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CSDJ - F44001110200020130031201ADJUNTA20131218121936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130031201ADJUNTA20131218121936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201300312 01 / 2718 T Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 8 de octubre de 2013, mediante la cual resolvió CONCEDER EL AMPARO tutelar solicitado por los señores FRANCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIAYU y OTROS contra la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORÍAS Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, REPRESENTADA POR EL DR. PEDRO SANTIAGO POSADA y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MANAURE, REPRESENTADA POR LA SEÑORA FRANCISCA FREYLE MENGUAL, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES PROCESALES Los señores FRANCISCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIEYU, FERIN URIANA, TARCISIO ARPUSHANA,

JOSÉ ARREGOCES, ROSALINA ZAPUANA, VICENTE ZAPUANA, ELIVARDO EPIETYU, MANUEL

RAMÓN URIANA ABRAHAN EPIEYU, ANDRÉS JARARIYA, ELIAS URIANA, NISTER BOURIYA, JULIO

URIANA, JOSÉ IPUANA, JOSÉ ROJIA EPIAYU, ALEJANDRO EPINAYU, FRANCISCO APINAYU,

RUMET JARARIYU, OVIDIO MENGUAL, JOSÉ AGUILAR, ELEVIS EPIAYU, ALFREDO EPINAYU,

FERNANDO RAMIREZ, MAYERLUS EPINAYU, ANA JOSEFA PUSHAINA, MARTIN PUSHAINA,

RAFAEL EPINAYU, MANUEL PUSHAINA, MARÍA JUSAY, LISEO PUSHAINA, RAFAEL APINAYU,

JUAN MANUEL APIEYU, LUIS PUSHAINA, WILLIAM EPINAYU, AROMERIO URIANA, BENJAMIN ARPUSHANA, JESÚS EPINAYU, SANTIAGO EPINAYU, JOSÉ EPINAYU, JAIME EPIAYU, CARLOS URIANA, NÉSTOR ARPUSHANA, ALBERTO EPIEYU, JULIO EPIAYU, MARÍA EUFEMIA E., MIGUEL

EPINAYU, GERMANCITO EPINAYU , MARÍA AGUILAR, CARMEN EPINAYU, ANATALIA

APUSHAINA, ROGELIO PUSHAINA, JUAN EPIAYU, FERNANDO USHAINA, PEDRO CUADRADO, ELENA PUSHAINA, VICTOR EPINAYU, FRANCO PAUSEYU, CHIRAMO EPINAYULEON EPINAYA, GEORGINA PUSHAINA, JULIO EPINAYU, SEBASTIANA EPIAYU y LUPE PUSHAINA, solicitaron la

protección de sus derechos fundamentales de petición, autonomía, a participar libremente en las decisiones que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T los afectan, de consulta previa, diversidad étnica, concordia, paz en comunidad y convivencia pacífica por alteración del orden social y cultural, entre otros, los cuales consideran haberle sido vulnerados por parte de las accionadas. Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior emitió Resolución número 1960 del 2011, cuya finalidad propone que el pueblo Wayuu tenga una instancia o mesa de diálogo y concertación con el gobierno central través del cual se defenderían los derechos fundamentales del pueblo wayuu Colombiano. Que además de dicha mesa de diálogo y concertación se participaría, al parecer y entre comillas "libremente", en la misma medida que otros sectores de la población actúan y a todos los niveles en la toma de decisiones, la cual sería la responsable de políticas y programas que le conciernen al pueblo Wayuu y, para fortalecer los procesos organizativos. Que las autoridades indígenas en Asamblea general Autónoma, conformada por 442 de 872 existentes, decidieron libre de apremios, consientes y autónomamente los tres delegados previstos para el Municipio

de Manaure ante la mesa de concertación creada, resultando de tal forma elegidos los señores JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA Y CARLOS ANDRÉS AGUILAR, como consta en el acta 001 de la Asamblea de elección de delegados a la mesa de diálogo y concertación. Que posterior a ello fueron convocados al segundo Congreso de Autoridades de autoridades tradicionales Wayuu, en asamblea llevada a cabo en la comunidad indígena Wayuu de YAMAIN durante los días 15, 16, 17 y 18 del 2011, donde se analizaron varios temas, como la crisis a nuestras estructuras de gobierno propio, la débil protección a su autonomía, etc. Que en el premencionado Congreso, el cual contó con más de 2800 autoridades indígenas del Departamento, se decretó y por mandato plenario unido, un periodo institucional para los elegidos o reconocidos delegados ante la mesa de cuatro (04) años. Que los delegados legítimos y reconocidos por la asamblea los avalo y certifico el ministerio del Interior, a través de la dirección de etnias, lo cual constituye inscripción y acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad y firmeza, debiendo mantenerse incólume hasta tanto y mediante las acciones de jurisdicción administrativa o contenciosa no determine lo contrario. Que los delegados elegidos consideran y de acuerdo al mandato establecido en la norma creadora, deben ser autónomos, independientes y elegidos por sus voluntades, libres de apremios, buenas intenciones, buena fe y ajena a la politiquería rampantes y corrupta que tiene carcomido a su municipio y dilapidadora de sus recursos propios y por lo cual deben ser ajenos y respetar ese espacio

participativo. Que la administración municipal de Manaure, a través de sus servidores en cabeza de su alcaldesa, está haciendo una indebida intervención, o más bien intromisión mediante dilatación de las decisiones ya tomadas para imponer sus propios candidatos, que si bien son miembros Wayuu, representan los intereses de ella a efectos de evadir los controles que se pretenden llevar a cabo y para pagar contraprestaciones de favores políticos de su campaña. Que sus delegados elegidos, no representan ni le hacen juego a la administración municipal de Manaure en cabeza de la señora FRANCISCA FREYLE en sus actuaciones amañadas, clandestinas, perversas y torcidas, quien a través de su títere, el señor HUGO IGUARAN SÁNCHEZ, quien funge como Secretario de asuntos indígenas del mismo municipio, quien abusa de su posición dominante y de su condición de inferioridad para imponer sus intereses y criterios, incluso invertir sus recursos como bien le parezcan. Que esa asamblea, en el acta levantada se registró como si se hubiese hecho elección y reconocimiento de nuevos delegados, lo cual es falso y los desconocen íntegramente, cuya decisión fue recurrida y objetada mediante petición por parte de los delegados en propiedad, argumentado carencia de quórum, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T falta de trasparencia y buena fe, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento del gobierno nacional en

cabeza de la dirección de etnias, ni de ningún otra entidad e institución. Que en fin, su decisión autónoma y mandato del periodo institucional de cuatro años se encuentra sub judice, en el aire, por dicha situación, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales invocados; y que todo eso se reafirma con la reunión celebrada el pasado 09 de Julio de 2013, en las instalaciones de la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas donde los candidatos de la administración municipal de Manaure, que los ya elegidos, el Ministerio - Dirección de Etnias y el secretario de Asuntos Indígenas Municipal, artífice de dicho plan. Que en esos momentos, la administración municipal viene haciendo campaña pública y descarada a sus candidatos a través de la secretaria de asuntos indígenas a cargo del señor HUGO IGUARAN SÁNCHEZ, haciendo politiquería, visitando las distintas comunidades del municipio ofreciendo desembolsar el 30% restantes de los recursos de trasferencias pendientes, a cambio de que se apoyen los tres candidatos de la administración, lo cual se pueden comprobar con las denuncias que existen ante la procuraduría y fiscalía, y las objeciones y peticiones que han elevados ellos ante el mismo Ministerio. Que la prueba de la campaña proselitista a favor de la administración, consta en la última reunión convocada por líderes políticos de la administración, a finales de agosto pasado, entre ellos la señora SARA AGUILAR, ex alcaldesa de ese municipio y asesora política, llevada a cabo en las instalaciones de AUDITORIO SINTRA SAMA, donde abiertamente habló en representación de la administración en busca de que los candidatos elegidos, sean los que se identifiquen con las políticas de la administración.

Que además se le hizo derecho de petición al Ministerio del interior y a la Dirección de Etnias para que se abstenga de convocar la asamblea y explique o se pronuncie sobre sus inquietudes, lo cual no ha sido respondido, vulnerando el derecho de petición. Por último, dijo que todo ello afectan gravemente y que desde luego temen por lo que pueda pasar sobre las imposiciones y abuso de la posición dominante que ejerce la administración sobre sus recursos y que además atenta contra la moral administración.” INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, MINORÍAS Y ROM. Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, quien manifestó actuar en calidad de Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas accionada, respecto de quien no se tiene conocimiento si actuó debidamente facultada por el Director de dicha oficina, por cuanto a su escrito no fue aportado documento algún que acreditara su representación, manifestó que esa autoridad dio respuesta al derecho de petición incoado por los señores WILLIAM EPINAYU y otros, a través del oficio OFI13-000028809-DAI2200 de fecha 18 de septiembre de 2013, indicando que el mismo fue notificado mediante edicto fijado en la cartelera de ese Ministerio, por cuanto los accionantes no aportaron ninguna dirección para efectos de notificación.

MUNICIPIO DE MANAUREGUAJIRA.

FRANCISCA FREYLE MENGUAL, en su condición de Alcaldesa del municipio accionado, en relación a los hechos manifestó no tener conocimiento de la acción de tutela, así como aportando certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas y Conciliación del municipio de Manaure, sobre la elección de los tres delegados

Mesa de concertación para el pueblo Wayuu.

EL FALLO IMPUGNADO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de octubre de 2013, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO tutelar solicitado por los señores FRANCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIAYU y OTROS contra la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORÍAS Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, REPRESENTADA POR EL DR. PEDRO SANTIAGO POSADA y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MANAURE, REPRESENTADA POR LA SEÑORA FRANCISCA FREYLE MENGUAL, ordenando: (i) Suspender la aplicación de las decisiones contenidas en las actas de fecha dos (2) de junio de 2012 y de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2013, celebradas por las Autoridades Tradicionales Wayuu del Municipio de ManaureLa Guajira, para la mesa de diálogo y Concertación para el Pueblo Wayuu Colombiano (ii) Dejar sin efectos la solicitud de inscripción ante la Dirección de Etnias, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de los señores RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN y ORLANDO URECHE COTES (iii) Conminar al Ministerio del interior y al Municipio de Manaure de abstenerse de

convocar nueva asamblea para designación de delegados a la mesa de concertación hasta tanto no venza el periodo de cuatro años (4) de los actuales delegados, los señores JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS AGUILAR.” La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, consideró el a quo, que en el sub judice las autoridades accionadas habían vulnerado el derecho a la autodeterminación del pueblo indígena, permitiéndose para ello hacer un recuento de pronunciamientos jurisprudenciales en relación al mencionado tópico, precisando como hechos vulneradores de los derechos constitucionales invocados los siguientes: “a. Acta 001 de fecha seis (6) de febrero de 2012, en donde se eligieron a los Delegados y allí estuvieron presentes las siguientes autoridades: La Secretaria de Gobierno Departamental, El Director Operativo de Participación Comunitaria, La Delegada de Defensoría del Pueblo Asuntos Étnicos, La Secretaria Departamental de Asuntos Indígenas y dicha acta fue suscrita por los tres (3) elegidos, los señores JORGE LUIS ROSADO, CARLOS AGUILAR DELUQUEZ y JUDITH ROJAS IPUANA. b. Acta de Asamblea General de fecha dos (2) de Junio de 2012, en la cual se convocaron a los elegidos para evacuar la distribución de recursos y en forma maliciosa el Secretario de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure manipula la asamblea y presiona para que se defina nueva elección de

delegados (4 punto del Acta). c. Derecho de Petición de fecha seis (6) de Junio de 201212, de los Accionantes al Municipio de Manaure y la respuesta del 28 de Junio de 201213. Se solicita copia del Acta de la Asamblea del día dos (2) de Junio de 2012 y su respectiva convocatoria y solicitan que se explique el mecanismo para la toma de decisiones en la asamblea. d. Derecho de Petición y Pronunciamiento Público de fecha Agosto 11 de 2013. e. Tener como plena prueba para la decisión correspondiente, el contenido del oficio de fecha 2 de Octubre de 2013, suscrito por la alcaldesa municipal de Manaure - La Guajira 15, en respuesta al oficio 4825 del 26 de Septiembre de 2013, en donde de manera injustificada desconoce la existencia de la acción de tutela.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo de tutela, la Alcaldesa del Municipio de Manaure, Guajira, Francisca Beatriz Freile Mengual, impugnó el fallo de tutela, indicando que posteriormente sustentaría el mismo ante esta Corporación, sin que hasta la fecha se haya allegado el referido escrito. Por su parte, los señores ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, JUAN DE DIOS ALARCÓN URIANA y

RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, interpusieron recurso de impugnación en contra de la citada decisión, manifestando de que pese a no haber sido vinculados a la acción de tutela, por tener interés directo y encontrarse afectados con la decisión proferida por el Seccional de Instancia presentaban el citado recurso, solicitando a esta Superioridad tener en cuenta sus argumentos, toda vez que no pudieron ser escuchados en curso del trámite tutelar. Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente acción, precisaron, que “el juez de tutela al declarar improcedente la inscripción de los candidatos legalmente electo, está usurpando funciones de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que anula la elección de los delegados a la mesa de dialogo y concertación del ministerio del interior municipio de Manaure (ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ y JUAN DE DIOS ALARCÓN URIANA), cuando bien es cierto que esta facultad está reservada a los jueces contencioso administrativo mediante los medios de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así las cosas esta acción de tutela es improcedente por que los accionantes poseen otros mecanismos de defensa para defender sus derechos de acuerdo al numeral primero del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y además no está demostrado por los accionante un perjuicio irremediable.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley

1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de los señores ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN URIANA, JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS AGUILAR, en su condición de haber sido elegidos, en su debida oportunidad, como delegados del pueblo wayuu, siendo éstos los directamente perjudicados con la solicitud deprecada por los accionantes y que fue concedida por el fallador de primera instancia, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso

tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste1. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos2. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para

1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las

decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.3 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el A quono se vinculó a los señores Orlando José Ureche Cotes, Rafael Rosado Velásquez, Juan De Dios Alarcón Uriana, Jorge Luis Rosado, Judith Rojas Ipuana y Carlos Andrés Aguilar, quienes a través del fallo de primera instancia resultaron afectados con lo decidido en la referida providencia. No obstante lo anterior, y pese de que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela es detectada en sede de revisión o segunda instancia, como ocurre en el caso presente, el juez constitucional puede optar por declarar la nulidad de lo actuado desde el

momento en que se presentó la causal y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la 3 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión o impugnación el contradictorio con la parte o con los terceros que tengan interés legitimo en la actuación y no fueron notificados4, en relación a esta última, su procedencia ha sido condicionada a lo siguiente: “…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.

9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado

en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.

10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” -Subrayado fuera del texto original.- Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 25 de septiembre de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, a la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORÍAS Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MANAURE no obstante, observa la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias a los señores ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN URIANA, JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS

AGUILAR señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, falencia la cual fortalece los argumentos expuestos por los impugnantes en el sentido de no haber tenido conocimiento del trámite de la presente acción constitucional, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso. La anterior circunstancia hace que la participación de los señores Orlando José Ureche Cotes, Rafael Rosado Velásquez, Juan De Dios Alarcón Uriana, Jorge Luis Rosado, Judith Rojas Ipuana y Carlos Andrés Aguilar Señor José Ricardo Prada Tapia, deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éstos no fueron 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T vinculados al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia de los terceros interesados. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación

del 25 de septiembre de 2013, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 25 de septiembre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIAYU y OTROS, contra la DIRECCIÓN DE ETNIAS, MINORÍAS Y ROM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, REPRESENTADA POR EL DR. PEDRO SANTIAGO POSADA y la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MANAURE, REPRESENTADA POR LA SEÑORA FRANCISCA FREYLE MENGUAL, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los actos administrativos y/u operaciones administrativa que hubiera materializado la entidad accionada en acatamiento del fallo de primera instancia.

TERCERO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 440011102000201300312 01 / 2718 T

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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