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CSDJ - F4400111020002013003060120171028143239-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002013003060120171028143239-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 440011102000201300306 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora María Magdalena Gómez Sierra en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. De la queja.

El secretario de la Sala Administrativa y Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira, a través de oficio SSA-062 del 11 de septiembre de 2013, remitió al a quo, queja formulada por la señora Mirian Deluque Hernández, contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, doctora María Magdalena Gómez Sierra, porque según su decir dentro del proceso de sucesión del causante Modesto Deluque López (Q.E.P.D), identificado bajo radicado N° 2011-00017-00, había posesionado como secuestre al señor Castulo

De La Cruz Bustamante Fernández, ello, muy a pesar de no poseer la póliza respectiva, ni la licencia, dando a entender que dicho acto fue irregular.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de la indagación preliminar. 1 Sala dual conformada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, decisión vista en folios 126 a 128 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 440011102000201300306 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Con auto2 de ponente adiado 10 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficio N° DESAJ-RH14-008 adiado 19 de febrero de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira, remitió copia del acta de

nombramiento y de posesión de la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, desde el 1° de julio de 2004 hasta la fecha de expedición de la metada constancia. (Folios 23 a 26 del c.o. de 1ª Int.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Mediante oficio4 N° 3274 del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, allego copias parciales del proceso de sucesión del causante, señor Modesto Deluque López (Q.E.P.D), identificado bajo radicado N° 201100017-00, referente al nombramiento del secuestre, señor Castulo de la Cruz Bustamante Fernández, el cual fue designado por medio de auto del 25 de mayo de 2011 (folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst.), y, posesionado el 13 de junio de 2011 (acta de posesión vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 129.858 adiado 3 de junio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se expuso que la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira,

no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se deja constancia que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal a la disciplinable, ésta no concurrió a hacerlo y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazada a través de edicto fijado desde el 21 al 24 de enero de 2014 (Folio 22 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificada en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar en su contra. 4 Folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 440011102000201300306 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 3) Se allegó el certificado N° 56934491 adiado 3 de junio de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se expuso que la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 28 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Apertura de investigación disciplinaria.

Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, dispuso por medio de auto5 dictado el 19 de junio de 2014, abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, así como, tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario, ordenar nuevas pruebas. La anterior determinación se ordenó notificar6 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Ratificación de la queja. En diligencia7 adiada 29 de agosto de 2014, la señora Mirian Deluque Hernández se ratificó bajo la gravedad del juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, aclarando que se dolía con la juez por haber nombrado como perito al señor Castulo de la Cruz Bustamante Fernández, el cual, en su sentir le estaba cobrando cánones de arrendamiento de forma irregular, situación que finalmente se dilucidó en su favor en diversos estrados judiciales. (Aportando copia de sendos documentos que le favorecían su posesión del inmueble – Folios 37 a 57 del c.o. de 1ª

Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 5 Folio 30 del c.o de 1a Inst. 6 Se aclara que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal a la disciplinable, ésta no concurrió y tampoco de justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazada a través de edicto fijado desde el 14 al 17 de julio de 2014 (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que, se tuvo por notificada en ésa forma del auto que aperturó la investigación disciplinaria en su contra. 7 Acta de ratificación de la queja vista en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 440011102000201300306 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 1) Por medio de oficio N° DESAJ-RH14-098 del 13 de agosto de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira, informó los salarios devengados en el año 2011 por la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, en su condición de Juez

Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, además de informar la última dirección de notificación que de ella registraba el sistema. (Folio 58 del c.o de 1ª Int.). 2) Por medio de oficio N° CSJGPSA-301 del 21 de octubre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Guajira remitió copia de la Resolución N° 030 del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se decidió no realizar vigilancia administrativa especial al proceso de sucesión del causante, señor causante Modesto Deluque López (Q.E.P.D), cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, bajo radicado N° 2011-00017-00, ello, dado que se infirió que el trámite dado al proceso era acertado y ajustado a la norma que le era aplicable. (Folios 63 a 66 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Ampliación de la etapa de investigación.

Por medio de auto dictado el 30 de abril de 2015, y, amparado en el contenido de los artículos 156 y 211 de la Ley 734 de 2002, prolongó por tres (3) meses más la investigación disciplinaria seguida contra la doctora María Magdalena Gómez Sierra identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’912.310 de Riohacha – La Guajira, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira. (Folio 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa

procesal: 1) Mediante oficio8 N° 1523 del 18 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, allegó copias de todos los informes rendidos por el secuestre designado al interior del proceso de sucesión del causante, señor Modesto Deluque López (Q.E.P.D), identificado bajo radicado N° 2011-00017-00, señor Castulo de la Cruz Bustamante Fernández. (Folios 73 a 105 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegaron copias del proceso abreviado de restitución de bien inmueble promovido por el señor Castulo de la Cruz Bustamante Fernández, contra la señora Mirian Deluque Hernández, cursado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rio Hacha – La Guajira, bajo radicado N° 2012-00049-00. (Folios 106 a 125 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de Investigación . 8 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 440011102000201300306 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto del 18 de mayo de 2016, pues se consideró la existencia de material

probatorio suficiente para calificar el mérito del asunto, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 122 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por el estado del 31 de mayo de 2016. (Sello de estado visto en reverso del folio 122 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…” (subrayas fuera del texto original), el a quo emitió auto adiado 30 de noviembre de 2016 por medio del cual

dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora María Magdalena Gómez Sierra en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, argumentando textualmente lo siguiente: “…De acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas a la presente investigación podemos inferir que, la disciplinada aquí investigada doctora MARÍA MAGDALENA GOMEZ SIERRA, efectivamente designó como secuestre administrador al doctor CASTULO DE LA CRUZ BUSTAMANTE teniendo en cuenta la lista de Auxiliares de la Justicia enviada por la Oficina Judicial, dentro del proceso de Sucesión del causante MODESTO DELUQUE LOPEZ, radicado con el No. 2011-00017-00 0, notificándole su nombramiento mediante oficio datado 31 de mayo de 2011 y posesionándose el día 13 de junio de 2011 (visible a folios 14 al 17); cabe anotar que dentro del procedimiento para ser designado como Auxiliar de la Justicia tiene que haber una inscripción previa en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Apoyo, de Servidos o de Coordinación competente del 6

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Radicado N° 440011102000201300306 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Distrito Judicial donde aspire a ejercer la función y además tendrá que llenar un formulario en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura, además de los requisitos exigidos para la inscripción y postulación en el caso de los secuestres ya sean personas naturales o jurídicas deberán presentar garantía del cumplimiento de sus funciones constituida a favor del Consejo Superior de la Judicatura, no se puede incluir en la lista de Auxiliares de Justicia a quienes no cumplan con los requisitos e incurran en causales de exclusión de la misma conforme lo indica el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA10-7339 de 2010, es importante señalar que antes del 2014 en la ciudad no se presentaba póliza de seguros, ya que la obligación era determinada por el número de habitantes, a los que cumplieran con todos los requisitos exigidos para ser elegidos como Auxiliares de la Justicia se les expide una licencia y se integran las lista las cuales son enviadas a los despachos judiciales. Si el doctor CASTULO DE CRUZ BUSTAMANTE aparecía en la lista de Auxiliares de la Justicia que se le envía a cada juez, y como se dijo anteriormente es integrada después de un proceso de inscripción, verificación de requisitos, en el caso de los secuestres acompañada de garantía que respalde el ejercicio del cargo y expedición de licencia, se presume que se puede designar y que es idóneo para ejercer el cargo en el que se vaya a nombrar, por lo que no se entiende por qué el Jefe de la Oficina Judicial mediante oficio DESAJ-OJ-003 fechado 25 de enero de 2013, manifestó que la licencia del señor CÁSTULO DE LA CRUZ BUSTAMANTE no tenía validez, por lo que deduce esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria de la Guajira que si la doctora GOMEZ SIERRA cometió falta disciplinaria al designar al doctor BUSTAMANTE FERNANDEZ como secuestre administrador, fue porque la lista de auxiliares de la justicia enviada por la Oficina Judicial la hizo incurrir en el error, toda vez que no es deber de la funcionaría verificar si el Auxiliar Judicial cumple con todos los requisitos exigidos y además si tiene licencia para ejercer en los diferentes cargos que se le asignen. Por lo anterior podemos deducir que la doctora GÓMEZ SIERRA actuó como lo demanda la ley en el caso de designación de secuestres o auxiliares de la justicia, ya que en la lista de Auxiliares de la Justicia enviada por la Oficina Judicial aparecía habilitado para ejercer el cargo el doctor BUSTAMANTE

FERNANDEZ.

No habiendo prueba que le endilgue alguna culpabilidad a la doctora MARIA MAGDALENA GOMEZ SIERRA considera la Sala que es pertinente decretar la terminación del proceso de referencia y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la investigación…”.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el

doctor Luis Fernando Moreno Bustamante impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, dado que dentro del proceso de sucesión del causante Modesto Deluque López (Q.E.P.D), identificado bajo radicado N° 2011-00017-00, posesionó como secuestre el señor Castulo De La Cruz Bustamante Fernández, ello, muy a pesar de no poseer la póliza respectiva, ni la licencia, dando a entender que dicho acto fue irregular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 161 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

4. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber:

“…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la

última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

5. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella

se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 161 ídem, prevé que cuando se hubiere recaudado el material probatorio suficiente en la etapa de investigación, el despacho procederá a valuar el mérito del asunto, bien sea imputando cargo o dando por terminada la actuación, así: “…Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 11

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.

6. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido ético, por cuanto dentro del proceso de sucesión del causante Modesto Deluque López (Q.E.P.D), identificado bajo radicado N° 2011-00017-00, posesionó como secuestre el señor Castulo De La Cruz Bustamante Fernández, ello, muy a pesar de no poseer la póliza respectiva, ni la licencia,

dando a entender que dicho acto fue irregular. Previo a ahondar en el fondo del asunto, y, al realizarse un examen preliminar de legalidad conforme a la alzada que se surte, avista una circunstancia, distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordara el tema de la prescripción de la acción en forma general y en el presente caso. Siguiendo la anterior línea argumentativa, se aduce que en efecto, en términos generales la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”10. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en examen, en donde, la conducta endilgada acaeció desde el 25 de mayo de 2011 momento en el cual, la juez

designó como administrador de los bienes en el asunto de la referencia al señor Castulo de la Cruz Bustamante Fernández, el cual se posesionó de ello el 13 de junio de 2011, haciendo que la falta sea de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado la Corporación. En consecuencia, a la fecha de la presente providencia, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma como poder del Estado para poder sancionarla, cumpliéndose los mismos el 24 de mayo de 2016, de suerte que resulta imperativo señalar que se 10 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo

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