CSDJ - F44001110200020130031301ADJUNTA20131106174320-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130031301ADJUNTA20131106174320-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Confirma / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
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Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300313 01 (8746-17) Aprobado según Acta de Sala No. 85 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JAVIER ROJAS
URIANA, Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas WAYUU SHIPIA WAYUU del resguardo de la Media y Alta Guajira, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1 el 8 de octubre de 2013, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar, COMFAGUAJIRA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas WAYUU SHIPIA WAYUU del resguardo de la Media y Alta Guajira, impetró acción de tutela para que se protejan los derechos a autonomía, vivienda digna, igualdad, dignidad humana, diversidad étnica, de los niños y adultos mayores, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que Colombia durante el período 2010-2011 sufrió los impactos climáticos producidos por el fenómeno de la niña dejando en todo el territorio desastres por la ola invernal; el Gobierno Nacional creó el Fondo de Adaptación para atender la construcción, reconstrucción, recuperación y reactivación económica y social en las zonas afectadas por el referido fenómeno. - Indicó que una de las zonas más afectadas fue el territorio indígena Wayuu de los Municipios de Manaure y Uribia perteneciente al Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira, pues dejó una destrucción de 1400 casas las cuales pertenecían a 326
1 Integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ
CUELLO.
Comunidades, agremiadas a la Asociación Shipia Wayuu debidamente censadas por las entidades de atención de riesgo. - Señaló haberse afectado de manera directa la economía tradicional como la pesca y la ganadería y hasta la fecha de presentación de la tutela (23 de septiembre de 2013) no han recibido del Fondo de Adaptación ningún tipo de acción positiva directa para mitigar el desastre producido por la ola invernal en las Comunidades Indígenas Wayuu y a pesar que el mencionado Fondo suscribió el contrato 010 de 2013 con la Caja de Compensación Familiar de la Guajira COMFAGUAJIRA sin cumplir la misión para la cual fue creado por el Gobierno Nacional, por cuanto dicho Fondo de Adaptación hace exactamente todo lo contrario a lo solicitado por las Comunidades Indígenas; pasados tres años el Gobierno Nacional no ha llegado al aludido territorio con acciones reales y concretas, pues las medidas llegan tardíamente y a través de intermediarios en este caso COMFAGUAJIRA. - Expuso que el Estado colombiano en cabeza del Fondo de Adaptación está incumpliendo con el artículo 2 de la Constitución Política, por cuanto no está sirviendo a la comunidad, además no se promueve la prosperidad general ni se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por lo anterior pretende que: - Se tutele el derecho a la vivienda digna vulnerado por el Fondo de
Adaptación y COMFAGUAJIRA; asimismo el derecho a la protección de la diversidad étnica y cultural, a la igualdad, de los niños, de las personas de la tercera edad; también los derechos de los pueblos indígenas a la Autonomía, Unidad y Cultura. 2.-Mediante auto del 25 de septiembre de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Presidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu, al Fondo de Adaptación de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Representante Legal de COMFAGUAJIRA (folios 62 a 64 c. o. primera instancia). 3.- El Representante Legal de COMFAGUAJIRA, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que las soluciones de vivienda las debía proveer el Fondo de Adaptación a través de un operador zonal contratado para tal efecto, reconstruyendo las viviendas destruidas o reubicándolas; la entidad que representa se encuentra adelantando actividades correspondientes a la primera fase, la cual comprende visitas de campo para identificar los beneficiarios del programa, recopilar la documentación pertinente y determinar en cuales casos deberá haber reconstrucción y en cuales reubicación. Después de hacer una detallada relación de las actividades adelantadas por COMFAGUAJIRA, indicó que la tutela en este caso es improcedente y no se ha probado la existencia de perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave (folios 97 a 107 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, la Secretaria General del Fondo de Adaptación, MARÍA
LEONOR VILLAMIZAR GÓMEZ dio respuesta a la tutela, aduciendo la falta de conexidad que existe entre los derechos fundamentales que estima conculcados el accionante y la fundamentación que plantea para sustentar la presunta vulneración, la cual se limita a cuestionar por razones subjetivas la contratación del operador zonal COMFAGUAJIRA, situación que por su naturaleza no es susceptible de ser decidida a través de la tutela por cuanto se refiere a un proceso de carácter administrativo y contractual, buscando proteger derechos colectivos y dada la subsidiariedad der esta acción, no es este el medio jurisdiccional procedente para dirimir los planteamientos esgrimidos por el actor (folios 140 a 151 c. o. primera instancia). 5.- De la misma manera compareció la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando que el fondo de Adaptación tiene las facultades jurídicas para ser considerado persona jurídica y por lo tanto con la capacidad legal para representarse y acudir directamente ante las autoridades judiciales, es decir, que el Ministerio no es el llamado por ley a satisfacer lo pedido por el actor, solicita la desvinculación de la entidad que representa (folios 179 a 181 c. o. primera instancia). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de providencia del 8 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Presidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu
contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar COMFAGUAJIRA, aduciendo que el accionante no está de acuerdo con la suscripción por parte del Fondo del contrato 010 de 2013 con la Caja de Compensación Familiar de la Guajira – COMFAGUAJIRA asunto el cual no se puede dirimir por medio de la acción constitucional de amparo, además no hay evidencia de la existencia de perjuicio irremediable que ponga en peligro o amenace alguno de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la tutela se torna improcedente para pretender la nulidad del mencionado contrato, no siendo este el medio para ello, pues es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde debe demandarse la nulidad de los contratos estatales (folios 169 a 215 c. o. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
JAVIER ROJAS URIANA, Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira impugnó el fallo de primer grado, señalando que en el contrato celebrado por el Fondo de Adaptación con COMFAGUAJIRA, no se tuvo en cuenta la participación de la comunidad en las decisiones políticas, económicas y culturales, teniendo en cuenta que fue a nombre de los afectados por la ola invernal que fueron destinados los recursos, pero son los últimos en conocer las acciones emprendidas para mitigar los efectos del fenómeno natural. Insistió el impugnante en la vulneración a la dignidad humana y a la preservación de la diversidad étnica y cultural, así como el derecho a una
vivienda digna, los cuales se ven afectados cuando el Estado desconoce la realidad de sus administrados; si existe una amenaza, un riesgo inminente porque los recursos se destinarán en un 80% a gastos administrativos y a honorarios, los cuales después de mal invertidos no se podrán recuperar y las comunidades indígenas continuarán viviendo en condiciones deplorables; añadió que si una entidad como CORPAGUAJIRA destine el 80% de los recursos destinados a la recuperación de las viviendas y la economía tradicional de la víctimas de la ola invernal, con aceptación del Fondo de Adaptación, ello significa que no es la indicada para adelantar este tipo de gestión (folios 240 a 245 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de
inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a
analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, se muestra inconforme con el manejo de los recursos que el Gobierno Nacional destinó para recuperar, reconstruir y
construir las viviendas que en dicha comunidad se vieron afectadas por la ola invernal – fenómeno de la niña 2010-201. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, específicamente lo realcionado con la ejecución del contrato suscrito por el Fondo de Adaptación con la Caja de Compensación Familiar COMFAGUAJIRA y de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el actor debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede plantear los motivos de disenso respecto al contrato estatal No. 010 de 2013. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la demanda administrativa, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:
Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de
defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la
tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos al desarrollo y ejecución de un contrato estatal, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir
con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta
Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia
ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira. 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el
accionante en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar COMFAGUAJIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial