CSDJ - F4400111020002013002000120160204145731-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002013002000120160204145731-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201300200 01 A Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Jorge David Ojeda Fonseca con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo legal vigente, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvieron de la falta 37 numeral 1 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor William Salazar Prada formuló queja disciplinaria en contra del abogado Jorge David Ojeda Fonseca, a quien le otorgó poder el 30 de agosto de 2012 para que en su nombre retirara los títulos judiciales de los meses junio, julio y agosto del mismo año, como consecuencia del contrato de transacción suscrito a fin dar por terminado el proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (la Guajira), contra el señor José Domingo Fonseca.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao comunicó la orden de pago de depósitos judiciales mediante oficios No 1604 de fecha 3 de septiembre de 2012 y No 1767 del 12 de septiembre de la misma anualidad y hasta la fecha 1 Magistrada ponente Ana Tulia Lomboglia Rodríguez, doctora Idalmis María Cortes de Luque y el doctor Hernán Reina Caicedo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la interposición de la queja el profesional del derecho no había devuelto los dineros, correspondientes a los depósitos judiciales antes mencionados, (fls.1 a 3 c.o).
Mediante auto de ponente del 13 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación contra el togado acusado, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de noviembre de 2013. (fl. 44 c.o.). En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de noviembre de 2013, en la cual se hizo presente el abogado disciplinado, no así el quejoso, ni el agente del Ministerio Publico, el operador judicial escuchó versión libre y espontánea del doctor Jorge David Ojeda Fonseca quien manifestó que, al conocer al quejoso se citaron con el fin de realizar un contrato de transacción y de esa manera poder dar por terminado el proceso ejecutivo de letra de cambio, el
cual se encontraba en el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Maicao. Manifestó que dentro de este proceso fungió como apoderado de la parte demandante osea el quejoso, en el que solicitó la medida cautelar todo lo permitido por la Ley, indicó que su el quejoso le otorgó poder con el fin de terminar el proceso de una forma anormal, a trevés del contrato de transacción, indicó que le fueron cancelados $ 6.000 000, por parte del señor Salazar, quedando establecido en contrato que los dineros que le fueran descontados al salario del demandado debían ser entregados a él como apoderado. Señaló que después de aprobado el contrato de transacción por parte del despacho judicial quien ordenó del proceso ejecutivo, por lo que en los meses de junio, julio y agosto del año 2012, estos títulos correspondían a los salarios descontados al señor Salazar Prada por un valor de $162.700. reiterando que el quejoso lo autorizó para el retiro de los tres títulos, por ello el día 30 de agosto de 2012 le otorgo poder; los cuales retiró el 3 de septiembre de la misma anualidad, por un valor $488.612. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que una vez retirado los dineros, llamó a su cliente con el fin de saber en qué cuenta le debía consignar $350.000, ya que le había hecho un descuento de
por concepto de gastos que tuvo en los viajes a la ciudad de Maicao y lo que generó una gran inconformidad al quejoso, quien lo insulto y le manifestó que se robara la totalidad de plata. Señaló que el 6 de septiembre de 2013, se volvió a comunicar con su cliente, quien le reiteró que si le iba a enviar su dinero, por esta razón el 26 de septiembre de 2013, consignó a su nombre el valor de 363.300, justificado que esta fecha le entregó los dineros correspondientes a los títulos valores. No obstante el abogado investigado allegó el contrato de transacción, poder, solicitud de retiro de títulos valores y copia de consignación realizada en servientrega, (fls 51 a 56 c.o). Posteriormente la magistrada ponente ordenó decretar una serie de pruebas y programó nueva fecha de audiencia para el día 24 de enero de 2013, audiencia que no se realizó por encontrarse incapacitada la magistrada sustanciadora, por lo que mediante auto de fecha del 28 de febrero de 2014, se programó para el 8 de abril de la misma anualidad. El 8 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se hizo presente el abogado investigado, no así del quejoso, ni del agente del Ministerio Publicó, la magistrada instructora realizo lectura de las pruebas allegadas al proceso y a su vez indicó que fue ordenado despacho comisorio No 115 con el fin de realizar ampliación y radicación de queja, declaración que no se logró realizar por parte del quejoso.
De la misma forma, la magistrada sustanciadora procedió a realizar la imputación de cargos, contra el doctor Ojeda Fonseca, a quien el despacho señaló que pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias del articulo 28 numerales 1,3,8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no fijó con claridad que su cliente tuviera que cancelarle nuevos honorarios, por el retiro de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los dineros de los títulos judiciales, respectó del año que el abogado retuvo los dineros de su cliente, se observa que no existió una debida diligencia por parte del abogado investigado.
Sumado a lo anterior la magistrada sustanciadora, indicó que en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, establece en uno de sus párrafos que no entregando a la mayor brevedad posible los dineros, por esta razón se logró determinar que el togado investigado en este caso retuvo los dineros de su cliente, un año después de haber retirado estos dineros, correspondientes a los títulos judiciales, además de esto no le entregó el total del dinero si no que de ellos se descontó una suma por concepto de honorarios, descuento que no había sido autorizado por su cliente, a título de dolo. De la misma manera manifestó que de acuerdo al numeral 1 del artículo 37
ibídem, toda vez que se encontró que el abogado presuntamente incurrió en esta falta, teniendo en cuenta que el togado investigado se había comprometido mediante poder otorgado por su cliente, en que se comprometió a realizar diversas actuaciones, entre estas entregar el dinero en la mayor brevedad posible y en este caso se logró observar que el abogado entrego estos dineros después de un año, a título de culpa. Posteriormente la operadora judicial, procedió a programar fecha de audiencia de Juzgamiento para el día primero de junio de 2014, la cual fue suspendida por la no asistencia del abogado, de la misma manera se logró observar que mediante auto de fecha 16 julio de la misma anualidad, en el que acepto la excusada de la no asistencia a la audiencia por parte del abogado y en el cual se programó fecha para el día 19 de septiembre ese mismo año. Después de varias fechas de audiencias fallidas, el 17 de febrero de 2015, se llevó acabo audiencia de juzgamiento celebrada, la cual se realizó en presencia de abogado disciplinado, no así del quejoso, como tampoco el agente del Ministerio público, la magistrada instructora procedió a escuchar las alegaciones República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentadas por parte de la togado disciplinado, quién manifestó que nunca fue su interés apropiarse de los recursos de su cliente, indicando que existió un lapso
de tiempo en los cuales perdieron comunicación, por esta razón no tenía un número de cuenta donde consignarle los dineros al señor Salazar Prada, no tenía el numero celular donde comunicarse con él y por estas razones no logro entregarle el dinero, en un tiempo oportuno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JORGE DAVID OJEDA FONSECA con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salarios Mínimos Legales Vigentes para el año 2012, al hallarlo responsable de infringir el artículo el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción consideró el a quo “ (…) La comisión de la falta disciplinaria que se viene analizando, dada la conducta anti ética asumida por el doctor Jorge David Ojeda Fonseca, concretamente al no devolver a la menor brevedad posible a su poderdante la suma de dinero que había retirado, ya que tales retiros ocurrieron los días 3 y 12 de septiembre del año 2012 y hasta el 26 de septiembre de 2013, es decir cuando transcurrió más de un año. En este punto, es doble resalta que sobre lo anterior conclusión arribada, el disciplinable en su versión libre y espontánea manifestó que pudo existir una omisión de su parte al no consignar el dinero a una cuenta judicial o en un depósito judicial para de pronto salvaguardar su responsabilidad, lo que enseña que el profesional del
derecho tenía conocimiento que su conducta no había estado conforme a los deberes profesionales estipulados en la Ley 1123 de 2007 y además de ello, dirigió su voluntad a retener y no devolver con prontitud dicho dinero; por lo tanto, al acreditarse la comisión de la falta disciplinaria se mantendrá incólume el cargo endilgado, incluida la modalidad dolosa en que se indicó fue cometida la falta” (sic). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respectó de la falta endilgada al doctor Ojeda Fonseca, la cual se encuentra en el artículo 37 de numeral 1 Ibídem, la Sala, encontró que al momento de imputársele este cargo al disciplinable se sustentó en que el profesional del derecho pudo haber sido negligente, ya que devolvió la cantidad correspondiente a los títulos judiciales, después de haber transcurrido un año.
Sumado a lo anterior el a quo, determinó que el togado investigado debía ser absuelto de esta falta, toda vez que el reproche factico y la imputación jurídica no encajan en los elementos estructurales consagrados en dicha norma, por lo que concluyó que esta conducta se encuentra adecuada más claramente al tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional
de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, contra el abogado JORGE DAVID OJEDA FONSECA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,
culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado investigado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2.- Del caso en concreto:
Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) Salario mensual vigente, al abogado OJEDA FONSECA, por hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que el abogado investiga fue autorizado por el señor William Daniel Salazar Prada, quien le otorgo un poder el 30 de agosto de 2012, con el fin de retirar unos depósitos judiciales correspondientes a los meses de junio julio y agosto de la misma anualidad, dentro proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao-La Guajira; el doctor Ojea Fonseca los días 3 y 12 de septiembre de 2012, por valor de $ 448.890, pero hasta el 26 de septiembre de 2013, aproximadamente un año después, realizó la entrega de solo $ 350.000,oo Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado Ojeda Fonseca, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre el quejoso el señor William Daniel Salazar Prada y el doctor Ojeda Fonseca, quien gozaba de la facultad para recibir y cobrar dentro el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo por letra de cambio, en la representación de su cliente quien se encontraba en calidad de demandado, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao-Guajira, donde el quejoso autorizó mediante poder otorgado el día 30 de agosto de 2012, retirar los títulos judiciales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de la misma anualidad, estos fueron cobrados por el togado investigado los días 3 y 12 de septiembre de 2012 por un valor aproximado de 480.000 y en septiembre de 2013, el abogado entregó un valor de $ 350.000 a su cliente En su versión libre acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de noviembre de 2013, el togado señaló haber reclamado en el
juzgado los títulos judiciales el cual llevó al Banco Agrario y allí se lo dieron en un cheque a nombre suyo, procediendo a llamar a su cliente con el propósito de informarle que ya había realizado el retiro del dinero correspondiente a los depósitos judiciales, en ese momento el disciplinado le comunicó que de la suma inicial del dinero realizaría un descuento por concepto de viáticos, por lo que manifestó que a razón de esto el quejoso se disgustado de tal manera que le manifestó que si no le consignaba la totalidad del dinero era mejor que se quedara con todo, motivo por el cual se perdió el contacto con su cliente. Además en mencionada versión el abogado investigado señaló que transcurrido el tiempo la esposa del quejoso se comunicó con él, quien le informó en donde le debía realizar la consignación del dinero, por esta razón el 26 de septiembre de 2013, el investigado realizó él envió del dinero por Servientrega a la ciudad de Bucaramanga, por un valor de 350.000. Constancia de giro en el folio 329 c.o. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se encuentra cumplido el requisito de responsabilidad disciplinaria por parte del jurista sancionado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, por todo lo anterior no queda duda que el doctor Jorge David Ojeda Fonseca, retuvo de manera injustificada, dineros correspondientes a los títulos judiciales que el señor Salazar Prada lo autorizó para que hiciera efectivos los mismos, que una vez deducido que ya cancelados los horarios, el abogado descontara más dinero de los títulos judiciales sin esto haber quedado planteado en algún documento y lo más grave no comunicarle a su cliente que el realizaba un cobro adicional por concepto de viáticos ósea el dinero que necesitó para transportarse a la ciudad de Maicao, lo que generó una gran inconformidad en el quejoso, ya que este le retuvo su dinero por más de un año y no solo eso sino al ver que el valor de los depósitos judiciales correspondía a un monto de $480.000 y el disciplinable solo realizó la entrega de $350.000, por lo que se entiende que el doctor Ojeda Fonseca de manera abusiva, descontó esta suma de dinero a su cliente y sumado a lo anterior le realizó la entrega de los mismo un año después de haber hecho efectivo los títulos judiciales antes mencionados, lo anterior como quiera que no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo aquí probado.
En consecuencia se tiene por entendido que dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo
con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no hizo entrega a su debido tiempo ya que después transcurrido un año haber hecho efectivos los títulos judiciales, tiempo en el cual utilizó los dineros que no le pertenecían, en provecho propio. Luego, si probado está que el dinero aludido fue República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibido por el abogado, que le correspondía hacer su devolución en el menor término posible a quien le pertenecían y no lo hizo.
De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Por todo lo expuesto, dado que suficiente material probatorio se recaudó en el curso de la investigación para establecer la ocurrencia de la falta y la responsabilidad en cabeza del abogado litigante, tanto así que fue el mismo
jurista Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, toda vez que de acuerdo a lo dicho por el quejoso en lo constatado en el despacho comisorio realizado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, realizado el 27 de octubre de 2014 se recibió la recepción de ampliación y ratificación de queja por parte del señor Salazar Prada, y por las afirmaciones realizadas por el mismo togado a sabiendas que debía hacer entrega en forma inmediata del dinero que le pertenecía a su cliente, lo demoró y lo utilizó en favor suyo, conducta de omisión y acción perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada. 3.- Dosimetría de la sanción. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, sin que obre causal de exclusión ni justificación alguna en el actuar del litigante, se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor JORGE DAVID OJEDA FONSECA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de un salario mínimo legal vigente, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007– Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior entonces, el reproche al abogado lo constituye la transgresión del deber de obrar con lealtad y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA honradez en sus relaciones profesionales -artículo 28 numerales 1.3 y 8 de la Ley 1123' de 2007, disposición que sin duda alguna guarda relación con el comportamiento que debe conservar el abogado en su condición de jurista con sus clientes tal como se indicó.
De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos
aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamado a juicio, concurriendo en ello la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado se apropió de esos dineros en provecho propio. Teniendo en cuenta que no existió de devolver los dineros a la menor brevedad posible a su cliente. 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 44001112000201300200 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci
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