CSDJ - F44001110200020130021901ADJUNTA20170721162958-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130021901ADJUNTA20170721162958-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE Y A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL.
Quienes asumen un mandato o suscriben un contrato de prestación de servicios, lo deben ejercer con la debida responsabilidad, adquiriendo compromisos que puedan cumplir y si por alguna circunstancia no pueden acudir a las audiencias previamente programadas, deben excusarse oportunamente o sustituir el mandato, en especial cuando se esté ejerciendo la defensa de personas privadas de la libertad. La presencia del defensor en la audiencia es indispensable para la validez de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201300219 01 (11562-28) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 24 de julio de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A
DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que se investigara al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, por la posible comisión de falta disciplinaria dentro de la causa penal en la que intervenía como defensor. Indicó el Juez Penal como sustento de la posible falta disciplinaria, la inasistencia del defensor a la Audiencia Preparatoria programada para el 10 de julio de 2013 a las 3 de la tarde, pese a que en esa fecha y 1 Con ponencia de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ en Sala Dual con el doctor HERNAN REINA CAICEDO. hora, el mencionado abogado se encontraba en las afueras de la sala de audiencias y estaba enterado de la programación de la misma según oficio de notificación No. 994 del 4 de junio de 2013. 2.- Con el escrito de denuncia dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, se anexaron por el funcionario judicial los siguientes documentos: Copia del Acta de Audiencia Preparatoria de fecha 10 de julio de 2013, dentro del expediente radicado con el No. 44001340900120120004600, celebrada por el Juez Penal
Especializado de RiohachaGuajira. (fl. 2 c.o). Copia del oficio JPCE 994 del 4 de junio de 2013 a través del cual se le informó al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, la fecha y hora fijada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para la realización de la Audiencia Preparatoria dentro de la causa seguida contra Jorge Augusto Hoyos Madera y Juan Manuel Rivadeneira Estrada por el delito de concierto para delinquir agravado. (fl. 3 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 5 de agosto de 2013 informó que el DR. JANER JAVIER PÉREZ BRITO identificado con la c. de c. No. 84081477 se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la tarjeta profesional No.138066 documento que se indica a la fecha “SE ENCUENTRA VIGENTE”. fl (11 del c.o) 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 31 de octubre de 2013 que el DR. JANER JAVIER PÉREZ BRITO identificado con la c. de c. No. 84081477 y la tarjeta profesional No. 138066 no registra antecedentes. (fl 16 del c.o). 5.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c.o). 6.- El día 1 de noviembre de 2013 a las 3:06:28 horas se dio inicio a la
mencionada Audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado. La Magistrada dejó constancia de que se efectuaron las notificaciones de ley y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007 emplazando al investigado. (fl. 18 c.o). 7.- En cumplimiento de lo ordenado se procedió a fijar el edicto emplazatorio para que el disciplinado justificara su inasistencia so pena de proseguir la actuación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 20 c.o). 8.- Por auto del 27 de noviembre de 2013 la Magistrada instructora decidió declarar persona ausente al disciplinado JANER JAVIER PÉREZ BRITO y le designó como garantía de su derecho de defensa un abogado de oficio para que lo representara en el trámite disciplinario y ejerciera la defensa técnica. (fl. 22 c.o). 9.-. El defensor de oficio fue notificado y posesionado en debida forma (fls. 23 y 24 del c.o. primera instancia). Continuando con el trámite, mediante auto del 4 de febrero de 2013 se señaló como nueva fecha para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de marzo de 2014 a las 4 de la tarde. (fl. 26 c.o). 10.- El funcionario de conocimiento dio inicio a la citada Audiencia con la asistencia del defensor de oficio. No comparecieron ni el disciplinado ni el Ministerio Público. 10.1.- La Magistrada Sustanciadora concedió la palabra al abogado de
oficio designado, quien manifestó que aportaba como prueba documental una certificación expedida por la escribiente nominada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha que comprobaba la realización de una Audiencia en dicho Despacho el día 10 de julio a las tres (3:00 pm.) de la tarde y en la que estuvo presente el abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO ejerciendo como defensor del imputado. No habiéndose solicitado ni aportado otras pruebas, a continuación el Despacho Sustanciador decretó las que consideraba procedentes y señaló nueva fecha para la continuación de la Audiencia. (fls 33 a 35 c.o). 11.-.- Por auto del 3 de junio de 2014 y ante la imposibilidad de continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por incapacidad de la funcionaria instructora, se fijó como nueva fecha el 27 de junio de 2014. 12.- Llegado el día y hora fijados para la realización de la citada Audiencia, la Magistrada dio inicio a la diligencia a la que comparecieron el defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público. Se dejó constancia de la ausencia del disciplinado. Acto seguido, la Instructora de instancia incorporó a la actuación las pruebas recaudadas y procedió a decretar la práctica de las que aún no se habían recepcionado, en especial insistió en la citación del disciplinado para que compareciera a rendir la versión y en la declaración del secretario del Juzgado Penal Especializado. Igualmente, dispuso oficiar al Juzgado Penal Especializado para que clarificara si el Acta de
Audiencia de Formulación de Acusación del 16 de agosto de 2012 correspondía al proceso en el cual se compulsaron las copias para la investigación disciplinaria. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia. (fls 58 y 59 c.o). 13.- El 26 de agosto de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional recepcionando el testimonio del señor Jorge Arturo Romero Suárez, secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, quien afirmó que en efecto se encontró en los pasillos del Palacio de Justicia de Riohacha al hoy disciplinado, a quien saludó y le recordó la diligencia programada para esa tarde del 10 de julio de 2013, por eso le extrañó su ausencia. Agregó que no tiene conocimiento si el disciplinado le presentó una justificación al juez y que en su condición de secretario, no recuerda si aquél presentó documento alguno en este sentido. (fl 72 del c.o y c.d). Luego de darse el traslado de la totalidad de las pruebas a los intervinientes, la Funcionaria Judicial procedió a calificar la conducta señalando que la misma constituye un incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le imputó al disciplinado la comisión presunta de las faltas disciplinarias descritas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y
culpa respectivamente. Se fundamentó la decisión, en que el disciplinado no compareció a la audiencia programada el 10 de julio de 2013 sin presentar excusa alguna siendo indispensable su presencia debido a que sus defendidos estaban privados de la libertad, dejó de cumplir con el deber de asistirlos, fue desleal con ellos, afectó a su turno a la administración de justicia y no informó acerca del cruce de compromisos profesionales ni adoptó medidas de precaución en aras de no dejar desprotegidos a sus defendidos. Además, hubo falta de diligencia, reproche que también se extendió a la ausencia del disciplinado respecto de la audiencia programada para el 3 de mayo de 2013. (fls 70 a 71 del c.o). 14.- El 14 de octubre de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento por la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio; este último allega incapacidad médica para justificar su inasistencia. (fls 79 y 80 c.o). 15.- Con la presencia únicamente del defensor de oficio, se realizó la Audiencia de Juzgamiento el 18 de noviembre de 2014. El disciplinable no asistió por encontrarse en esa misma fecha y hora atendiendo otra diligencia en la Contraloría General de la República, según prueba documental aportada por su defensor de oficio. 15.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio manifestó que hacía entrega al Despacho de los alegatos por escrito, los que afirmó fueron elaborados de manera conjunta con su defendido. El Despacho lo instó a que hiciera un breve recuento de las alegaciones pues el
trámite disciplinario es eminentemente oral. En cumplimiento de lo anterior, el abogado manifestó que las acusaciones que originaron el inicio de la investigación disciplinaria en contra de su representado, son temerarias y carecen de sustento probatorio. Afirmó que para el día y hora en que estaba fijada la Audiencia en la causa adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el disciplinado tenía fijada otra Audiencia en el Juzgado Penal del Circuito y que decidió no asistir a esta última para posteriormente justificar la inasistencia a la otra diligencia. Refiere que las excusas por la inasistencia las presentó el disciplinado al juez titular del Despacho Especializado, pero de forma oral y no por escrito, creyendo que de esta manera y como se trataba de un juicio oral, quedaba justificada su inasistencia y afirmó que su representado decidió asistir a la Audiencia realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha dada su importancia. Con base en los anteriores argumentos solicitó se exonere al disciplinado de las imputaciones que le hizo el Secretario del Juzgado Penal Especializado de Riohacha. (fl. 89 del c.o y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 24 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al
abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO al hallarlo responsable de las faltas contempladas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que el encartado incumplió con los deberes profesionales consagrados en el numeral 1 concordante con el numeral 3 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pues desconoció los parámetros legales conforme a los cuales los profesionales del derecho deben realizar sus mandatos profesionales. Igualmente, incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 porque al dejar de asistir a las audiencias previamente programadas, retrasó el trámite normal de los procesos, en especial de aquellos en los que existían personas privadas de la libertad. De igual manera para la primera Instancia, también incumplió en los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 citado, pues el disciplinado fue desleal con sus clientes que se encontraban privados de la libertad. En razón a los incumplimientos descritos, se le atribuyó al investigado la comisión de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado porque pudo haber designado un defensor suplente o haber renunciado a la atención del caso si consideraba que el exceso de compromisos profesionales le impedía acudir a la audiencia programada para el día 10 de julio de 2013 teniendo en cuenta que sí fue debida y oportunamente citado y en ese orden, considera que hubo deslealtad con el cliente e incumplimiento del
deber de informar al Juzgado Penal del Circuito Especializado acerca del cruce de compromisos profesionales. Este comportamiento se le atribuyó a título de dolo. La segunda falta disciplinaria que se le atribuyó al disciplinado es la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de realizar actuaciones propias de su deber profesional las cuales eran entre otras las de brindar asesoría y representación a los acusados durante la audiencia del 10 de julio de 2013 y cualquiera otra diligencia que se programara con ocasión de la causa penal obrando con indiligencia y negligencia. Este comportamiento se atribuyó a título de culpa. Finalmente y acudiendo a los criterios de graduación de la sanción previstos en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 y a lo establecido en el literal c), numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 al cual acudió por integración normativa, afirmó la Primera Instancia que cuando se está frente a un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, debe aplicarse la sanción más grave para incrementarla hasta en otro tanto sin exceder el máximo legal. Bajo estos parámetros, impuso la Sala la sanción más grave equivalente a dos (2) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, incrementados hasta en otro tanto, lo cual arrojó como sanción final, la suspensión por cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado hasta en otro tanto, es decir, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls 99 a 112 c.o).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2015, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitando se revoque en su totalidad con fundamento en las siguientes razones: Considera que la conducta por la que se le sancionó es atípica porque el fallador de instancia le atribuyó un hecho distinto al que originó la compulsa de copias. Para el apelante, la prueba valorada por el fallador en su contra no debió ni siquiera mencionarse porque se estaba haciendo referencia a una diligencia distinta a la que originó la compulsa de copias, esto es, una audiencia anterior que no se cumplió en la fecha fijada, 4 de junio de 2013 (la fecha correcta es el 3 de mayo de 2013) por la inasistencia de sus defendidos. Igualmente, expone que la primera instancia efectuó una incorrecta valoración probatoria porque se le endilgó la realización de una conducta constitutiva de falta sin comprobar la veracidad de la misma, desconociendo el punto central de la defensa esto haber informado verbalmente al Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha las razones de la inasistencia a la Audiencia Preparatoria dentro de la causa en la que actuaba como defensor y señaló que aportó como medio de prueba una certificación de asistencia a la audiencia realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito, en la misma hora y fecha fijada para una audiencia similar en el Juzgado Penal Especializado de Riohacha y cuya inasistencia generó la compulsa de copias que dio origen a la investigación disciplinaria y consecuente
sanción. Agrega que no ocurrió el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias porque en realidad no ha cometido falta alguna y por ello consideró que se presentó un error en la valoración de la culpabilidad que considera violatorio del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 como quiera que vincula hechos no relacionados con la investigación, ello porque se le formularon cargos respecto de la inasistencia a la audiencia del 3 de mayo de 2013, yerro que estima transciende en la graduación de la sanción y en la dosimetría impuesta al tomarse como referente por la primera instancia una conducta inexistente. Petición de Nulidad. En el escrito contentivo del recurso de apelación el disciplinado propone la nulidad de los cargos fundada en la equivocada valoración de la tipicidad como quiera que a su juicio, se está uniendo con un hecho no reprochable ocurrido el 4 de junio de 2013 y que además se encontraba en “incapacidad física” para asistir a la otra diligencia. (fls 117 a 132 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de octubre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando a la Secretaria Judicial de esta Corporación, comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 442977 del 12 de noviembre de 2015 informó que el investigado no
registra sanciones disciplinarias; al igual, certifica que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 16 y 17 c.o. 2 instancia). 3.- El Ministerio Público mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 emite concepto señalando que frente a las faltas imputadas y descritas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 atribuidas al disciplinado en la primera instancia, existen suficientes elementos de juicio que conducen a la imposición de la sanción respectiva, la cual considera fue graduada en debida forma por el funcionario de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, solicita confirmar la sentencia (fls. 13 a 15 c.o. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado del disciplinado está demostrada con el certificado No. 905 expedido el 5 de agosto de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la c. de c. No. 84081477 y la tarjeta profesional No. 138066 que a la fecha mencionada “SE ENCUENTRA VIGENTE”. (fl. 11 c.o.). 3.- De las Faltas endilgadas. Las faltas por los cuales la primera instancia sancionó al disciplinado se encuentran descritas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
- Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- Caso concreto.
La presente investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que se investigara al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, por la posible comisión de falta disciplinaria dentro de la causa penal en la que intervenía como defensor. Indicó el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha como sustento de la posible falta disciplinaria, la inasistencia del defensor a la Audiencia Preparatoria programada para el 10 de julio de 2013 a las 3:00 p.m., pese a que en misma fecha y hora, el mencionado abogado se encontraba en las afueras de la sala de audiencias y estaba enterado de la programación de la misma según oficio de notificación No. 994 del 4 de junio de 2013. Con el escrito de denuncia dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se anexaron por el funcionario judicial: i) la copia del Acta de Audiencia Preparatoria de fecha 10 de julio de 2013 dentro del expediente radicado con el No. 44001340900120120004600, celebrada por el Juez Penal
Especializado de Riohacha y ii) la copia del oficio JPCE 994 del 4 de junio de 2013 a través del cual se le informaba al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, la fecha y hora fijada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para la realización de la Audiencia Preparatoria dentro de la causa seguida contra Jorge Augusto Hoyos Madera y Juan Manuel Rivadeneira Estrada por el delito de concierto para delinquir agravado. (fls 2 a 3 c.o). 5.- De la apelación. Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia del 24 de julio de 2015, le fue notificada al disciplinado de manera personal el 2 de septiembre de 2015 interponiendo el recurso de apelación el 7 de septiembre de 2015, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación personal y por ello se concluye que fue presentado en término. (fls 116 y 118 a 133 del c.o). Procede esta Superioridad a resolver los inconformismos planteados por el disciplinado contra la decisión de primera instancia y para ello, se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al sub lite por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- De los cargos por atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria. El recurso de apelación examinará en primer lugar, el análisis de
configuración del elemento tipicidad e indebida valoración probatoria que se alude no se consumaron en el sub lite respecto de las conductas que fueron objeto de sanción. La tipicidad se erige en una garantía del debido proceso que debe primar en toda actuación sea administrativa o judicial. Sobre este elemento estructural de la falta disciplinaria la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 precisó: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad
del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de
que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para el caso en concreto y que hoy ocupa la atención de esta Sala, se aprecia que las conductas por las cuales se investigó al disciplinado y 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. que motivaron la sanción impuesta están sustentadas en la inasistencia injustificada a las Audiencias Preparatorias dentro de un proceso penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y en el que el disciplinado obraba como defensor de confianza de los imputados, inasistencia que se produjo a pesar de habérsele comunicado con la debida anticipación la fecha y hora en que se llevarían a cabo dichas diligencias. Estas conductas, a juicio de la Sala implican el desconocimiento de deberes profesionales del abogado y consuman la falta disciplinaria contra la lealtad para con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, como pasa a explicarse: Cuando los abogados aceptan la representación jud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.