CSDJ - F44001110200020130031202ADJUNTA20140529160004-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130031202ADJUNTA20140529160004-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201300312 02 / 2802 T Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira1, 5 de marzo de 2014, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela incoada por los ciudadanos FRANCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIAYU y OTROS en contra de la Dirección de Etnias, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y la Alcaldía del Municipio de Manaure, tutelando los derechos fundamentanles al Debido Proceso y a la Autonomía Indígena. 1 Sala conformada por los doctores, William Rafael Bermúdez Bueno(Conjuez Ponente) y Francisco Julián Smit Ibarra (Conjuez)
HECHOS.
Los actores instauraron la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, la autonomía, el derecho a participar libremente en las decisiones que los afectan, derecho de consulta previa, de diversidad
étnica, derecho a la concordia, y la paz en comunidad y de convivencia pacífica por alteración del orden social y cultural y de autoridad, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación. Manifiestan los accionantes que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior emitió Resolución número 1960 del 2011, cuya finalidad propone que el pueblo Wayuu tenga una instancia o mesa de diálogo y concertación con el gobierno central través del cual se defenderían los derechos fundamentales y con miras a mejorar el nivel de vida del pueblo wayuu del Departamento de la Guajira, que por la intromisión indebida de las autoridades administrativas se les han conculcados los derechos fundamentales, para lo cual exponen: “Que además de dicha mesa de diálogo y concertación se participaría, al parecer y entre comillas "libremente", en la misma medida que otros sectores de la población actúan y a todos los niveles en la toma de decisiones, la cual sería la responsable de políticas y programas que le conciernen al pueblo Wayuu y, para fortalecer los procesos organizativos. Que las autoridades indígenas en Asamblea General Autónoma, conformada por 442 de 872 existentes, decidieron libre de apremios, consientes y autónomamente los tres delegados previstos para el Municipio de Manaure ante la mesa de concertación creada, resultando de tal forma elegidos los señores JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA Y CARLOS ANDRES AGUI LAR, como consta en el acta 001 de la Asamblea de elección de delegados a la mesa de diálogo y
concertación. Que en el premencionado Congreso, el cual contó con más de 2800 autoridades indígenas del Departamento, se decretó y por mandato plenario unido, un periodo institucional para los elegidos o reconocidos delegados ante la mesa de cuatro (04) años. Que los delegados legítimos y reconocidos por la asamblea los avalaron y certificó el Ministerio del Interior, a través de la dirección de etnias, lo cual constituye inscripción y acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad y firmeza, debiendo mantenerse incólume hasta tanto y mediante las acciones de jurisdicción administrativa o contenciosa no determine lo contrario. Afirman que el día 12 de junio de 2012, aprovechando la convocatoria que se hace para la aprobación del presupuesto y la definición de los sectores a participar, con la intervención indebida del señor HUGO IGUARÁN SÁNCHEZ, secretario de asuntos indígenas del municipio de Manaure, se incluyó en el orden del día la elección de nuevos delegados que se relaciona en el acta de esa Asamblea, elección que desconocen en su integridad. Que la decisión autónoma y mandato del periodo institucional del cuatro años se encuentra “sub judice”, por cuanto en reunión celebrada el 9 de julio de 2013, celebrada en al Secretaria Departamental de Asuntos Indígenas, en la que los representantes ya elegidos, el Ministerio – Dirección de Etnias y el Secretario de Asuntos Indígenas Municipal, acuerdan celebrar una asamblea para elegir nuevos representantes a la Mesa de Diálogo y Concertación, sin haber sido consultados ni notificados, por lo que se oponen y desconocen
cualquier otro acuerdo, ya que ninguna otra entidad esta facultada para convocarlo a Asambleas, que los representantes ya elegidos deben cumplir el periodo de cuatro años. “Que además se le hizo derecho de petición al Ministerio del interior y a la Dirección de Etnias para que se abstenga de convocar la asamblea y explique o se pronuncie sobre sus inquietudes, lo cual no ha sido respondido, vulnerando el derecho de petición”. Consideran que como la administración tiene la facultad y decisión de posesionar a las autoridades indígenas año tras año según lo dispuesto el artículo 3 de la Ley 89 de 1890. “En ese sentido, al administración si no le da la gana de posesionar, o simplemente posesiona a otra de su interés…”, puede generar conflictos y desconocer la legitima autoridad. Por la anteriores consideraciones solicitan se tutelen sus derechos fundamentales invocados, se suspenda provisionalmente con carácter preventivo y transitorio la elección de delegados, prevista para el 21 de septiembre de 2013, ordenar a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que se abstenga de convocar y patrocinar nueva asamblea par elección de delgados ante la mesa de concertación y diálogo del pueblo Wayuu por el Municipio de Manaure y que se ordene y prevenga al Ministerio del Interior-Dirección de Etnias y a la Alcaldía municipal de Manaure, para que se abstenga de intervenir en las esferas propias de las comunidades indígenas.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Admitida la acción de tutela, analizadas las pretensiones y evaluadas pruebas allegadas por los accionantes y las autoridades accionadas, la Sala
de conjueces integrada por los doctores WILLIAM RAFEL BERMUDEZ BUENO, ponente y FRANCISCO JULIAN SMIT BARRA, en acta 31 del 8 de octubre de 2013, profiere fallo, mediante el cual declara procedente la acción de tutela impetrada y concede la protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía, ordenando suspender la aplicación de las decisiones contenidas en las actas de fecha 2 de junio de 2012, y de fecha 21 de septiembre de 2013, deja sin efectos la solicitud de inscripción ante la Dirección de Etnias, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de los señores RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN y ORLANDO URECHE COTES y conmina al Ministerio del Interior y al Municipio de Manaure, abstenerse de convocar nueva Asamblea para elegir delegados a la mesa de concertación hasta que tanto no venza el periodo de cuatro años de los actuales delegados señores JORGE LUIS
ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRES AGUILAR.
La Alcaldía de Manaure por intermedio de la alcaldesa del Municipio de Manaure doctora FRANCISCA BEATRIZ FREYLE MENGUAL, impugno el fallo de primer grado, reproche que fue coadyuvado por los señores
ORLANDO JOSÉ URECHE, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ y JUAN DE
DIOS ALARCÓN URIANA.
Esta colegiatura resolvió la impugnación. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, aprobada mediante acta 98, de quien hoy funge como
ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, con la que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive, fechado 25 de septiembre de 2013, para que se vincularan a las personas afectadas con la decisión de la acción de amparo. Vuelto el expediente al a quo, con auto calendado, 14 de febrero de 2014, el doctor IDALMIS COTES DELUQUE, presidente encargado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, ordena cumplir lo ordenado por el superior, poniendo a disposición el proceso ante el señor Conjuez ponente para que realice las actuaciones correspondientes. Mediante de fecha 26 de febrero de 2014, el Conjuez doctor WILLIAM BERMUDEZ BUENO, resuelve admitir la acción de tutela ordenando entre otras tener como pruebas los documentos aportados por los accionantes con el escrito de tutela, correr traslado a los señores ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN URIANA, JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS AGUILAR y ordena oficiar a la oficina de Dirección Etnias, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, y a la Alcaldía del Municipio de Manaure representada por la Alcaldesa señora FRANCISCA FREYLE MENGUAL, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Respuesta de las entidades y personas vinculadas.
Los señores ORLANDO JOSÉ URECHE COTES, RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN URBINA, con escrito presentado el día 3 de marzo de 2014, en relación a la acción de tutela expresaron: Que el señor CARLOS ANDRES AGUILAR, renuncio a la calidad de delegado, por lo que fue remplazado por el señor THOMAS ALBEIRO MARTÍNEZ AGUILAR, el día 17 de agosto de 2012, en el segundo Congreso de Autoridades Tradicionales indígenas Wayuu a nivel Departamental, escenario que no era el indicado para hacer dicha elección por cuanto se debía hacerse en el respectivo Municipio de Manaure. Que la señora JUDITH ROJAS IPUEANA, igualmente se retiró de la delegación, por el abandono de un encargo que asumía en la secretaria de la mesa de Diálogo y Concertación. Que el día 2 de julio de 2012, mediante Asamblea de Autoridades Tradicionales Wayuu del Municipio de Manaure-La Guajira, se eligieron otros tres delegados que fueron los señores JAIRO LINDAO URIANA, TANIA GALVAN y CARLOS ANDRES AGULAR, enunciando que el señor CARLOR ANDRES AGUILAR, se elegiría por segunda vez. Que posteriormente a la segunda elección aparecen los señores JUDITH ROJAS IPUANA, JORGE LUIZ ROSADO y THOMAS ALBEIRO MARTINEZ AGUILAR, diciendo que ellos eran los tres delegados, originando un conflicto por la existencia de 6 delegados violando lo establecido en el artículo 2 numeral 3º de la Resolución 1960 de 2011.
Que en consideración al anterior. “El día 18 de diciembre de 2012, en concordancia con la decisión autónoma tomada por las Autoridades Tradicionales de convocar la Asamblea de fecha 21 de Septiembre del 2013, los seis (06) supuestos delegados (JORGE LUIS RODADO, JUDITH ROJAS IPUANA y THOMAS ALBEIRO MARTINEZ AGULAR) y (JAIRO LIDAO URIANA, TANIA GALVAN y CARLOS ANDRES AGULAR), estuvieron de acuerdo con la decisión tomada por las Autoridades Tradicionales, de solucionar la problemática de representatividad en la mesa Wayuu y previeron como solución una nueva Asamblea de Autoridades Tradicionales, y por ello, en la reunión del 9 de julio de 2013, solicitaron de manera escrita libre y espontánea se realizara una Asamblea en la que la institucionalidad (Ministerio del Interior y Procuraduría General de la Nación) fueran garantes de su realización…” Igualmente afirmaron que la elección de delegados llevada a cabo en la Asamblea General del día 21 de septiembre de 2013, se cumplió a cabalidad con los requisitos y parámetros de la Resolución 1960 de 2011, que todas las controversias al respecto se deben solución al interior del pueblo Wayuu, bajo el principio de autonomía, por lo que consideran que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, (fls. 411 a 4262º c. o.). Los señores JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS AGUILAR descorrieron traslado con escrito presentado el 3 de
marzo de 2014, en que expresaron que bajo el principio de autonomía indígena, son las propias autoridades indígenas las que deben solucionar sus inconvenientes, que sus decisiones no deben ser cuestionadas por partes de la instituciones como el Ministerio del Interior Dirección de Etnias y por la Alcaldía Municipal de Manaure, que estas no deben intervenir en las decisiones de la Autoridades Tradiciones que, “…debe permitirse que sean las propias comunidades indígenas las que con el transcurso del tiempo vayan aprendiendo de sus propias experiencias y decantando sus propios procesos internos de decisión…”. Fundamentando lo dicho citando varias sentencias de tutela y de unificación emitidas por la Corte Constitucional. (fls 437 a 447 – 2º c. o.). Respuesta de parte del Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías). “Los señores WILLIAM EPINAYU, FRANCO PIASEYU y JUAN MANUEL EPIAYU, presentaron Derecho de Petición con fecha AGOSTO 11 de 2013, radicado en el Ministerio del Interior bajo el número EXTMI13-0032518 de fecha agosto 30 de 2013, cuya respuesta se comunicó mediante fax el día 2 del mes de octubre de 2013, donde informa que: "Esta Dirección dio respuesta al Derecho de Petición interpuesto por los señores WILLIAM EPINAYU y otros, radicado bajo el EXTM13-0032518 y EXTM13-0032521, a través del oficio OFI13-000028809-DAI-2200 de fecha 18 de septiembre de 2013. Asimismo, le informó que en el mencionado Derecho de
Petición no se señaló el lugar de notificación de la respectiva respuesta, por lo cual, esta Dirección se permitió notificarlo por Edicto en la Cartelera de nuestra instalaciones". La comunicación en mención no fue suscrita por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, sino de la Asesora GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS, de quien no se tiene conocimiento si actúa debidamente facultada en representación del Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior. De igual forma, se aprecia que los anexos de la respuesta de parte del Ministerio del Interior se allegaron al proceso el día 07 de Octubre de 2013, a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am), serán tenidos en cuenta en lo que corresponda frente a la decisión de fondo. Asimismo, también se aprecia que desde la fecha en que se radicó el Derecho de Petición, es decir el 30 del mes de Agosto del año 2013, hasta la fecha en que afirma la Asesora que dieron respuesta a dicha solicitud, o sea el día 18 de septiembre de 2013, transcurrieron catorce (14) días hábiles, lo que significa que no se atendió en forma debida y diligente la solicitud impetrada por los peticionarios”. Respuesta de parte del Municipio de Manaure. En calidad de Alcaldesa la señora FRANCISCA BEATRIZ FREYKE MENGUAL, responde la acción de tutela en los siguientes términos. Que las Autoridades Tradicionales en marzo de 2011, le exigieron al Ministerio del Interior al creación de una mesa para el pueblo Wayuu, que con base en esa petición en aras de regular los procedimientos y
metodologías de escogencias de Delegados, el Ministerio del Interior expidió la Resolución 1960 del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se Mesa de Concertación para el Pueblo Wayuu colombiano en la que se dan dentro de su composición un cupo de tres delegados para el Municipio de Manaure, los cuales serían elegidos en Asamblea de Autoridades Tradicionales de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Que se realizó una asamblea General de Autoridades Tradicionales del Resguardo de la Alta y Media Guajira el día 6 de febrero de 2012, en la se que según el acta se eligieron 3 delegados, ganando la elección los señores JORGE ROSADO MOVIL, CARLOS AGUILAR Y JUDITH ROJAS, que fueron ratificados posteriormente en el Segundo Congreso de Autorices realizado en la comunidad indígena YAMAIN (Maicao), procedimiento que contradice la Resolución que dicta que se elijan los Delegados en una Asamblea del Autoridades dentro del contexto de su Municipio. Que por sugerencia del Ministerio del Interior se convoca una Asamblea General de Autoridades Tradicionales para el 2 de junio de 2012, para elección de los delegados, conociéndose la renuncia del señor CARLOS ANDRÉS AGUILAR, que en dicha Asamblea se eligieron a los señores JAIRO LINDAO URIANA, TANYA GALVAN
ARPUESHANA y CARLOS ANDRÉS AGUILAR.
Que en razón a la segunda elección se inicia una serie de reclamaciones por parte de los primeros delegados que generaron un conflicto interno, que para buscar una solución pacífica, se concertó la
realización de una nueva Asamblea General la cual se celebró el día 21 de septiembre de 2013, con la asistencia de 621 Autoridades Tradicionales, que esa Asamblea contó con la presencia de delegados del Ministerio del Interior, la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Secretaría de Asuntos Indígenas Municipal, Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana, en la que resultaron electos los señores REFAEL ROSADO, ORLANDO URECHE y JUAN
DE DIOS ALARCÓN.
Finalmente solicita se cite a declarar al señor HUGO IGUARÁN SÁNCHEZ, quien se desempeña como Director de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure, por ser la personas que por razón de sus funciones, está al frente de las situación cuestionada. Secretaria de Asuntos Indígenas Departamental. Por medio de la doctora YELENCA GUTIERREZ FAJARDO, se atendió la solicitud, manifestando que: “el despacho actuó como garante en la Asamblea de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu del municipio de Manaure realizada el 21 de septiembre de 2013, en donde fueron elegidas tres (3) personas como Delegados en Mesa de Dialogo y Concertación por el Municipio de Manaure, la cual fue desarrollada en óptimas condiciones pues cada miembro de la comunidad de manera verbal expresó su consentimiento para elegir a su líder de preferencia y fue corroborada la identificación de todos los participantes, lo que nos arrojó un excelente resultado en la elección al darse todas las herramientas para garantizar un proceso transparente para todos”. Material Probatorio. Los siguientes documentos se tuvieron en cuenta para proferir la decisión.
- Acta 001 de 2012 de la Asamblea de autoridades pro medio del cual las autoridades indígenas en mayoría decidieron y eligieron a los tres (3) delegados validos en la fecha del 6 de febrero de 2011. - Certificado y registro de los 39 elegidos delegados ante el Ministerio del Interior. - Acta del segundo Congreso de Autoridades donde se estableció el periodo institucional de cuatro 4 años. - Acta de Asamblea donde el municipio propone la aprobación de recursos de transferencias para la vigencia fiscal anual, en la que incluye arbitrariamente elegir nuevos delegados. - Copia de documento con carácter de petición dirigido al Ministerio del Interior para oponerse a la realización de la Asamblea la cual no se ha obtenido respuesta. - CD-ROM audio donde costa las intervenciones a favor de la administración.
EL FALLO IMPUGNADO A través de conjueces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de marzo de 2014, mediante el cual decidió declarar procedente la acción de tutela impetrada por los señores FRANCO PIASEYU, JUAN MANUEL EPIAYU y OTROS, y en consecuencia protegió los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la autonomía, para lo cual expuso: “La acción de tutela interpuesta por FRANCO PIASEYU y JUAN MANUEL EPIAYU, le plantea a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira el siguiente problema jurídico: ¿Se genera la vulneración permanente en el tiempo de los Derechos
Fundamentales de los accionantes cuando desde el día 02 del mes de Junio de 2012 (f. 38-40) fueron convocados a la Asamblea General de Autoridades Tradicionales Wayuu en el Municipio de Manaure, para evacuar la distribución de recursos y forma maliciosa el Secretario de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure, manipula la Asamblea y presiona para que se defina nueva elección de delegados (4 punto del Acta; f.39), sin las formalidades y ni en presencia de las autoridades que en su momento participaron el día 06 de febrero de 2012 (Acta 001, f. 13-23); como también cuando previendo la vulneración inminente de sus Derechos Fundamentales, el día 11 del mes de agosto de 2013, formulan un Derecho de Petición al Ministerio del Interior como veedor (f. 44-47, Resolución 1960 del 22 de septiembre de 2011) y el Ministerio del Interior no responde a los peticionarios y a este despacho tardíamente y en forma extemporánea el día 2 de octubre de 2013 por vía fax sin anexos? (Negrillas son nuestras).” Luego de hacer un recuento y análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, señaló que el asunto a estudiar es la posible vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales referidos por los accionantes, e inició el estudio sobre la procedencia de la tutela por violación del debido proceso y la autonomía y el autogobierno indígena y transcribe algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Frente al derecho al debido proceso cita la sentencia C-980/10, en la que se
dijo:“Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, "con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha
destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos Ioy 2o de la CP).” En relación con la autonomía política y el autogobierno indígena, se arrima la sentencia T-973/09, en la que se indicó: “Así, la autonomía indígena se garantiza en tres ámbitos de protección diversos, ligados a distintos factores de interacción, según se trate de asuntos internos o externos a la comunidad. En el ámbito externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política
de estas comunidades, en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución . En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (CP. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto”. También se señaló la existencia un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (CP. art. 246) y el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley, resaltando que: “La autonomía política o el derecho al autogobierno indígena, que es el tema relevante particularmente para esta tutela, se acepta hoy por la legislación
internacional y comparada, que los pueblos indígenas y tribales pueden controlar su propio desarrollo político a través de sus instituciones propias y autogestionarse en materias internas y locales. Ese reconocimiento supone la admisión de que, independientemente de las creencias y costumbres de estas comunidades, se impone un respeto por su autonomía en estos temas, con la exigencia de compatibilidad con el sistema constitucional y legal existente. El Convenio No 169 establece en ese sentido en su preámbulo, la necesidad de reconocer "las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida”. Expresando que los hechos que demuestran la vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes son: “a. Acta 001 de fecha seis (6) de febrero de 2012, en donde se eligieron a los Delegados y allí estuvieron presentes las siguientes autoridades: La Secretaria de Gobierno Departamental, El Director Operativo de Participación Comunitaria, La Delegada de Defensoría del Pueblo Asuntos Étnicos, La Secretaria Departamental de Asuntos Indígenas y dicha acta fue suscrita por los tres (3) elegidos, los señores JORGE LUIS ROSADO, CARLOS AGUILAR DELUQUEZ y
JUDITH ROJAS IPUANA
b. Acta de Asamblea General de fecha dos (2) de Junio de 201211, en la cual se convocaron a los elegidos para evacuar la distribución de recursos y en forma maliciosa el Secretario de Asuntos Indígenas del Municipio de Manaure manipula la asamblea y presiona para que se defina nueva elección
de delegados (4 punto del Acta). c. Derecho de Petición de fecha seis (6) de Junio de 201212, de los Accionantes al Municipio de Manaure y la respuesta del 28 de Junio de 201213. Se solicita copia del Acta de la Asamblea del día dos (2) de Junio de 2012 y su respectiva convocatoria y solicitan que se explique el mecanismo para la toma de decisiones en la asamblea. d. Derecho de Petición y Pronunciamiento Público de fecha Agosto 11 de 201314. e. Tener como plena prueba para la decisión correspondiente, el contenido del oficio de fecha 2 de Octubre de 2013, suscrito por la alcaldesa municipal de Manaure - La Guajira15, en respuesta al oficio 4825 del 26 de Septiembre de 2013, en donde de manera injustificada desconoce la existencia de la acción de tutela. Conforme con lo anterior, declara procedente la acción de tutela impetrada y concede la protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía, vulnerados por la Dirección de Etnias. Minorías y Rom del Ministerio del Interior y la Alcaldía del Municipio de Manaure, ordenando dejar sin efecto las decisiones contenidas en las actas de fecha 2 de junio de 2012, y de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, deja sin efectos la solicitud de inscripción ante la Dirección de Etnias, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de los señores RAFAEL ROSADO VELÁSQUEZ, JUAN DE DIOS ALARCÓN y ORLANDO URECHE COTES y conminar al Ministerio del Interior y al Municipio de Manaure, abstenerse de convocar
nueva Asamblea para elegir delegados a la mesa de concertación hasta que tanto no venza el periodo de cuatro años de los actuales delegados señores
JORGE LUIS ROSADO, JUDITH ROJAS IPUANA y CARLOS ANDRÉS
AGUILAR.
LA IMPUGNACIÓN.
La doctora FRANCISCA BEATRÍZ FREYLE MENGUAL, Alcaldesa del Municipio de Manaure, La Guajira, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2014, expone las razones de su impugnación del fallo de primera instancia, argumentando que el problema planteados por los accionantes tiene su origen en el elección de los representantes Wayuu por el Municipio de Manaure, ante la Mesa de concertación de dicha etnia, Mesa creada precisamente por la Resolución 1960 del 22 de septiembre de 2011. Aduce que el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el principio de inmediatez, afirma que: “se enti
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