CSDJ - F44001110200020130034201ADJUNTA20131218104606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130034201ADJUNTA20131218104606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000201300342 01 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores el Oasis guajiro
Ltda. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora FULVIA DE LA ROSA LARIOS, apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores El Oasis Guajiro Ltda., contra el fallo proferido el pasado 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio del cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES. 1 Magistrado ponente, doctor HERNÁN REINA CIACEDO en Sala con la Magistrada ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. La accionante mediante apoderada judicial, impetró acción de tutela el día 29 de octubre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira (fls. 1-9 c.o), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al mínimo vital, derecho al trabajo, y a la vida digna, desconocidos por la entidad accionada mediante la expedición de la resolución No. 000260 del 25 de enero de 2013. Manifestó la apoderada de la accionante, que el día 21 de marzo de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado el vehículo autobús de placas SKV 442 afiliado a la Cooperativa de Transportadores El Oasis Guajiro Ltda., agregó, que conforme al informe técnico rendido por la Dirección de Tránsito y Transporte, la causa determinante del accidente fue una falla humana. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante Resolución No. 002563 del 9 de mayo de 2010, inició investigación administrativa. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó, que mediante Resolución No. 00260 del 25 de enero de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transportes decidió sancionar a la empresa investigada, con cancelación de la habilitación, en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial, por transgresión al numeral 9 del artículo 13 del Decreto 2741 de 2001.
Frente a la notificación de la citada resolución, dice la apoderada judicial de la parte actora:
“…ordenando su notificación a la calle 6ª (avenidas de las Américas) No. 75-56 Local 156 en la ciudad de Bogotá. La cual no fue notificada a mi cliente en forma prevista y regulada por la legislación vigente.” Indica, que solo hasta el día 27 de mayo de 2012, cuando fue a tramitar la expedición de tarjetas de operaciones, se enteró de la existencia de la Resolución No. 000260 del 25 de enero de 2013, y como consecuencia de ello, el día 12 de junio de 2013 impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo. En lo que respecta a la violación al debido proceso por indebida notificación; dijo la togada: Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la primera violación al derecho fundamental: al debido proceso y que considero más grave, ya que son toneladas de tinta en y (sic) jurisprudencia de todas las ramas del poder público, que se indica la manera de hacer las notificaciones personales a la luz del artículo 315 y ss del C.P.C artículo 65 y ss de la ley 1437 de 2011, aquí tampoco existe lugar a interpretaciones amañadas, taxativamente se ordena de manera ordenada como se debe notificar personalmente, aquí de entrada el revisionista se despacha alegremente y ordena notificar a una dirección que no se refleja como el domicilio de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL OASIS GUAJIRO LTDA., máxime cuando el artículo 315 del C.P.C en su parágrafo único que los
comerciantes inscritos en la Cámara de Comercio si allí se encuentra la dirección para notificaciones judiciales (sic), es allí donde debe hacerse dicha notificación, so pena de sanciones, como lo indica el artículo 319 de la misma obra, el funcionario no hizo ningún gesto por observar el certificado de existencia y representación, olvidó que es de su total obligación proveer el sitio a notificar, olvidó lo ordenado, inciso cuarto del documento denominado EDICTO….” Luego dijo: Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la segunda violación se enmarca en la Ley 336 de 1996, quien
(sic) tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la reglamentación del transporte aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, y es así con el capítulo Noveno, (ibídem) artículo 44 y ss; establece sanciones y procedimiento para las empresas que prestan ese servicio; quien (sic) señala claramente las exigencias, casuales y amonestaciones, lo cual no debe existir duda sobre cada situación, ni tampoco puede el funcionario, bajo ningún argumento ignorarlos, si así lo hiciere, dicha omisión además de ser prevaricadora, viola por omisión el derecho fundamental del debido proceso.” El día 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, admitió la acción de
tutela (fls. 120-122 c.o) 1.2 Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1 Superintendencia de Puertos y Transporte. El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transportes, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y solicitó la Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desvinculación de su representada al no existir violación de derechos fundamentales.
Frente al hecho de indebida notificación alegado por la accionante, se dijo: “Para surtir la notificación personal del acto administrativo en cuestión, la Superintendencia de Puertos y Transporte envió un aviso de citación a la empresa OASISCOP a la calle 6 No. 75-56 local 136 de la ciudad de Bogotá, para que éste directa o indirectamente, compareciera a la Administración para notificarse personalmente del contenido de la resolución No. 0260 del 25 de enero de 2013. Si bien la cooperativa en cuestión registra como ellos lo afirman, domicilio en la ciudad de Riohacha –Guajira-, también lo es que tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y que corresponde exactamente a la dirección a la cual se envió el oficio citatorio para la comparecencia del representante legal o su apoderado. Queremos llamar la atención del despacho que en reiteradas ocasiones la Supertransporte ha enviado oficios a la dirección calle 6 (Avenida de las Américas) No. 75-56 local 136 de la ciudad de Bogotá, con el propósito de surtir el trámite de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación personal de los actos administrativos proferidos por la entidad, citación que han sido atendidos por la Cooperativa OASISCOP LTDA., interponiendo los recursos de ley, sin que se haya alegado indebida notificación por el no envío de los citatorios a la ciudad de Riohacha como ahora se pretende.
Esta afirmación se corrobora teniendo en cuenta que mediante oficio No. 20125500121021 del 8 de junio de 2012 la Entidad comunicó a la cooperativa OASISCOP la expedición de las resoluciones de aperturas de investigación Nos. 4735 a 4765 del 7 de junio de 2012 a la dirección Calle 6 (Avenida las Américas) No. 75-56 Local 136 de la Ciudad de Bogotá, obteniendo como resultado que la señora MARÍA LUCY GONZÁLEZ compareciera a la Supertransporte con el fin de surtir la notificación personal, diligencia que se realizó el 26 de julio de 2012, tal y como se verifica en el cuaderno anexo y relacionado en el acápite de pruebas” Concluyó el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que al no existir la irregularidad alegada por la accionante, debería negarse el amparo constitucional. 1.2.2 Ministerio de Transporte. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
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El Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, precisó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 101 de 2000; 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 2266 de 2003, es la Superintendencia de Puertos y Transporte la competente para investigar e imponer sanciones a sus vigilados, de tal suerte, que el Ministerio de Transporte carece de legitimidad en la causa por pasiva. 1.3 Del Fallo de Primera Instancia. El día 15 de Noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela promovida por la señora FULVIA DE LA ROSA LARIOS, apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores el Oasis Guajiro Ltda., en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
Dijo la Sala a-quo: “Como puede verse con respecto a la notificación personal de la mencionada resolución que canceló la habilitación otorgada a la empresa de TRANSPORTE TERRESTRE OASISCOP LTDA., se infiere de todo lo informado en la presente acción de tutela que la empresa OASISCOP LTDA., tenía domicilio tanto en la ciudad de Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Riohacha como en la ciudad de Bogotá y esto es admisible y creíble
(…)” Más adelante se concluyó: “Lo anterior significa que en el caso en estudio debe concluirse
que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL OASIS
GUAJIRO LTDA., tenía o tiene su domicilio en las ciudades de Bogotá y Riohacha para efectos de notificaciones judiciales y comerciales, por lo que el procedimiento que se utilizó para efectuar las notificaciones de las resoluciones que contenían el proceso administrativo, mediante el cual se resolvió cancelar la habilitación otorgada a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL OASIS GUAJIRO LTDA., era legal y procedente, es por ello que, en el presente caso está lejos de haberse incurrido en una violación del debido proceso.” 1.5 De la Apelación. Mediante escrito del 21 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la indebida notificación, pues en su sentir la notificación debió surtirse en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, es decir en la ciudad de Riohacha. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
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2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. 2.2. Procedibiliad de la Acción de Tutela. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
Esta Colegiatura ha sostenido de tiempo atrás, que la acción de tutela
no es procedente cuando el demandante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional. En materia de recursos de la vía gubernativa, por ejemplo, se ha dicho que la tutela no procede si el demandante dejó de impugnar el acto administrativo que pretende enervar por vía de tutela, agotando con ello la vía gubernativa, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa. La doctrina de la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que esta es subsidiaria Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993, la Corte Constitucional, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico2. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a
sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le 2 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”3
De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En cuanto la violación al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación se ha dicho: 3 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“La adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.”4 En este orden de ideas, resulta claro que la indebida notificación, per se genera violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo que conlleva necesariamente a que la acción de tutela tenga vocación de prosperidad, pues no puede afirmarse que existió incuria del accionante para incoar los mecanismos judiciales ordinarios, pues de suyo es, que si no tuvo la oportunidad de conocer la decisión, lo lógico es que le resulte imposible interponer los recursos de ley de manera oportuna; pero, si la decisión es notificada en debida forma y no se agotan los medios ordinarios de defensa para impugnar la decisión, lo 4 Sentencia T-210/10 Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídicamente viable es declarar la improcedencia de la acción de
tutela, precisamente por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. 2.4 Del Caso Concreto. Manifestó la accionante en el escrito primigenio de la acción de tutela, que la violación a sus derechos fundamentales devino de no haberse notificado en debida forma la resolución No. 00260 del 25 de enero de 2013, pues en su sentir, la citación para la diligencia de notificación personal debió haberse enviado a la dirección del domicilio principal de la persona jurídica, esto es a la ciudad de Riohacha y no a la ciudad de Bogotá, y fue precisamente el problema jurídico que desató la Sala de primera instancia y sobre el cual se centra la atención de esta Superioridad en esta instancia; Debe la Sala antes de abordar el presente asunto, recordar que lo pretendido por la accionante, está demarcado en el acápite de declaraciones de la acción de tutela, en el cual se consignó: PRIMERO: “Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Vida Digna, Derecho a la Contradicción, al principio de Favorabilidad, al derecho al trabajo, al mínimo vital. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: que de acuerdo al pronunciamiento anterior se Revoque la ejecutoriedad del acto administrativo Resolución No. 0000260 del 25 de enero de 2013 contentiva de la cancelación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES EL OASIS GUAJIRO LTDA, en la modalidad de servicio público terrestre especial; por ser violatorio y no haberse notificado en la forma prevista en
la ley.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). La Sala desde ya anticipa, que confirmará la decisión del a-quo, por las siguientes razones: De las pruebas documentales anexadas en la contestación de la acción de tutela, por parte del apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se logró determinar con claridad suficiente, que el domicilio principal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL OASIS GUAJIRO LTDA., es en la ciudad de Riohacha, en la Carrera 7ª No. 15-35, sin embargo, también se logró establecer con la misma claridad, que la citada Cooperativa tiene una sucursal registrada en la ciudad de Bogotá D.C., ubicada en la Calle 6ª No. 75-56 Local 136, donde conforme al certificado de matrícula de sucursal que obra a folio 254 del cuaderno Anexo No. 1 de pruebas, se encontraba habilitada para recibir notificaciones judiciales, es decir, que era tan válida la notificación en el domicilio principal de la persona jurídica Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en el domicilio de la sucursal; situación que es refrendada por la misma parte accionante, toda vez, que al escrito de la acción de tutela, anexó un documento suscrito el día 12 de junio de 2013 por el abogado ORLANDO POSADA RUIZ, que obra a folios 26-63 del cuaderno original, el cual ha denominado escrito de recursos, en el cual se consignó en el acápite de notificaciones (fl. 63), que la dirección de
la empresa para notificaciones es la calle 6 A (Avenida Américas) No. 75-56 local 156 de Bogotá, es decir, que la empresa tiene en la actualidad una sucursal en la ciudad de Bogotá, por lo que mal puede considerarse que la entidad accionada de manera caprichosa y fraudulenta intentó la notificación personal en una dirección inexistente o no habilitada por la empresa para surtir las notificaciones judiciales; en cuanto al posible error en la nomenclatura del local, considera la Sala que el mismo pudo deberse a una incorrección de redacción, el cual fue subsanado por el funcionario de la empresa de correo, habida cuenta, que la guía de envío no fue rehusada, lo que quiere decir, que la información llegó al destinatario. Es así entonces, como el trámite imprimido para la notificación de la Resolución No. 260 del 25 de enero de 2013, se ajustó a la normatividad vigente (Decreto 01 de 1984), por cuanto al no obtener la comparecencia de la sancionada para notificarle personalmente la citada Resolución, lo jurídicamente viable era la notificación supletoria, es decir por edicto, tal y como se hizo. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho frente a la diligencia de notificación: “Tanto el Artículo 209 de la Constitución Política como el Artículo 3º del C.C.A., tienen estatuido que uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de ésta las actuaciones administrativas, es el de la publicidad, que para el
caso de los actos administrativos de carácter particular se traduce en ponerlos en conocimiento del interesado a través de su notificación. El C.C.A. tiene previstas tres formas de notificación, a saber: la personal, por edicto y por conducta concluyente. Respecto de la notificación personal, los artículos 44 y 47 ibidem prevén que si no hay un medio más eficaz de informar al interesado, ella se practica enviando a éste por correo certificado una citación a la dirección por él señalada, bien sea en su petición inicial o en la nueva que hubiere reportado con posterioridad, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto. En lo tocante a su práctica consagran dichos preceptos que se realiza entregando al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto e informándole al mismo en el texto de la notificación o en la parte resolutiva del acto —como es la práctica inveterada en Colombia, sobre los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse y los plazos Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para hacerlo. En cuanto se refiere a la notificación por edicto el Artículo 45 ibidem prescribe que ésta tiene carácter subsidiario, pues procede cuando no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación. En lo que respecta a su práctica prevé dicha disposición que se efectúa mediante la fijación de un edicto en un lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez días, con
inserción de la parte resolutiva del acto. Debe constar igualmente la información acerca de los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse los plazos para hacerlo. En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades en la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes.”5 Conforme la jurisprudencia en cita, resulta acertado afirmar que la notificación de los actos de la administración, es susceptible de practicarse de diversas formas, atendiendo la regulación que para tal efecto, establece el Código Contencioso Administrativo, a saber, la 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Referencia: Expediente No. 3690. Actor: Guillermo León Vargas Arroyo. Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación personal, que es la principal, la notificación por edicto y por conducta concluyente.
Teniendo claridad, que la entidad accionada siguió en debida forma el trámite establecido para la notificación de la resolución No. 00260 del 25 de enero de 2013 a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
EL OASIS GUAJIRO LTDA., por cuanto, se hizo la citación para la notificación personal a la dirección registrada en la sucursal para notificaciones judiciales, y ante la no concurrencia de la representante legal o apoderado de la persona jurídica, procedió a la notificación supletoria, esto es, por edicto, la accionante debió interponer los recursos de ley oportunamente, y como ello no sucedió por su incuria, la tutela se torna improcedente, pues no como ya se anotó en párrafos anteriores, la acción de tutela no procede, cuando el accionante, no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es en últimas la revocatoria del acto administrativo –Resolución 00260 del 25 de enero de 2013-, debe la Sala, precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, está instituida la posibilidad que los particulares, soliciten a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos, es así, como en el derogado Decreto 01 de 1984 se establecía en los artículos 69 y ss la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, instrumento que está consagrado en el Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 93 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tal razón la acción de tutela se hace aún más improcedente, sumado al hecho, que habiendo sido notificada en debida forma la decisión administrativa, está debió ser impugnada
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira de fecha 15 de Noviembre de 2013, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora FULVIA DE LA ROSA LARIOS, apoderada judicial de la Cooperativa de Transportadores El Oasis Guajiro Ltda., contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Impugnación tutela Radicación 440011102000201300342 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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