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CSDJ - F44001110200020130029601ADJUNTA20181116120607-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130029601ADJUNTA20181116120607-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 440011102000 201300296 01 Aprobada según Acta de Sala N° 99 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. Dr. Edgardo Enrique Mejía Monroy ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 14 de diciembre de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, dispuso declarar extinguida la acción disciplinaria y dar por terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción, ello, a favor del abogado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY. HECHOS 1 Folios 199 a 204 del C.O. 2 Sala dual, Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez Magistrada Ponente y Hernán Reina Caicedo.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 4 de septiembre de 20123, por la señora AURA ANTONIA URIANA PIMIENTA, contra el abogado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY, al considerar

que debía ser investigado disciplinariamente, porque durante el trámite de un proceso de declaración de prescripción ordinaria que se cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, sobre un inmueble de propiedad de su hermano, en el cual el disciplinable fue abogado de la contraparte, fue objeto de amenazas a su seguridad e injuriada. En efecto, comentó que en el mes de agosto de 2012, ella llegó donde estaba el doctor Mejía Monroy hablando con la Secretaria de Asuntos Indígenas de la Guajira, lugar donde se fueron a palabras, oportunidad donde el togado la ofendió, la amenazó en su integridad y también a su familia con las siguientes palabras: “TÚ ERES MÁS BANDIDA, BANDIDA, BANDIDA Y AHÍ ESTÁ MI PAPÁ ESPERÁNDOTE PARA QUE VAYAS A CONSTRUIR PARA QUE VEAS LO QUE VA A PASAR” Me dijo también “ LOS HOMBRES SE RESPETAN, BANDIDA, APRENDE A RESPETAR A LOS HOMBRES, BANDIDA, GROSERA”, ESO ME DIJO Y DIJO: “ HAY QUE MANDARLA A RECOGER, HAY QUE MANDARLA A ELIMINAR”. Yo le dije: HÁGALO USTED CON SUS MANOS, PROCEDA”. “EL HECHO DE QUE USTED TENGA UNA ARMA AHÍ, Y YO NO LA TENGA, ESO NO QUIERE DECIR QUE a usted LE TENGA MIEDO”. El doctor MEJIA PINTO me dijo QUE NO FUERA YO A SORPRENDERME CUANDO LO VIERA CON SUS

ARMAS PORQUE ÉL TENÍA PERMISO Y ESTABA LEGALIZADAS PARA SU

SEGURIDAD Y TAMBIÉN SUS GUARDESPALDAS”, PORQUE ÉL SIEMPRE VA A USAR ARMAS PORQUE LAS USA PARA SU SEGURIDAD PERSONAL. (….)”

CALIDAD DE ABOGADO

3 Folios 2 al 5 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 84.080.501 y posee la tarjeta profesional número 174.072, la cual se encuentra vigente4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad del abogado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY, con fundamento en la queja formulada por Señora Aura Antonia Uriana Pimienta, en providencia de data 14 de febrero de 20145, la Magistrada Sustanciadora encargada, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado togado, a fin de establecer si los hechos denunciados eran constitutivos de faltas disciplinarias. Señaló en dicha providencia el 14 de marzo de 2014, para llevar acabo la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem6. 4 Folio 27 del C.O. 5 Folio 37 del C.O. 6 Folio 37 del C.O.

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2. La Audiencia de pruebas y calificación se reprogramó en las siguientes oportunidades: El día 20 de Mayo de 20147; 29 de Julio de 20148; 30 de septiembre de 20149; finalmente el día 14 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, quien hizo un recuento sobre la queja presentada por la señora

Aura Antonia Uriana Pimienta. Luego el togado procedió a rendir su VERSIÓN LIBRE, diligencia en la cual esencialmente, el versionista aportó a la actuación disciplinaria memorial poder que le fue otorgado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de RiohachaGuajira, para que continuara la representación judicial de Lindo David Deluquez Benjumea y otros, en proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas, proceso que se distingue con el radicado No. 2010 -0023910; allegó así mismo, denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía contra la señora Aura Antonia Uriana Pimienta, y además el encartado solicitó, la práctica de los testimonios de Lindo David Deluquez Pimienta , José Miguel de Deluquez Benjuema, Zulaica Josefina Deluquez Pimienta y Luz Delis Benjuea Deluquez.

3. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 22 de enero de 201511 se hicieron presentes la quejosa, el disciplinable con dos testigos, a quienes la Magistrada Sustanciadora Ana Tulia Lamboglia

Rodríguez, procedió a su recepción: Testimonio de Lindo David Deluque Benjumea. 7 Folio 42 del C.O. 8 Folio 53 del C.O. 9 Folio 57 del C.O. 10 Folio 87 del C.O 11 Folio 102 y 105 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relató que conoce al disciplinable porque son amigos de infancia y a la quejosa la distingue porque son hermanos por parte de papá, expresó que él solicitó el asesoramiento del encartado a causa de un conflicto familiar que recaía sobre la repartición de un lote de 19 hectáreas, el cual se pretende dividir entre hermanos; por ese motivo se reunieron dos veces con su hermana Aura Antonia Uriana Pimienta para conciliar la división de dicho inmueble, donde el togado estuvo; la primera reunión se llevó a cabo a en casa del señor Iván Alexander Rojas Campo, en la cual no se llegó a un acuerdo y la segunda tuvo lugar en la Secretaria de Asuntos Indígenas. El testigo fue enfático y reiterativo en mencionar que la reuniones fueron pacíficas.

Testimonio del señor Nolberto Luis Cárdenas Fragozo. El declarante manifestó que distinguió al togado porque son paisanos, relató conocer del conflicto de hermanos y preció que asistió a dos (2) reuniones que hicieron los hermanos Lindo de Duque y Aurora Pimienta, porque

acompañó al disciplinable, y manifestó que las reuniones se realizaron de forma pacífica. Ampliación de queja de la señora Aura Antonia Uriana Pimienta. La señora Aura en ampliación de queja reiteró lo manifestado en la queja inicial, añadió que el lote en el que recaía el conflicto era de su hermano José Simón Pimienta Uriana y no de su difunto padre, pero ellos no querían dejar desamparados a sus hermanos de padre, por eso pretendían darles un pedazo de tierra para que trabajaran, pero no todo lo que el disciplinable

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba exigiendo, aclaro que el señor Norberto Cárdenas, no estuvo presente en las posibles conciliaciones que deseaban hacer los hermanos.

4. El 22 de septiembre de 201512 en sesión de dicha data, se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, la quejosa, en desarrollo de la cual, se procedió inicialmente a

recepcionar otras declaraciones testimoniales: Testimonio de Iván José Alexander Rojas Campo. El declarante manifestó, que conocía al disciplinable por ser paisanos, además porque fue el abogado de su primo Lindo David Deluque Benjumea y que conocía a la quejosa porque eran amigos, quien le manifestó sobre el conflicto de hermanos por el lote que dejo el papá. Adujo que ella quería reunirse con su hermano Lindo Deluque, el declarante en apoyo a su deseo,

realizó una reunión en su casa en el año 2012, donde estuvieron presentes el señor Norberto Luis Cárdenas Fragoso, la señora Aurora Antonia Uriana Pimienta, el disciplinable, Lindo Deluque y otros, encuentro que se desarrolló de forma pacífica sin agresiones. Testimonio de Rosario Beatriz Ipuana Ipuana. La declarante manifestó que conocía a la quejosa por ser indígena y por ser educadora y al disciplinable lo conoció debido a que se acercó a la Oficina de Asuntos Indígenas, donde la testigo laboraba como Secretaría, precisando que él estaba representando a uno de los hermanos de la señora Aura Antonia Uriana Pimienta; expresó que en la reunión se presentó un 12 Folio 164 al 166

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO altercado con la señora Aura Antonia y el encartado, por tal motivo se vio obligada a sacarlos del recinto.

Testimonio de Idalmis Josefina Pimienta Aguilar. La declarante expresó, que conoce a la quejosa por ser la tía y al abogado porque son conocidos del pueblo, por tal motivo manifestó que el problema ocurre por un conflicto familiar entre hermanos, donde el disciplinable representa al señor Lindo Deluque, quien dijo que el terreno era de su poderdante, además salió con una grosería manifestando que iba a mandar a recoger a Lindo Deluque. Testimonio de Robinson Uriana.

Expresó que conoce a la quejosa por ser prima hermana y al abogado por ser del mismo pueblo Matitas, y que el problema es por una tierra entre hermanos.

5. Reprogramada la audiencia de pruebas y calificación para el 5 de noviembre de 2015, se aplazó debido a la ausencia del disciplinado, el cual justifico su ausencia aportando escrito en término13, de tal forma que el 3 de diciembre de 201514 se reanudó, oportunidad en la cual, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia FORMULO CARGOS contra el togado y 13 Folio 178 C.O. 14 Folio 176 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le imputó la falta disciplinaria prevista en el numeral 3° del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras considerar que posiblemente faltó a sus deberes profesionales de abogado contemplados en los numerales 1°, 3°, 5°, 7°, del artículo 28 ibídem.

Lo anterior, por cuanto presuntamente el togado investigado, señor EDGARDO ENRIQUE MEJÍA MONROY injurió y dio trato inadecuado a la togada en un encuentro que sostuvieron ocurrido el 28 de agosto de 2012, en la Secretaría de Asuntos Indígenas.

DESCISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En providencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala a quo, resolvió

declarar extinguida la acción disciplinaria y dar por terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción, ello, a favor del abogado investigado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY, de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la actuación disciplinaria no puede proseguirse, por la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Precisó la Sala a quo que en principio le correspondería analizar si el togado “presuntamente le faltó al respeto a su contra-parte injuriándola e insultándola, con palabras obscenas, ello en presencia de la Secretaria de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asuntos indígenas, igual se tuvo en cuenta otro hecho que podía configurar las faltas endilgadas, haber lanzado presuntamente y en varias ocasiones, amenazad contra la persona aquí quejosa, pudiendo haber faltado a sus deberes profesionales tales como guardar mesura, seriedad y respeto en sus relaciones con su contra-parte, e igualmente, por provocar voluntariamente escándalos públicos originados en el desempeño de asuntos profesional”, no obstante , resulta improcedente continuar con respectivo trámite porque corresponde declarar la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Refirió que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, prevé las causales de

extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el articulo 24 ibídem establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, sin embargo, con en el presente asunto las presuntas injurias e inadecuado trato que le dio el abogado investigado a la quejosa, tuvo ocurrencia el 28 de agosto de 2012, por tratarse de un comportamiento de ejecución instantánea, el término de cinco (5) años exigido por la Ley, ya había transcurrido, luego la acción disciplinaria se había extinguido. Lo anterior, lo expresó la Sala a quo, en los siguientes términos: “ (…) ahora bien teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvieron ocurrencia cuando se llevó a cabo una reunión que tenía por objeto llegar a una conciliación, hallándose presente para esos efectos la señora la Señoras de asuntos indígenas del departamento, y según lo afirmado por la aquí quejosa, en esa oportunidad el abogad EDGARDO ENRIQUE MEJÍA MONRROY profirió en su contra insultos y amenazas y tuvo comportamientos irrespetuosos contra ella., dicha reunión se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entiende se celebró concretamente el día 28 de agosto de 2012, de lo anterior se establece más de cinco años y ello es un presupuesto mínimo exigible

para que opere la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria” ( Subrayado fuera de texto) DEL RECURSO DE APELACIÓN No conformé la quejosa con lo decidido por la Sala a quo, interpuso recurso de apelación15, indicado que aunque si bien es cierto el Despacho tomó la decisión de terminar el proceso disciplinario por que operó el fenómeno jurídico de la prescripción previsto en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que en el transcurso el artículo 104 ibídem que habla del trámite preliminar se aplicó de forma errada, toda vez que este estipula la audiencia de pruebas y calificación provisional y debió celebrarse en el término de perentorio de 15 días y este término se excedió, lo cual se expresa por la quejosa en los siguientes términos: “ (…) sin embargó, en el numera 4.2 de la decisión recurrida, la Sala manifiesta que el día 18 de marzo de 2014 profirió auto reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de mayo de la misma anualidad en virtud de la no realización en la fecha fijada inicialmente (14 de marzo 2014). Es decir transcurrió un término superior a los quince días estipulados por la norma (…)”. Adujo, que la Sala a quo en su providencia en los numerales relacionados a la actuación procesal, mencionó las reiteradas inasistencias del disciplinable, pero no dijo si tantas incomparecencias tenían justificación, lo cual afecta el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, debido a que este habla de cuando el

15 Folios 211 a 212 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable no comparece, se deberá dictar edicto emplazatorio por 3 días y si continua la renuencia se designará defensor de oficio, vulnerando así también el principio de celeridad y eficacia establecidos en los artículos 51 y 52 de la misma Ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de la cual resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria y dar por terminado el proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción, ello, a favor del abogado investigado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Límite de la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado EDGARDO ENRIQUE MEJÍA MONRROY, respecto de la presunta irregularidad acaecida el 28 de agosto de 2012 en reunión de conciliación sostenida entre el disciplinable y la quejosa, programada para conciliar la repartición de un inmueble realizada en la Secretaria de Asuntos Indígenas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Guajira, oportunidad donde presuntamente el abogado investigado le faltó al respeto a la quejosa con palabras injuriosas y amenazantes.

En efecto, de acuerdo a las pruebas recaudadas en especial las declaraciones testimoniales recepcionadas, el día 28 de agosto de 2012 tuvo ocurrencia los hechos materia de investigación, lo cual condujo a que en audiencia del 3 de diciembre de 2015, se le endilgara al investigado en los cargos formulados, las faltas previstas en el numeral 3 artículo 30 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. No obstante a lo anterior, en sentencia del 14 de diciembre 2017 la Sala a quo, resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria y dar por terminado el proceso, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción, ello, a favor del abogado investigado EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY, decisión que fue fundamentada en el articulo 23 y 24 de

la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de (5) desde el momento de consumación da la conducta. Acorde con lo anterior, viene al caso recordar que el artículo 28 Superior, es decir, por mandato constitucional, se ha predicado que en ningún caso en nuestro ordenamiento legal pueden existir penas imprescriptibles por ende tampoco acciones de dicha índole. Al respecto la Guardiana de la Constitución señaló: “Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución

Política. Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los

inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos". Consagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. Por tal razón, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constitución Política de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acción penal y de la pena, por lo cual la declaración se ajusta plenamente a la Constitución.” No obstante lo anterior, la Corte Penal Internacional sí puede –en razón del principio de imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia– llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados crímenes, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito, según las normas jurídicas nacionales. El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto”16. (Subrayas

fuera de texto). 16 Corte Constitucional, sentencia C-290 del 18 de abril de 2012, Mp. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem que a la letra reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. Las anteriores reflexiones, de cara al material probatorio analizado en precedencia, permiten predicar sin dubitación alguna que la PRESCRIPCIÓN respecto del cargo imputado fácticamente al investigado se abre paso exitosamente, al haber transcurrido a la fecha la sentencia de primera instancia, un lapso superior al autorizado por la ley para proseguir con la actuación. En efecto, con el acervo probatorio obrante en la presente actuación disciplinaria, se tiene constatado que entre el togado investigado y la quejosa sostuvieron en una reunión con fines conciliatorios, en la Secretaría de

Asuntos Indígenas de la Guajira el 28 de agosto de 2012, oportunidad en la cual presuntamente el doctor EDGARDO ENRIQUE MEJÍA MONROY insultó y amenazó a la señora Aura Antonia Uriana Pimienta, de tal manera que al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del comportamiento censurado por la quejosa, el IUS PUNIENDI en cabeza del Estado se extinguió y por ende su capacidad sancionatoria. Lo anterior lleva consigo, que la censura de la quejosa apelante, no pueda si quiera valorarse en esta instancia. No obstante El Magistrado Ponente,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisa que las diligencias ingresaron al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 28 de mayo de 2018, es decir, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción.

OTRA DETERMINACIÓN.

La Sala advierte una presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria en primera instancia, pues no obstante haberse repartido la queja disciplinaria a la Magistrada Sustanciadora el 28 de agosto de 201317, sólo hasta el 14 de diciembre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, lo cual contribuyó al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se ordena, compulsar copias de la presente actuación ante esta misma Sala para que se investiguen tales hechos, que podrían constituir

falta disciplinaria respecto de quienes estuvieron a cargo del conocimiento y conducción de la investigación disciplinaria. Por todo lo dicho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira, declaró la extinción de la acción disciplinaria y dio por terminado el proceso, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, ello, a favor del abogado 17 Folio 12 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDGARDO ENRIQUE MEJÍA MONRROY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite “OTRA DETERMINACION.” TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese a los sujetos procesales la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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