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CSDJ - F44001110200020130033201ADJUNTA20181204165352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130033201ADJUNTA20181204165352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201300332 01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Seria del caso pronunciarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, al incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 1542 de la Ley 270 de 1996, por la trasgresión de los deberes funcionales consagrados en el numeral 1°3, 5°, 154 y 205 del artículo 153 de la Ley 270 de 1 Con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, conformando Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. 2 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está

prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. 4 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 5 20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201300332 01

Referencia: Apelación - Funcionario 1996, en concordancia con los artículos 866 y 2287 de la Constitución Política, artículos 158 y 299 del Decreto 2591 de 1991, de no ser por la presencia de nulidad que impide el pronunciamiento de fondo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se presentó denuncia por parte del abogado José Javier Cárdenas Matamoros en su condición de Representante Legal de COMPARTA EPS-S, contra el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ y otros funcionarios judiciales 6 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones

serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 8 Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus 9 Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

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Referencia: Apelación - Funcionario de los Municipios de Cereté y San Carlos en el Departamento de Córdoba10, con fundamento en que posiblemente esos funcionarios incurrieron en irregularidades al incluir en varios fallos de tutela, tratamientos médicos que no se encuentran cobijados en el POS-S y que aduce deben ser autorizados por las Secretarías de Salud Departamentales.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Mediante auto de 06 de noviembre de 2013 el Seccional dio apertura a la indagación preliminar, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Judicial de esa ciudad, certificar la identificación plena del funcionario que se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira, el tiempo laborado, sueldo devengado, acta de posesión y acto administrativo de nombramiento.

Comisionó a la Personería Municipal de Urumita, para adelantar la inspección judicial en el Juzgado Promiscuo de ese Municipio, a fin de determinar las acciones de tutela tramitadas contra COMPARTA EPS-S, donde se haya solicitado y ordenado prestaciones de terapia ABA para pacientes con dificultades especiales, requiriendo verificar las actuaciones surtidas en cada acción fallada por ese despacho sobre la materia. 2.1.1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el a quo, el doctor Deimer Ramos Molina en calidad de Personero Municipal, realizó inspección judicial el 13 de diciembre de 2013, a los siguientes documentos11: - Acción de tutela presentada por la señora Yenis Fuentes Liñán en representación de su menor hijo contra la EPS COMPARTA, siendo admitida el 07 de marzo de 2013, de la cual

se corrió el traslado para contestación por un término de tres días, se notificó a la accionante el 10 de marzo de 2013 y la entidad prestadora de salud un día después. El 13 de marzo de 2013, la EPS COMPARTA remitió respuesta a la acción; el 15 de marzo del mismo año pasó el expediente a despacho para proferir fallo de primera instancia y el 03 10 Folios 2 al 3. C.o. 11 Folios 18 al 25. C.o. 3

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Referencia: Apelación - Funcionario de abril se emitió decisión de fondo, por la cual se tutelaron los derechos a la salud, vida e igualdad12. Luego el despacho notificó la decisión a las partes, y el 10 de abril de 2013, la entidad accionada adjunto el soporte de cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia.

El expediente fue remitido el 15 de abril de 2013 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite; posteriormente, se tramitó incidente de desacato, el cual se falló por ese despacho en el sentido de sancionar con sanción y multa al gerente de la EPS-COMPARTA, revocándose esa decisión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira.

  • Acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Vargas en representación de su menor hijo Anayth Michell Barros Vargas contra la EPS COMPARTA, se admitió el 07 de marzo de 2013 y se corrió el traslado para su contestación por el término de tres (3) días. La entidad prestadora de salud fue notificada el 11 de marzo de 2013 y la accionante el día anterior a ese, la accionada otorgó respuesta a la petición elevada por el libelista el 13 de marzo de 2013.

El 15 de marzo de 2013, pasó el expediente al despacho para decisión, y la misma fue proferida el 03 de abril de 2013, tutelando los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad del menor13. El 15 de abril de ese mismo año, la entidad accionada remitió informe de cumplimiento de tutela, situación que conllevó a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin ser seleccionada para el estudio de la Sala. Luego de ello, se tramitó incidente de desacato, el cual se falló por ese despacho en el sentido de sancionar con prisión y multa al gerente de la EPS-COMPARTA, decisión que fue revocada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira. - Acción de tutela presentada por la señora Cenelis Lucia López Ramos en representación de su menor hijo contra la EPS COMPARTA, la cual se admitió a través de auto de 07 de 12 Folios 26 al 30. C.o. 13 Folios 31 al 35. C.o. 4

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Referencia: Apelación - Funcionario marzo de 2013 y se corrió traslado para su contestación por un término de tres días, el accionante y la entidad accionada se notificaron los días 10 y 11 de marzo de 2013 correlativamente; luego de ello, la entidad prestadora de salud procedió a dar respuesta sobre los hechos materia de la acción el 13 de marzo de 2013. El 15 de marzo el expediente entró al despacho para decisión.

El 03 de abril de 2013, mediante fallo, el despacho tuteló los derechos a la salud, vida e igualdad14, decisión que fue notificada el 05 de abril. El 10 de abril la accionada remitió el informe de cumplimiento de tutela. El 15 de abril, se envió a la Corte Constitucional, la cual fue excluida de revisión. - Acción de tutela presentada por la señora Alcira Rosa Ortiz Muegues en representación de su hijo menor Manuel de Jesús Duran Ortiz contra la EPS COMPARTA, dicha acción se admitió a través de auto de 20 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, la notificación se efectuó el 03 de abril de 2013, sin embargo, la entidad accionada no se pronunció sobre los hechos materia de la acción, lo que conllevó a remitir el expediente al despacho para la adopción de decisión de fondo, la cual se profirió el 17 de abril de esa

anualidad, en el sentido de amparar los derechos a la salud, vida e igualdad del menor.15 El 22 de abril de 2013, se notificó de la decisión a las partes y el 26 de abril se remitió oficio de informe de cumplimiento de tutela, por último el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, quien decidió no seleccionarla para revisión. - Acción de tutela presentada por la señora Yadira Luz Fuentes Martínez en representación de su menor hija María Belén Vence Martínez contra la EPS COMPARTA, la cual se admitió a través de auto de 03 de abril de 2013, se corrió traslado. Las partes se notificaron el 05 de abril de 2013. El 10 de abril de esa anualidad, la entidad accionada otorgó respuesta a la acción, y se profirió decisión de primera instancia el 17 de abril de 2013, por la cual se ampararon los derechos a la salud, vida e igualdad del menor agenciado.16 14 Folios 36 al 40. C.o. 15 Folios 41 al 45. C.o. 16 Folios 46 al 50. C.o. 5

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Referencia: Apelación - Funcionario El 22 de abril, se notificó a las partes del contenido del fallo y el 29 de abril se dejó constancia secretarial donde las partes guardaron silencio y no presentaron recursos, lo que conllevó a la remisión del proceso a la Corte Constitucional, quien excluyó esa acción de

revisión. - Acción de tutela presentada por la señora Paola Inés Gámez en representación de su hijo menor Juan Sebastián Pinto Gámez contra la EPS COMPARTA, la cual se admitió a través de auto de 24 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes y fueron notificadas el 26 de abril de la misma anualidad. La entidad accionada no ofreció contestación al respecto, lo que conllevó al ingreso sin esa respuesta al despacho para proferirse fallo, pronunciamiento que se efectuó el 10 de mayo de 2013, ordenando la protección de los derechos a la salud, vida e igualdad del menor agenciado.17 Tal decisión se notificó a las partes el 17 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de esa misma calenda, se remitió por parte de la entidad accionada informe de cumplimiento de lo dispuesto por el despacho. Luego se remitió a la Corte Constitucional para revisión, siendo excluida de ese trámite. En cuaderno separado se tramitó incidente de desacato, mediante el cual se sancionó con multa y arresto en primera instancia, pero el ad quem revocó la decisión adoptada por ese despacho. - Acción de tutela presentada por la señora Luisa Elena Muegues en representación de su hijo menor Harold David Armenta Muegues contra la EPS COMPARTA, dicha acción fue admitida mediante auto de 24 de abril de 2013, se corrió traslado para su contestación por un término de tres (3) días, se notificó a las partes el 26 de abril de la misma anualidad, sin remitirse respuesta por parte de la entidad accionada, el expediente paso al despacho para

la adopción de decisión, emitiendo pronunciamiento de fondo el 10 de mayo de 2013, tutelando los derechos a la salud, vida e igualdad del menor.18 El 17 de mayo de 2013, se notificó a las partes de la decisión adoptada; luego, la entidad accionada a través de misiva de 23 de mayo, remitió informe de cumplimiento de tutela, 17 Folios 51 al 55. C.o. 18 Folios 56 al 60. C.o. 6

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Referencia: Apelación - Funcionario remitiéndose a la Corte Constitucional el expediente para lo de su competencia, la cual no se seleccionó para revisión. En cuaderno separado, se adelantó incidente de desacato, en donde se sancionó con multa y siete (7) días arresto en primera instancia, pero el ad quem revocó la decisión adoptada por ese despacho. - Acción de tutela presentada por el señor Rafael José Mendoza González en representación de su menor hijo Andrés Felipe Mendoza Maestre contra la EPS COMPARTA, dicha acción fue admitida mediante auto de 02 de mayo de 2013, se corrió traslado para su contestación por un término de tres (3) días, y fueron notificadas el 07 de mayo de la misma anualidad. Se dejó constancia el 14 de mayo del silencio guardado por la entidad accionada, lo que conllevó a la remisión al despacho sin esa contestación,

profiriéndose fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2013, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del menor.19 El 23 de mayo de esa anualidad, se notificó a las partes de la decisión y el 30 de mayo la entidad procedió a remitir informe de cumplimiento del fallo, y la acción fue remitida ante la Corte Constitucional, quien no la seleccionó para revisión. - Acciones de tutela presentadas por las señoras Xiomara Salas Muegues y Kaitla María Torres Badillo en representación de sus menores hijos Andrés Alberto Saurith y Carlos Miguel Rodríguez correlativamente contra la EPS COMPARTA, acciones que fueron admitidas el 28 de agosto de 2013 y se corrió traslado para su contestación por el término de tres días. Se indicó, que de esas acciones no se encuentran el cuaderno principal, debido a la interposición de impugnación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, adoptándose decisión el 06 de septiembre de 2013 por parte de ese despacho.20 2.2.- A través de auto de 26 de mayo de 2014, la Sala de instancia, abrió investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, La Guajira21, como presunto autor no solo por los hechos denunciados consistentes en haber proferido fallos en once 19 Folios 61 al 65. C.o. 20 Folios 66 al 75. C.o. 21 Folios 82 al 83. C.o. 7

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Referencia: Apelación - Funcionario acciones de tutela tramitadas contra la EPS COMPARTA, donde se ordenaron prestaciones por fuera del POS ante determinadas IPS, también añadió como nuevo hecho a investigar que en algunos procesos se sobrepasaron los términos para tramitar y fallar esas acciones de tutela. A continuación, el seccional ordenó pruebas y otorgó diez (10) días hábiles al investigado para rendir versión libre. 2.2.1.- El 21 de julio de 2014, compareció el doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ en su condición de investigado ante la Personería Municipal de Urumita, con el propósito de rendir versión libre, en el siguiente sentido: Señaló que la queja instaurada por el señor José Javier Cárdenas Matamoros en su condición de representante legal de COMPARTA EPS, no tiene asidero jurídico alguno, porque el 4 de marzo del 2013, la señora Carmen Vargas presentó acción de tutela en la secretaría del despacho al cual representa contra COMPARTA EPS en representación de su hijo menor, la acción fue admitida el 07 de marzo del 2013 y se notificó a la entidad accionada el 11 de marzo de 2013, quienes dieron contestación a la misma; luego de ello, mediante sentencia de 03 de abril de 2013 se tomó la decisión que en derecho correspondía, notificando el fallo el 05 de abril de 2013, luego los accionados remitieron a ese despacho cumplimiento de la orden consignada en la acción de amparo.

Enfatizó, que a la acción de tutela se le dio trámite en el tiempo pertinente sin desconocer

que se prolongó el término, debido a que se cruzaron con turnos, compensatorios y permisos del suscrito Juez, además, la entidad accionada no interpuso recurso alguno por lo que se procedió a enviar dicho expediente a la Corte Constitucional para su respectiva revisión, siendo excluido mediante auto de 28 de mayo de 2013. Seguidamente, el 22 de abril de 2013, la señora Elena Muegues Peña presentó acción de tutela en representación de su hijo menor, la misma fue admitida el 24 de abril de 2013 y se procedió a notificar a la entidad accionada, surtido ese trámite, se profirió el fallo el 10 de 8

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Referencia: Apelación - Funcionario mayo de 2013, y la decisión fue adoptada por el despacho el 13 de mayo del 2013, la cual no fue impugnada. Culminada esa actuación, la entidad prestadora de salud presentó informe donde se expuso el cumplimiento del fallo y la Corte Constitucional no eligió la acción para revisión.

Respecto a la tercera acción presentada, indicó que la señora Yadira Martínez Fuentes presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2013, en representación de su menor hija, la cual se admitió el 03 de abril del 2013 y se notificó a las partes el 05 abril del mismo año. El fallo fue proferido por la primera instancia el 17 de abril de 2013 amparando los derechos del

accionante, decisión que fue notificada sin que se interpusiera recurso alguno. Ante ese panorama se procedió a remitir a la Corte Constitucional para su revisión quedando excluida en la selección. Posteriormente, la señora Alcira Rosa Muegues presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2013 contra de la pluricitada entidad, en favor de su hijo menor Manuel de Jesús Duran Ortiz, la misma fue admitida el 20 de marzo del 2013 y se recepcionaron las respectivas contestaciones, surtido ese trámite, se emitió el falló el 17 de abril del 2013, providencia que se notificó sin que se impugnará la decisión por las partes, por tanto, se remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia sin que se seleccionará para revisión. Expuso, que el 05 de marzo de 2013, la señora Ceneris López en representación de su hija menor presentó acción de amparo, la cual se admitió el 07 de marzo del 2013 y se notificó a la entidad el 11 de marzo de la misma anualidad, luego de ello, el 03 de abril, se profirió sentencia en primer grado en favor de las pretensiones del accionante, notificando a la entidad accionada la decisión, quienes nuevamente no impugnaron la sentencia, por lo cual, se remitió a la Corte Constitucional quién excluyó la acción para su eventual revisión. Refirió, que en lo concerniente al trámite de la acción de tutela presentada por la señora Yenis Fuentes Liñán en representación de su menor hijo, se le dio trámite pertinente el 07 de marzo de 2013, notificando a la entidad accionada el 11 de marzo y quienes contestaron la

misma. Acto seguido, se profirió fallo amparando los derechos del accionante y se notificó a 9

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Referencia: Apelación - Funcionario la entidad accionada quienes no interpusieron recurso, lo que conllevó a la remisión ante la Corte constitucional, la cual excluyó de revisión esa acción.

De igual manera, indicó que el 22 de marzo de 2013, la señora Xiomara Salas Muegues en representación de su hijo menor presentó acción de tutela, la cual se admitió y se le dio trámite el 28 de agosto y el 06 de septiembre de 2013, se profirió el fallo que en derecho correspondía, decisión que dentro del término legal se impugnó, lo cual conllevó a la remisión al superior funcional para desatar el recurso, quién adoptó como decisión a través de providencia de 07 de noviembre del 2013, confirmar la sentencia impugnada y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva. Surtida esa actuación, se remitió a la Corte Constitucional quién la excluyó de revisión. Posteriormente, mencionó que el señor Rafael José Mendoza González presentó acción de tutela en representación de su hijo menor Andrés Felipe Mendoza Maestre, el 26 de abril de 2013, dándose el trámite respectivo 2 de mayo 2013 donde se notificó a la entidad accionada

y estos no dieron contestación a la misma, procediendo el despacho a emitir fallo y a notificar el fallo a las partes, sin que se presentara impugnación contra de la sentencia primera instancia, por tanto, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia sin pre-seleccionarse el proceso para revisión. Así mismo, el investigado señaló que en su despacho se dio trámite a la acción de tutela presentada el 22 de agosto de 2013, por parte de la señora Keila María Torres Badillo en representación de su hijo menor, la cual se admitió el 28 de agosto del mismo año y se notificó el 30 de agosto de 2013, quienes contestaron la misma dentro del término. El 06 de septiembre se adoptó decisión de fondo notificando de la providencia a las partes, impugnándose la decisión por la entidad accionada, resolviéndose por el superior modificar el numeral segundo de la sentencia y confirmar en lo restante la decisión adoptada por el a quo; al remitirse el proceso a la Corte Constitucional, se decidió excluirse de revisión al no encontrar mérito para ello. 10

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Referencia: Apelación - Funcionario Como último trámite efectuado, conoció el despacho de la acción de tutela presentada el 17 de abril de 2013, por la señora Paola Inés Gámez Benjumea en representación de su menor hijo, dando el despacho el 24 de abril el trámite pertinente, quienes fueron notificados en

legal forma y contestaron la misma, luego de ello, el 10 de mayo de 2013 se adoptó decisión de primera instancia y no se presentó recurso de impugnación contra esa decisión. Finalmente, no se seleccionó el expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional. Sobre las actuaciones expuestas, consideró que desde ningún punto de vista incurrió en falta disciplinaria, en tanto las acciones de tutela fueron tramitadas bajo los parámetros legales y los términos se cumplieron a cabalidad, debiéndose tener en cuenta los fines de semana, permisos del Juez y compensatorios. Además, resaltó que las acciones constitucionales por las cuales se le investiga versan sobre derechos fundamentales de unos menores de edad que padecen trastornos mentales, psicológicos y físicos, los cuales al ser sujetos de especial protección constitucional merecen de una protección integral, aplicando los parámetros de la Corte Constitucional en punto de evitar la evasión de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, lo que conlleva a una decisión ajustada derecho. Finalmente, señaló que a la entidad accionada se le brindó todas las garantías procesales y ésta tan sólo en dos (2) oportunidades interpuso recursos de impugnación contra las sentencias de primera instancia, situación que permite entender que no existió inconformidad con el fallo, causando extrañeza las afirmaciones contenidas en la denuncia presentada en su contra, por tanto, solicitó el archivo de las diligencias a su favor al no contar la queja con asidero jurídico. Para el funcionario investigado, se evidencia, tan sólo el querer de la entidad de evadir la responsabilidad frente a sus pacientes, congestionando este tipo de quejas los estrados judiciales por situaciones que no tienen relevancia jurídica.

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Referencia: Apelación - Funcionario 2.2.2.- Mediante auto de 27 de marzo de 201522, el Seccional conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 200223, amplió el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses, solicitando a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la remisión de los permisos y días compensatorios otorgados al investigado durante el lapso comprendido entre marzo a octubre de 2013; además de solicitar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, informar si durante el lapso mencionado el funcionario cumplió como Juez con Función de Control de Garantías o de Responsabilidad para Adolescentes. 3.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 3.1.- El 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira24, formuló cargos contra el doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, al incurrir posiblemente en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, transgrediéndose los deberes funcionales consagrados en el numeral 1°, 5°, 15 y 20

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa. 22 Folios 128 al 131. C.o. 23 Ley 734 de 2002. Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. 24 Folios 147 al 157. C.o. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 440011102000201300332 01

Referencia: Apelación - Funcionario En lo concerniente al primer hecho, esto es, que el juez no ostentaba la competencia para conocer de las acciones de tutela de marras, según el quejoso, ello correspondía a la Secretaría de Salud Departamental, indicó que hasta el momento las únicas autoridades habilitadas en Colombia para tramitar y fallar acciones de tutela son los Jueces de la República, entendiéndose ese concepto en sentido genérico, por cuanto no sólo abarca los

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