🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020130031401ADJUNTA20180621105030-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020130031401ADJUNTA20180621105030-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO/ Modifica, decretar la terminación del procedimiento, subsume, absuelve y confirma parcialmente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA/ Subsunción de faltas que eliminaron el concurso heterogéneo. En el presente caso la Sala analizó que frente a la diligencia profesional de los abogados, debe tenerse a consideración que el deber de información y la veracidad de la misma resulta ser unas conductas de tipo medio para la concreción de la falta a la debida diligencia, siendo necesario aplicar la figura de la subsunción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300314 01 (14605-33) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA, abogado de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, (folios 147 a 164 c. o. 1ra instancia), que sancionó al abogado GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, con cuatro (4) meses

de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, esto es, de las consagradas en el literal d) del artículo 34, a título de dolo; numerales 1 y 2 del artículo 37, a título de culpa; y la contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue degradada a culpa; y lo absolvió de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 26 de Septiembre de 2013 (folios 1 a 3 c. o. primera instancia), por la señora ANA SOFÍA CASTILLO BALTAZAR, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (folios 1 a 9 c. o. primera instancia), en la que informó que en el mes de octubre de 2011, el señor MANUEL SUÁREZ MENDOZA, le endosó al doctor GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, 6 letras de cambio para que iniciara proceso ejecutivo, habiendo en efecto presentado la 1 Con ponencia de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en Sala Dual con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO. correspondiente demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, para lo cual el señor SUÁREZ MENDOZA, le

entregó al disciplinable $750.000 para adquirir una póliza judicial. Indicó, además, que el abogado recuperó del deudor $2.500.000, pero que solo dio noticia a su mandante de haber recuperado $1.500.000. Conjuntamente, que el abogado informó a la quejosa y a su esposo, el señor SUÁREZ, que debían abrir una cuenta para que el juzgado les trasfiriera las resultas del proceso ejecutivo, de donde entendieron que este había terminado; pero que posteriormente el abogado informó que “había demando el Juez porque habían dos demandas más contra la misma persona y las otras dos demandas querían asignarle todo el dinero y a la de mi marido no, y que por eso él había demandado al Juez” (sic a todo lo transcrito) Finalmente, indicó que cansada de las mentiras del togado, decidió ir a preguntar al Juzgado para ver cómo iba el proceso, enterándose que: “(…) me dijo la Jueza que ya las letras estaban caídas, que estaban vencidas, que a eso nunca le habían hecho diligencia, que nisiquiera para notificar al señor DOUGLAS, que no tenían dirección. Que tenía que buscar al Abogado para que volviera a poner la demanda nuevamente, meter las letras, entonces yo le dije que me entregara las letras a mí, o sea las que estaban en el proceso ya vencido, pero la Jueza me dijo que eso tenía que retirarlo era el mismo Abogado, y el Abogado duró dos meses para entregarme las letras, porque nunca se acercó a decirme de nada de lo que había pasado, de porqué el proceso no

siguió, si no que fue la esposa de él la que me entregó las letras, me tocó de discutir con el hijo de él porque me prohibía que yo fuera al Juzgado a preguntar nada, que le prometiera que no iba a ir más.” (Folio 2, c. o. primera instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1118818645 y tarjeta profesional 216072 (fl.14 c. o. 1ra instancia), mediante auto del 18 de noviembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 18 c. o. primera instancia) 3.- Ante la inasistencia del disciplinado, el a quo resolvió declararlo persona ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora Bexy Yelena Amaya Mendoza, la cual tomó posesión el día 25 de agosto de 2014 (folio 41 c. o. primera instancia); el 14 de octubre de 2014, la instructora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado (folio 50 a 52 c. o. primera instancia). 3.1.- La defensora de oficio del disciplinable solicitó se ordenase oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, a fin de que certificase si en ese Despacho se adelantó proceso ejecutivo promovido por el señor Manuel Suárez Mendoza, en contra del señor Douglas Cortés;

así como el estado actual de dicho proceso ejecutivo. 3.2.- Se ordenaron la práctica de pruebas por el a quo, fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia (folio 50 a 52 c. o. primera instancia). 4.- Con oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, la Jueza Primera Civil Municipal de Riohacha, certificó que en dicho Despacho Judicial cursó proceso ejecutivo seguido por Manuel Suárez, en contra de Douglas Cortés, bajo el radicado 440014003001201100405 00, en el cual se le decretó desistimiento tácito el 6 de julio de 2012; anexando copias auténticas del expediente, en 26 folios. (Folio 61 a 87 c. o. primera instancia) 5.- El día 17 de febrero de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el Representante del Ministerio Público (Folio 95 a 98 c. o. primera instancia). 5.1La Magistrada ponente efectuó inspección judicial al proceso ejecutivo seguido por Manuel Suárez, en contra de Douglas Cortés, bajo el radicado 440014003001201100405 00, encontrándose la siguiente información: - Le fueron endosadas al investigado para el cobro judicial, 6 letras de cambio por valor individual de $1.000.000, de las cuales fuera acreedor el señor Manuel Suárez Mendoza y deudor, el señor Douglas Cortés. - Con base en los anteriores títulos, el encartado presentó una demanda ejecutiva el 7 de septiembre de 2011.

  • Para actuar en dicho proceso, el disciplinable lo hizo empleando una licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, la cual tuvo vigencia desde el 25 de octubre de 2010, hasta el 15 de diciembre de 2011 (folios 72 a 75 c. o. primera instancia). - El día 5 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha libró mandamiento de pago y reconoció personería para actuar al doctor Gabriel Alfonso Romero Medina, indicándose concretamente que dicho apoderado era portador de una licencia temporal; sin que se observe en el expediente que a partir de dicha fecha el investigado, Gabriel Alfonso Romero Medina, haya ejecutado actuación procesal alguna. - El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Civil de Descongestión, al que le habían reasignado el proceso de autos, el 2 de mayo del 2012 requirió a la parte demandante, para que acorde con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impulsase el proceso. - El 25 de junio de 2012 el Juzgado de Descongestión dejó constancia de que el término otorgado a la parte demandante para que efectuase el impulso procesal, se encontraba vencido, así mismo se dejó constancia de que el apoderado de la parte demandante no había cumplido a cabalidad la carga procesal que se le había impuesto. - El 6 de julio el Juzgado en Descongestión decretó el desistimiento tácito del proceso. - El 4 de septiembre de 2013, el doctor Gabriel Alfonso Romero Medina, actuó solicitando al Juzgado Primero Civil Municipal,

Despacho Judicial a cuyo cargo había vuelto el conocimiento del proceso, el desglose de los títulos valores y el retiro de la demanda. - El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, decretó el desglose de los documentos solicitados ordenando la devolución de la demanda y el archivo de expediente; fecha hasta la cual llegó la actuación del investigado. 5.2Con base en las anteriores constataciones el despacho procedió con la calificación jurídica de la investigación, en la cual, en primer término, y teniendo en cuenta el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados visible a folio 16 de c. o. de primera instancia, concluyó que el investigado, entre el 15 de diciembre de 2011 y el 9 de mayo de 2012, pudo haber ejercido ilegalmente la profesión, al no estar habilitado para dicho fin profesional, en tanto el 15 de diciembre de 2011 se venció la licencia temporal que le fue expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, sin que hubiere sustituido o renunciado al poder que le fue conferido, por lo cual indicó la Sala de instancia lo siguiente: “(…) encontramos que estuvo permitiendo que se le tuviese como abogado habilitado durante un lapso para el cual no tenía legalmente esa habilitación y eso es un comportamiento contrario a la Ley y a la Constitución, por tanto, al desconocer este código y sus disposiciones, pudo haber incumplido el deber consagrado en el numeral 3, que señala el deber de conocer promover y respetar las normas consagradas en este código, pero igualmente pudo

haber incumplido el deber consagrado en el numeral 8 que enseña el deber de obrar con lealtad y honradez con sus relaciones profesionales (…)” Por lo anterior, el a quo concluyó, pudo haber incurrido, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 del Estatuto Deontológico del Abogado. En segundo término, el instructor indicó que pudo haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, por cuanto durante el lapso comprendido entre el 5 de octubre del 2011, fecha en que se libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, y el 4 de septiembre de 2013, no tuvo actividad alguna encaminada a darle el impulso que dicho proceso requería; encontrando el magistrado de instancia lo siguiente: “(…) cuando dejó de atender las actividades propias del mandato que adquirió y una vez presentó la demanda tenía unas obligaciones y efectivamente tal como lo informaron a la quejosa y a su compañero en el juzgado, ni siquiera se contaba con la dirección del señor Douglas Cortés para notificarlo porque esa que es una obligación del abogado demandante la había dejado de cumplir y por eso ni siquiera había otorgado esa información y mucho menos había cumplido con el deber de facilitar aquellos medios para notificar al demandado, de ahí que el proceso quedó completamente inactivo y fue ello lo que originó ese desistimiento tácito, esa decisión de perención del proceso, frente a ello entonces (…)”

En tercer término, le imputó, a título de dolo, la realización de la falta contemplada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con fundamento en lo informado por la quejosa bajo la gravedad del juramento, se podía concluir que el demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, canceló al aquí investigado $2.500.000, de la cual, sin que se hubiese informado y mucho menos consultado con su mandante, el disciplinable tomó para sí $1.000.000; así lo consideró la Magistrada Ponente: “(…) pero además estamos frente a unos hechos que señalan de un dinero y se habla de un dinero que él no dio cuenta y que se quedó con él sin ni siquiera informar ni consultar y hay una falta que tiene íntima relación con ese comportamiento y es la falta consagrada en el numeral cuarto del articulo 35, ese artículo 35 dispone o reglamenta las faltas a la honradez del abogado y dice no entregar a quien corresponda y a la menor (…)” En cuarto término, consideró el a quo que el disciplinable pudo haber quebrantado el numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, al no entregar información veraz a su mandante y mucho menos a la compañera permanente de este, acerca del avance o evolución del proceso ejecutivo, pese a que dicha información le fue solicitada en reiteradas oportunidades por estos, por lo que pudo haber incurrido, a título de dolo, en la falta contemplada en literal d) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007; así lo indicó la el Juez Disciplinario: “(…) igualmente, considera este despacho, que frente a ese

comportamiento de no informar con veracidad a su cliente la situación que se venía presentando no solo al no informarle cómo había sido el desarrollo, el avance del proceso sino el no informarle cómo había concluido su actuación, pudo haber incumplido también el deber consagrado en el numeral 18 de ese artículo 28 de la ley 1123 del 2007 concretamente en su literal c, se enseña ese numeral lo siguiente, es deber del abogado informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones, c la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, son esos entonces los deberes que se considera que pudo haber incumplido el abogado y ese incumplimiento de deberes como encuadra en presuntas faltas disciplinarias cometidas, en primer lugar, el despacho al haber señalado que pudo haber incumplido el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007 consideró que podríamos estar frente a la incursión en la falta consagrada en el literal c (sic) del artículo 34, el articulo 34 consagra las faltas de lealtad con el cliente y ese literal c dice: es falta callar en todo, perdón, literal c, no, literal d, corrijo, dice: no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos y es que en este caso la señora quejosa dice: fuimos, le preguntamos y nos decía todo está bien, es más, aperturen una cuenta en un banco que allá les va a llegar la plata

del juzgado, no se preocupen que todo está bien y que hasta les entrega un valor y ellos consideran que él está actuando y que está entonces recuperándole y cumpliendo con el mandato que le dieron, no fue verás, no fue franco con ellos, no fue leal al no informarles la constante evolución de ese asunto, esa falta consideramos que se le endilga a título de dolo porque en la medida de que hubiera informado verazmente hubiera entonces puesto en evidencia su falta de actividad (…)” 5.3Calificada la investigación, el despacho corrió traslado a la defensora de oficio y al Ministerio público, quienes solicitaron como pruebas para el juicio, se escuchase en versión libre al disciplinable. Se programó la audiencia de Juzgamiento (folios 95 a 97 c. o. primera instancia). 6.- El día 14 de abril de 2015, se constituyó la Jueza Disciplinaria en Audiencia de Juzgamiento, dejándose constancia que asistió por primera vez el disciplinable, así como su defensora de oficio; en donde manifestó el disciplinable que asumiría su propia defensa técnica, por lo que fue relevada del cargo la defensora de oficio. 6.1La Magistrada dio lectura de la queja. 6.2Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que por intermedio de la oficina de su padre, quien también es abogado, recibió en procuración las letras de cambio a que se refiere la queja, que en una oportunidad se reunió con el señor Douglas Cortés quien le manifestó lo siguiente: “(…) él sí tenía el ánimo de pagar y mirábamos la posibilidad de

un acuerdo de pago, de forma verbal en dicha reunión dijimos que íbamos a hacer una posterior reunión para formalizar dicho acuerdo de pago, mas sin embargo (sic), dicha formalización no la realicé yo, sino que la realicé por conducto de la oficina, (…) el secretario de la oficina (…) ¿Cuánto dinero se recibió por parte de ese señor? (…) no lo sé ¿en qué fecha? No lo sé, no tuve más contacto con el señor Douglas (…)” La Magistrada indagó la razón o circunstancia del porqué no hizo seguimiento a ese acuerdo de pago, a lo cual respondió que no tiene certeza de cuanto se recibió; aceptó lo siguiente: “tengo que decirlo, tuve un descuido en cuanto al seguimiento que debía hacerle al proceso, en cuanto al trámite que debí llevarle a dicho proceso, por cuanto me enfrasqué más que todo fue en el posible acuerdo (…)” Además agregó lo siguiente: “fue mi padre quien contrató los servicios profesionales con el señor Manuel, fue mi padre quien siempre se entrevistó con ellos (…) yo nunca, es más, a la fecha de hoy, todavía, yo nunca he conversado con el señor Manuel (…)” En relación con sus conversaciones con la quejosa, informó lo siguiente: “Con la señora Ana conversé también vía telefónica porque también ella me llamó a solicitarme que le entregara las letras de cambio, primeramente no tenía conocimiento de quien era ni de qué me estaba hablando, ya cuando me relacionó que estaba en el Juzgado Primero, que había, me dio los referidos de la demanda, ya ahí sí la relacioné e inmediatamente solicité dicho

desglose (…)” Respecto de su presunto ejercicio ilegal de la profesión indicó que si en algún momento ejerció ilegalmente la profesión de abogado lo hizo por “descuido” e “impericia” pero que dejaba en claro que durante el tiempo que no tuvo tarjeta profesional, no realizó en el proceso actuación procesal alguna. 6.3El disciplinado solicitó como pruebas que fuese escuchado en declaración juramentada, su padre, el señor Gabriel Alfonso Romero; y el señor Gustavo Adolfo Domínguez, secretario de la oficina del disciplinado. 6.4Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación, previo a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio (folios 108 a 111 c. o. primera instancia). 7.- El día 3 de septiembre de 2015, el a quo dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinable. 7.1Se escuchó en declaración juramentada al señor Douglas Cortés, quien fuese el demandado dentro del proceso ejecutivo seguido por Manuel Suárez, bajo el radicado 440014003001201100405 00, habiendo manifestado respecto de la deuda, que pagó al doctor Gabriel Alfonso Romero Bruzón, padre del disciplinable $2.500.000. Respecto de su contacto con la quejosa, informó que en una oportunidad esta lo visitó en su casa para cobrarle la deuda y él le informó que había pagado al abogado Gabriel Alfonso Romero Bruzón $2.500.000. 7.2Se escuchó en declaración juramentada al padre del disciplinable,

Gabriel Alfonso Romero Bruzón, quien respecto de los hechos de la queja manifestó que nunca realizó negocios con la quejosa, la señora ANA SOFÍA CASTILLO BALTAZAR, que recibió del señor MANUEL SUÁREZ MENDOZA, 6 letras de cambio por un millón de pesos cada una, que en vista de que su hijo tenía para la época ya licencia temporal de abogado, consideró como una oportunidad que su hijo presentase la demanda ejecutiva, lo que en efecto sucedió, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago, pero que en vista de la insolvencia del deudor, decidió instarlo a llegar a un acuerdo de pago, lo que sucedió, pero que el deudor incumplió dicho acuerdo; habiendo recaudado únicamente $2.500.000, los que en efecto fueron entregados a su mandante, el señor MANUEL SUÁREZ MENDOZA. 7.3Sin más pruebas por practicar, la Magistrada de instancia dio por agotada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. 7.4El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó fuese absuelto en tanto se pudo establecer que la responsabilidad disciplinaria no le era atribuible a él, al no haber adquirido ningún compromiso profesional con la quejosa, en tanto quien adquirió los compromisos profesionales fue su padre, el doctor Gabriel Alfonso Romero Bruzón. 7.5.- La instructora ordenó la remisión del expediente a su despacho para la elaboración del fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 (folios 147 a 164 c. o. 1ra instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó al abogado GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, esto es, de las consagradas en el literal d) del artículo 34, a título de dolo; numerales 1 y 2 del artículo 37, a título de culpa; y la contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue degradada a culpa; y lo absolvió de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. Indicó la Sala a quo que, existió mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria en contra del abogado disciplinable, en tanto de las pruebas recaudadas, principalmente del contenido de la queja y de su ampliación bajo la gravedad del juramento; del proceso ejecutivo seguido por Manuel Suárez, bajo el radicado 440014003001201100405 00, que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha; de las declaraciones juramentadas recaudadas y de la versión libre del disciplinable, se concluyó, con probabilidad de certeza, lo siguiente: Que, el doctor GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, presentó la demanda ejecutiva objeto de marras, el 27 de septiembre de 2011, la

que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha; presentación que hizo facultado por una licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, siendo emitida el 25 de octubre de 2010, y que su vigencia se extendió hasta el 15 de diciembre de 2011; además, que mediante auto del 5 de octubre de 2011 se libró mandamiento de pago y se le reconoció como apoderado de la parte demandante, fecha a partir de la cual siguió siendo reconocido como tal, pero que, conforme al certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor GABRIEL ALFONSO ROMERO MEDINA, solo fue hasta el 9 de mayo de 2012 que obtuvo su tarjeta profesional de abogado, sin que haya renunciado o sustituido el poder durante el término que no gozó de dicho instrumento, de donde consideró la Sala a quo, se configuró el ejercicio ilegal de la profesión por el cual fue conjuntamente sancionado. Indicó la Sala, pese a haber presentado la demanda el 27 de septiembre de 2011, solo volvió a intervenir hasta el 4 de septiembre de 2013, para solicitar el desglose de los títulos valores y el retiro de la demanda, fecha para la cual ya se había declarado el desistimiento tácito, lo que ocurrió el 6 de junio de 2012, de donde se obtenía, a la par con la versión libre en la que admitió no haber prestado el debido cuidado al proceso y por ende, no haber hecho seguimiento al mismo, en consonancia con las reglas de la sana crítica y los principios

rectores de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, que se configuró la indiligencia, la omisión de rendición de información y el haber alterado la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión de su poderdante sobre el manejo del asunto, por las cuales fue simultáneamente sancionado. Finalmente, respecto de la falta de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, indicó que la señora ANA SOFÍA CASTILO BALTAZAR y su marido, el señor MANUEL SUAREZ MENDOZA, durante los dos años que duró aproximadamente el proceso ejecutivo, no recibieron una información veraz sobre el avance o evolución de ese proceso, pese a sus constantes solicitudes, además, que al recibir parte de lo adeudado, creyeron que “todo iba bien” por lo que decidieron mantener el mandato que habían otorgado al disciplinable, lo que se probaba con lo informado en la queja y la ampliación de la misma, así como con lo manifestado por el disciplinable en su versión libre. Finalmente, en cuento a la sanción a imponer observó la Sala que la suspensión y multa corresponden en términos razonados, proporcionados e idóneos a la media correctiva que debe ser impuesta, esto con ocasión a la comisión de un concurso heterogéneo de faltas endilgadas al disciplinado, sumado a la modalidad de las conductas descritas como dolosas y culposas, para lo cual frente a las dolosas correspondía un quamtun equivalente a dos meses de suspensión en

el ejercicio de la profesión de abogado más la inclusión de la multa por un (1) S.M.M.L.V., sin embargo, destacó que con la presencia de un concurso heterogéneo de faltas dicha sanción debería duplicarse, dejando como definitiva la de suspensión por cuatro (4) meses y una multa de dos (2) S.M.L.M.V. (fl. 147 – 164 cuaderno original de primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia —de la cual se dio noticia al disciplinado con oficio 2602, de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 166 c. o. primera instancia), el que recibió el 31 de mayo de la misma anualidad— el 6 de junio de 2017 y encontrándose en término para ello, el doctor RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA, en calidad de apoderado del disciplinable, conforme al poder que le fue otorgado y que aportó a folio 182 c. o. de primera instancia, presentó recurso de apelación (folios 168 a 181 c. o. primera instancia), en el que solicitó, principalmente, fuese revocada la sentencia de primer grado, y, subsidiariamente, se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, ordenándose la vinculación del

abogado GABRIEL ROMERO BRUZÓN.

Consideró que de haberse valorado el testimonio del abogado GABRIEL ALFONSO ROMERO BUZÓN, ello hubiere traído como resultado la nulitación de la actuación hasta los pliegos de cargos, con el fin de vincularlo como posible “coautor determinante de las

conductas” por las cuales se sancionó al investigado. Se indicó en el recurso que el operador Judicial se orientó a concretar los extremos fácticos de la queja formulada, sin tener en cuenta “la otra realidad distinta y diversa que perfectamente podría haberse desnudado” considerando que no se dio cumplimiento al principio de investigación integral, “que obliga a que se establezcan y evalúen -- a partir de la sana crítica --· en el proceso todos los elementos de convicción” al no haberse tenido en cuenta las declaraciones juradas de los señores GABRIEL ALFONSO ROMERO BUZÓN y DOUGLAS CORTÉS CHITIVA, “respecto de si en el proceso se advierte o no la ausencia de otro partícipe que posiblemente tiene la categoría de determinante”. Razonó el recurrente que la falta de valoración de dichos medios de prueba, trajo como consecuencia una incidencia desfavorable en la situación jurídica del disciplinado que dio lugar a que se profiriese una decisión contraria a derecho. De otra parte, indicó que la Sala de instancia dio total credibilidad a la información presentada por la quejosa, pese a que la misma “carecía de información certera sobre la identidad física del abogado con el que el señor SUÁREZ MENDOZA, había hecho la negociación para el cobro de las letras adeudadas”, en tanto la quejosa colocó de presente que no fue testigo directo de la negociación realizada entre su marido y el abogado (folios 168 a 182 c. o. de primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de

fecha 4 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y expedir el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de octubre de 2017, expidió certificado No. 812711 (folio 14 c. o. 2da instancia), en el cual se observa que el profesional del derecho implicado, no registra sanciones disciplinarias 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 15 c. o. 2da instancia). 4.- El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...