a quo aclaró que ante la no concurrencia del abogado de confianza del disciplinado ni siquiera para reconocérsele personería jurídica, impedía adoptar alguna decisión respecto del memorial presentado por éste –solicitud nulidad-, en tanto la etapa procesal para ello era la sentencia, procediendo a reprogramar la diligencia (fl. 162 – 163 c.o. y Cd No. 6). 12.- En proveído del 25 de junio de 2015, la instructora de instancia procedió a nombrarle defensor de oficio al togado investigado doctor YESIT AMAYA MEJÍA, quien se posesionó el 8 de julio de 2015 (fl. 167, 169 c.o.). 13.- En escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el investigado manifestó que el poder conferido a su defensor contractual se ha mantenido, por lo cual no podía nombrársele un abogado de oficio en tanto no había sido declarado persona ausente, con lo cual se estaría violentando lo normado en el artículo 12 del C.D.A., señalando que le otorgaba poder al doctor José Luis Cotes Barros quien aportara el respectivo mandato conferido. Deprecó además, que la prueba testimonial de la señora Violka Yurissa Gómez Martínez sea auxiliada mediante despacho comisorio en el municipio de Albania, Guajira. Finalmente indició que no podía asistir a la diligencia convocada (fl.
203 – 204 c.o.). 14.- El 18 de agosto de 2014, la Instructora de instancia continuó con la diligencia programada a la cual concurrió el defensor de oficio del encartado, para lo cual el despacho presentó varias observaciones sobre la presunta actuación dilatoria en el proceso por parte del investigado y de sus defensores contractuales quienes no han comparecido a la actuación disciplinaria, además en aras de garantizar el debido proceso del encartado procedió a ordenar la prueba testimonial deprecada por éste, disponiendo por otra parte, que la solicitud de nulidad presentada sería resuelta en el fallo de instancia, para lo cual fijó fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 209 – 213 c.o. y Cd No. 7). 15.- El 22 de septiembre de 2015, La Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, quien exhibió una comunicación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania en la cual se le citaba para diligencia testimonial a realizar el 23 de septiembre de ese año, por ende la Instructora de Instancia ordenó la suspensión de la audiencia a efectos de esperar la referida prueba, además ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado (fl. 226 - 227 c.o. y Cd No. 8). 13.- El 23 de septiembre de 2015, la señora Violka Yurisa Gómez Martínez, rindió su declaración ante el despacho comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Guajira, en la cual aseguró que conocía hace mucho tiempo al investigado, acompañándolo en una oportunidad a la casa del quejoso para hablar de un proceso que
se adelantaba en su contra, firmándole ese día un poder y acordando como honorarios el pago de $5.000.000, agregando además, que el encartado le planteó la posibilidad de iniciar con una nulidad por cuanto el juez no era el competente. Indicó que el investigado le comentó de los movimientos de jueces del despacho de conocimiento del asunto de autos, y que además había ganado la nulidad pero que estaba a la espera de que se desatara el recurso de apelación (fl. 277 - 282 c.o.). 14.- El 1 de octubre de 2014, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento con la participación del defensor de confianza del togado y el investigado, corriéndosele traslado de las pruebas allegadas. Se le conoció personería jurídica al abogado José Luis Cotes. 14.1.- Alegatos de conclusión del investigado. Señaló el disciplinado que el quejoso mentía en su dicho, en tanto conocía de la estrategia planteada con la nulidad, además que conocía del estado del proceso. Agregó que sin haberse practicado la prueba testimonial le fue endilgado pliego de cargos, pero al observar lo manifestado por la señora Gómez Martínez de evidenciaba la ausencia de tipicidad en su conducta ni haber faltado a los deberes profesionales. Aseguró haber ejecutado el mandato en debida forma, pero el hecho de haberlo ejecutado de manera parcial no se podía inferir que faltó a él, pues su actuar fue autorizado por el quejoso, quien sabía que los dineros perseguidos no eran de su propiedad sino de Fedegan.
De otra parte, manifestó que no era cierto que no hubiera sido claro con su prohijado, por cuanto siempre le informó del estado del proceso, con lo cual no actuó de manera dolosa. Del dicho de la testigo se demostraba que su actuar fue diligente sin que pudiera exigírsele un resultado, por ello consultó la posibilidad de una nulidad antes de contestar la demanda, y si ejecutó algún acto fue bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía en falta disciplinaria configurándose la exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 14.2. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 283290 c.o. y Cd 9). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo ABSOLVIÓ del cargo descrito en el literal a) del artículo 34 del C.D.A.
Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que frente a la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “la Sala estima que existe una duda razonable sobre tal situación, lo que no permite inferir en grado de certeza que ello tuvo ocurrencia como lo afirmó el disciplinable, pero tampoco surge igual grado de certeza respecto a lo argüido por el disciplinable y de una testigo que declaró en este proceso disciplinario, si existió una conversación entre cliente – abogado, donde se indicó que esa actuación hacía parte de una estrategia jurídica a seguir, mientras que el quejoso niega haber recibido tal información previa.”. Por esto destacó que esas contradicciones existentes evidenciaban la existencia de una duda razonable que debía ser absuelta a favor del investigado, por lo cual resolvió absolverlo de este cargo. Frente al cargo a la debida diligencia, destacó el a quo que este fáctico estaba plenamente demostrado con la prueba recaudada en la investigación, en tanto el encartado al haberse comprometido con su mandante a la representación judicial de éste en un proceso ejecutivo y dada la naturaleza jurídica de esa demanda tales como “la contestación de la demanda, la formulación de excepciones y la interposición de recursos contra el mandamiento ejecutivo, eran gestiones fundamentales, claves para el desarrollo de la aludida defensa de los intereses del poderdante del aquí disciplinado (…) el disciplinable no adelantó tales actuaciones y ello condujo a que se hiciera efectiva la ejecución de su cliente, en perjuicio de sus
intereses (…)” En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión y la multa impuesta cumplían con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón a los perjuicios causados a su mandante, la modalidad de la conducta endilgada y la existencia de antecedentes disciplinarios. Finalmente, frente a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa del encartado señaló la Sala de instancia que pese a no habérsele reconocido personería jurídica al doctor Eugenio Quinto por su no comparecencia a la instrucción de instancia, indicando que: “no es dable argüir que mientras no se encuentren recaudadas todas las pruebas no se pueda emitir una calificación jurídica que evidentemente es provisional, basta que se tengan los elementos de juicio suficientes y valederos, surgidos de pruebas legal y oportunamente recaudados. De ahí que por el hecho de no haberse podido recaudar –no por causas atribuibles al despacho sustanciador-, una prueba testimonial, no es dable aducir que al hacerse la aludida calificación jurídica provisional se hubiese afectado el derecho de defensa del disciplinable, mucho menos que por el mismo motivo se le hubiese desconocido la presunción de inocencia. No puede desconocer el defensor en comento, que al proceso se allegó prueba documental clave que no fue desvirtuada por el disciplinable, y menos pudo ser rebatida por la testigo cuya exposición se echó de menos en el escrito mediante el cual se solicitó la nulidad (…) Respecto a la violación del
principio de presunción de inocencia alegado, por considerar que al realizarse la formulación de cargos se utilizaron expresiones conclusivas respecto a la responsabilidad del disciplinable, la Sala considera que se emplearon dichas afirmaciones al hacer referencia a los hechos expresados en la queja y su ampliación, las cuales son atribuibles al despacho sustanciador sino al quejoso., no ocurrió lo mismo al señalarse los presuntos deberes profesionales incumplidos y las presuntas faltas disciplinarias que pudieron cometerse con base en tales comportamientos.” (fl. 294 – 311 c.o.). DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso el 15 de abril de 2016 recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Consideró que no se configuraba la falta endilgada, en tanto al absolverlo de un cargo encontró probado que el quejoso mentía, y si bien el poder le imponía contestar la demanda y presentar excepciones previas y todo lo pertinente para la defensa de su mandante, lo cierto era que éste comprendía la situación planteada al formularse la nulidad que fue exitosa en primera instancia, con lo cual no se lo podía enjuiciar de un actuar que fue concertado con el quejoso a efectos de detener la ejecución de la medida cautelar cumpliendo con el poder otorgado. - Consideró el recurrente que existía una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión de autos en tanto cobró relevancia la declaración de la señora Violka Gómez, edificándose la tesis que el querellante mintió planteando la teoría que lo que había que atacar era el título ejecutivo so pena de desplegar una gestión temeraria.
- Adujo que no debió tenerse a consideración la existencia de antecedentes disciplinarios en tanto estos fueron ejecutados antes de la comisión de la falta, además al momento de la sentencia ya no los tenía dejándose a un lado el análisis de la causal de atenuación para la graduación de la sanción vulnerándose lo contenido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. - Reiteró el apelante los argumentos de la nulidad planteada en primero instancia, en tanto señaló que se le endilgaron cargos sin la declaración juramentada de la señora Gómez Martínez, además que se emplearon palabras que conculcaban la presunción de inocencia, no siendo cierto que la falta de reconocimiento jurídico de su apoderado de confianza no era un impedimento de orden legal para que no se ejecutara ni dársele el valor al mandato conferido, pues de hacerse se le vulneraria su debido proceso y derecho de defensa, además de no haber sido extemporánea la solicitud de nulidad y si bien fue subsanada la primera invocada, lo cierto es que no dijo nada frente al empleo de términos que conculcaban su presunción de inocencia. - Finalmente aseguró que se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto consideró que la falta enrostrada es de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo prolongándola hasta marzo de 2012 fecha en la cual se otorgó el respectivo paz y salvo a su mandante quien le revocó el poder para proseguir con el encargo procediendo a hacer un recuento de su actuación, tomando como fecha para la contabilización del término de tal fenómeno el 1 de abril
de 2011 momento para el cual interpuso la solicitud de nulidad, destacando que el 8 de abril de 2011 venció el término para contestar la demanda, por lo cual solicitó se revocara el fallo de instancia (fl. 316 – 323 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, comunicando a los intervinientes del trámite impartido al recurso de alzada, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 612302 del 26 de agosto de 2016, del encartado quien registra una sanción disciplinaria de suspensión y multa la cual inició el 8 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2013 junto con la imposición de una multa. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 - 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó que el doctor CRISTIAN JOSÉ ARREGOCÉS PINTO quien se identifica con la cédula No. 84.033.434, es portador de la T.P. 71.364 (fl. 29 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 297976 del 30 de octubre de 2013, en el cual se constata que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 35 c.o.).
3.- De la prescripción Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el recurrente deprecó la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, al considerar que la falta enrostrada es de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo con lo cual el a quo no la podía prolongar hasta marzo de 2012, momento para el cual le fue revocado el poder, destacando que la fecha para la contabilización de dicho término debía ser desde el 1 de abril de 2011 momento para el cual interpuso la solicitud de nulidad. Sobre el particular, encuentra esta Corporación que de los hechos investigados se tiene que el fallador de instancia elevó juicio disciplinario por indiligencia profesional, en tanto el encartado no ejecutó los actos jurídicos necesarios para la defensa de su prohijado en el asunto de autos, encontrando además que el disciplinado solamente interpuso un incidente de nulidad, sin haber dado contestación a la demanda ejecutiva de autos ni mucho menos haber controvertido el auto de mandamiento ejecutivo. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES.
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