CSDJ - F44001110200020130030101ADJUNTA20131212093631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130030101ADJUNTA20131212093631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 440011102000201300301 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha
Accionante: NINFA MARÍA PEÑATE ALEAN
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO DE FORMA DEBIDA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que una vez abstenido de resolver el impedimento presentado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procediera la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la 1 En Sala de la misma fecha Guajira2, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora NINFA MARÍA PEÑATES ALEAN, a través de apoderada judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (fls 1 a 4), y reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos que se consignan enseguida.
Cuando llegó a la mayoría de edad, se dirigió a la Registraduría Municipal de Uribia –Guajira-, con la finalidad de obtener su cédula de ciudadanía, habiéndosele asignado el cupo numérico 40.819.954 expedida en esa municipalidad, documento con el cual ha celebrado todos sus actos públicos y privados, registró a sus hijos, obtuvo sus diplomas de bachiller y de auxiliar de enfermería, ha celebrado contratos, se afilió al sistema de seguridad social y pensión, se le expidió su certificado judicial, es decir, ha llevado toda su vida jurídica y social con esa identificación. El 19 de febrero de 2010 mediante Resolución 1423, la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló dicha cédula de ciudadanía, la que nunca se le notificó, sin que se le diera la oportunidad de controvertir la misma. En el momento en que se enteró de esa situación, preguntó qué documento le aparecía vigente, y le señalaron que la cédula de ciudadanía No. 56.102.517, expedida en Manaure a nombre de Ninfa María Peñates Alean, con el que no ha ejercido ningún tipo de acto jurídico, lo que muestra que no tiene 2 Conformada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. identificación, lo que dificulta su afiliación a la seguridad social, así como tampoco participar en los actos democráticos. Por lo anotado, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, a la
seguridad social y a la dignidad humana. Por ende, pide se deje sin efecto la Resolución No. 1423 del 19 de febrero de 2010, de tal manera que se le permita su notificación en debida forma, dejando vigente la cédula de ciudadanía No. 40.819.954.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 (fls 21 y 22), el A quo asumió conocimiento de la acción de tutela, la puso en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Seccionales de Uribia y Ríohacha –Guajira-, para que dentro de los 3 días siguientes rindan informe al respecto, así como se remita copia de la Resolución No. 1423 del 19 de febrero de 2010, de la notificación de la misma, y se indique la cédula de la actora que se encuentra vigente ,y, se tuvieron como pruebas las allegadas con el escrito de amparo. 2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela y de los vinculados 2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 17 de septiembre de 2013 (fls 33 a 39), María Cecilia del Río Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto esa entidad no ha realizado ninguna actuación que por acción u omisión, ponga en peligro o vulnere derechos fundamentales alegados, Señaló que según la información suministrada por la Dirección Nacional de
Registro Civil mediante oficio del 16 de septiembre de 2013, que verificado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se observó que el documento base con el cual se elaboró la cédula de ciudadanía No. 40.819.954 a nombre de Ninfa María Peñates Alean fue el Registro Civil de Nacimiento No. 3691553 inscrito en la Notaría Primera de Sincelejo – Sucre-. De la misma manera, el documento base con el cual se elaboró la cédula de ciudadanía No. 56.102.517 a nombre de Ninfa Peñates Alean, fue el Registro Civil de Nacimiento No. 3691553 inscrito en la Notaría Primera de Sincelejo, con el indicativo serial No. 78350010 el cual se encuentra en estado válido. A través de oficio del 16 de septiembre de 2013 se puso en conocimiento de la apoderada de la actora la existencia de las inscripciones. La Dirección Nacional de Identificación, mediante oficio radicado interno AT 2259 del 16 de septiembre de 2013, informó que la actora solicitó el trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el 20 de marzo de 1997 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure, momento en el que manifestó llamarse Ninfa María Peñates Alean expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 56.102.517. Se logró establecer, efectuado el cotejo dactiloscópico y/o de impresiones dactilares que Ninfa María Peñates Alean, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía entes mencionada, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento el 13 de junio de 1997 en la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Uribia, momento en el cual manifestó llamarse de la misma forma, asignándosele el cupo numérico 40.819.954. Por esa razón el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 1423 de 2010, ordenó la cancelación de la cédula No. 40.819.954 por presentarse doble cedulación, dejando vigente la No. 56.102.517, por lo que se ordenó a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito, según lo regulado en el art. 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos y el art. 68 ibídem, que ordena poner en conocimiento el hecho de la autoridad competente. 2.2.2. Registraduría Especial de Ríohacha –GuajiraA través de escrito del 18 de septiembre del año en curso (fl 75), Ilfredd Miguel Carrillo Pérez, Registrador Especial de Ríohacha –Guajira-, informó que la actora tramitó su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Uribia, en la cual se le asignó el cupo numérico 40.819.954 el 13 de junio de 1997. De la misma manera, tramitó la renovación de su documento de identidad en la Registraduría Municipal de Manaure el 12 de diciembre de
2009. Mediante Resolución No. 1423 de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por doble cedulación el cupo numérico 40.819.954, por lo que su documento vigente es el 56102517, que fue tramitada en la
Registraduría Municipal de Manaure el 20 de febrero de 1997.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía No. 40.819.954 a nombre de Ninfa María Peñates Alean expedida el 13 de junio de 1997 en Uribia –Guajira- (fl 6).
Copia de la certificación expedida por el Centro de Capacitación ASOIVEM, en la que consta que la actora con cédula de ciudadanía 40.819.954, validó el bachillerato (fl 11). Copia del RUT de la accionante en donde se identifica con el número de cédula 40.819.954 (fl 13).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de septiembre de 2013 (fls 80 a 101), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, luego de sostener que revisada la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la primera vez que la actora tramitó su cédula de ciudadanía fue el 20 de marzo de 1997 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure –Guajira-, oportunidad en la que se le asignó el No. 56.102.517. De la misma forma, por segunda vez solicitó ese mismo trámite el 13 de junio de 1997 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Uribia y en ese momento se le asignó el número 40.819.954.
Para el despacho judicial de instancia, fue claro que se trata de doble cedulación, siendo lógico que la que se cancelaría sería la segunda, que es la que pide la actora le sea rehabilitada, sin que explique las razones por las
cuales no utilizó la primera cédula, por lo que la demandada cumplió con lo dispuesto en el 67 del Código Electoral. Finalmente, expuso que según lo regulado en el artículo 74 ibídem, el interesado podrá en cualquier tiempo impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento, la que deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación, lo que muestra claramente la existencia de otro medio de defensa judicial a la que puede acudir la accionante, luego de lo que puede agotar la vía de lo contencioso administrativo (art. 138 Ley 1437 de 2011).
5. Impugnación del fallo de tutela La actora, a través de su apoderada judicial (fls 109 a 112), impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, al considerar que los derechos fundamentales alegados, se vulneran con la actuación de la demandada, por cuanto en la actuación administrativa de cancelación del cupo numérico, no le permitió el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, sin que el otro medio de defensa judicial indicado en el fallo recurrido, sea idóneo para salvaguardar las garantías básicas afectadas.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si con la expedición de la Resolución No. 1423 del 19 de febrero de 2010, suscrita por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual resolvió cancelar por múltiple cedulación uno de los cupos numéricos que se le habían asignado a la actora, vulneró los derechos fundamentales que alega. Aclara la Sala que sería del caso indicar la metodología a seguir para abordar la solución al problema jurídico, de no ser porque se advierte la falta de integración del contradictorio de forma debida con todas las entidades que se relacionan directa o indirectamente con la solicitud de protección constitucional. Por lo indicado, enseguida, la Sala seguirá el precedente constitucional y el horizontal vinculante sobre las fórmulas a utilizar cuando se advierta que no han concurrido a la tutela todas las entidades o los particulares que se relacionan con los hechos y pretensiones del amparo solicitado. Luego se examinará el caso concreto. 3.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado para que se integre debidamente el contradictorio con las entidades que deben concurrir al proceso de tutela La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso, en la medida en que
no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente3. Cuando la circunstancia descrita se presenta, debe procederse, según el caso, a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración de forma debida del contradictorio, o a vincular directamente al proceso al tercero con interés legítimo. Justamente, esta Sala en el fallo del 13 de febrero del año en curso, radicación No. 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, al declarar la nulidad de lo actuado por la omisión del despacho judicial de primera instancia en correr traslado de la demanda de tutela al accionado, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en situaciones análogas, recordó que esa Corporación ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse4. 3 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011.
4 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. En la providencia glosada se indicó que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad5. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad6. En el fallo que viene citándose, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acogió plenamente esa postura de la doctrina constitucional vigente. Precisó “que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso,
procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo 5 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 6 Auto 182 de 2009. Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es7”. Expuso que la aplicación de tales reglas, permite a las partes o a los terceros con interés legítimo, que sean llamados de manera oportuna al proceso “por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela8”. 7 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
(…)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. El parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-217 de 1996, “en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”. 8 Auto 196 de 2011. Descendiendo en el caso concreto, luego de analizados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las pruebas allegadas obrantes,
encuentra la Sala que no se integró debidamente el contradictorio con todas las entidades que deben acudir al proceso constitucional. Lo anotado encuentra fundamento en que si bien, en al auto del 11 de septiembre de 2013 por medio del cual se asumió el conocimiento y trámite de la acción de tutela, se ordenó la notificación de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Seccional de Uribia y Ríohacha Guajira-, no se hizo con la de Manaure, entidad que según los hechos y las pruebas aportadas al proceso, muestran que a la misma acudió la actora el 20 de marzo de 1997 por primera vez para tramitar su cédula de ciudadanía, oportunidad en la que se le asignó el No. 56.102.517. Además de lo señalado, en la Resolución No. 1423 del 9 de febrero de 2010, por medio de la cual el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió cancelar uno de los códigos numéricos que habían sido asignados a la tutelante, se ordenó “a los “registradores Especiales y Municipales notificar en los términos que establece el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo el contenido” de la misma. De tal manera que desde la admisión a trámite de la acción de tutela debió integrarse debidamente el contradictorio, no solamente con la Registraduría Nacional del Estado Civil y con las Registradurías Municipales de Ríohacha y de Uribia –Guajira, sino con la de Manaure, máxime, se repite, cuando ante esta última, la actora tramitó por primera vez la cédula de ciudadanía.
En ese orden de ideas, esta Sala no integrará el contradictorio directamente en segunda instancia, porque de las pruebas obrantes en el expediente de tutela muestran que la actora tiene actualmente vigente el primer cupo numérico asignado para su cédula de ciudadanía, por lo que no se advierte en principio, que su situación sea tan apremiante que la ubique en una situación de extrema vulnerabilidad que imponga la obligación jurídica de integrar de forma inmediata la debida integración del contradictorio. Por lo anotado, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2013, fecha del auto mediante el cual se asumió conocimiento de la solicitud de protección constitucional, para que se integre debidamente el contradictorio con la Registraduría Municipal de Manaure – Guajira-. Se precisa que la nulidad declarada tiene la finalidad exclusiva de que se subsane la irregularidad advertida, integrando debidamente el contradictorio con la citada entidad, por lo que no se afecta el material probatorio, ni la vinculación a las demás autoridades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2013, fecha del auto mediante el cual se asumió conocimiento de la solicitud de protección constitucional, promovida por NINFA MARÍA PEÑATES ALEAN a través de apoderado judicial, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que se subsane exclusivamente la irregularidad advertida, integrando debidamente el
contradictorio con LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE
MANAURE –GUAJIRA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a la señora NINFA MARÍA PEÑATES ALEAN, de lo resuelto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍAMERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial