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CSDJ - F44001110200020130034302ADJUNTA20140520111257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020130034302ADJUNTA20140520111257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA INCIDENTE DESACATO Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Quien incumpla una orden de un juez constitucional, proferida con ocasión del trámite de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300343-02 (9434-19) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 22 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, a través de la cual se declaró incurso en desacato a LA ALCALDESA DE MANAURE, sancionandola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 14 de enero de 2014 el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU presentó solicitud de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato contra LA ALCALDESA DE MANAURE, frente al incumplimiento del fallo del 15 de noviembre de 2013, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, se enunció en su parte resolutiva: “(….)que en el término de 48 horas procediera a resolver de fondo, en forma clara, detallada y coherente, los derechos de petición presentados por el accionante y a expedir copias auténticas de los documentos allí requeridos”. Señaló el accionante que a la fecha 13 de enero de 2014 la Alcaldía Municipal de Manaure ha cumplido de manera parcial la entrega de esos documentos requeridos, pues “ha sido una entrega a cuenta gotas 1 Integrada por la Dra, ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y el Dr. HERNAN TENA CAICEDO. perjudicando a nuestra comunidad por no tener la información que hemos requerido desde principios del 2012”. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante auto del 5 de febrero de 2014 dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado (folio 7 c. o. de desacato No. 2). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el 12 de febrero de 2014 el señor NÉSTOR

CASTRILLÓN RIOS, Alcalde Encargado de Manaure, señaló que para dar cumplimiento al fallo de tutela se expidió la Resolución No. 392 de 2013, en la cual se procedió a resolver de fondo las peticiones del señor JAVIER ROJAS URIANA, atendiendo el marco conceptual trazado en el fallo de tutela, procediendo a ordenar la entrega de copia autenticada de los documentos solicitados por el petente a costa de la administración municipal, denegando las peticiones formuladas por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS WAYUU SHIPIA WAYUU, en sus diversos derechos de petición, explicando de manera puntual las razones por las cuales se denegó la petición de “…Que se emita la respuesta y/o comunicado de parte de la administración Municipal en cabeza de la señora Alcaldesa SI RECONOCE O NO nuestro Plan de Vida para la pervivencia de las 280 Comunidades Wayuu agremiadas”, y la de “… replantear los programas asistenciales que llevan a mayor pobreza en las comunidades y hacen que la gente se olvide de sus labores tradicionales”, y también la de que “el señor HUGO IGUARÁN, en su condición de secretario de asuntos indígenas del Municipio aclare su posición en cuanto a interfiere en las decisiones que toman en su plena autonomía las Autoridades Tradicionales Ancestrales”, respecto de esta última indicó que a pesar de la negativa, el hecho denunciado se puso en conocimiento de la Personería Municipal de Manaure, para lo de su competencia en materia disciplinaria. Allegó la Resolución Manifestó que las copias ya han sido entregadas al señor JAVIER ROJAS en

el momento oportuno, allegó certificación. De igual forma informó que para la entrega se delegó al señor HUGO IGUARÁN SÁNCHEZ, Director de asuntos indígenas y conciliación en Coordinación de la señora XIOMARA VELÁSQUEZ, secretaria ejecutiva quienes pueden dar testimonio de todo lo actuado, por tanto solicita su testimonio. (Folio 13 y anexos del 14 al 33 c.o.). 4.- Mediante auto del 6 de marzo de 2014, la Magistrada de conocimiento solicitó a la Alcaldía de Manaure enviar copias auténticas de la Resolución y todos los oficios donde se demuestre la entrega, así como una certificación de las copias que hasta la fecha han sido entregadas y ordenó escuchar los testimonios de el señor HUGO IGUARÁN SÁNCHEZ y la señora XIOMARA VELÁSQUEZ. (Folio 40 c.o.) 5.- La alcaldesa de Manaure dando cumplimiento a lo ordenado, remitió la documentación requerida de forma completa y tal como fue ordenada. (Folio 45 y anexos del 46 al 73 c.o.) 6.- El 20 de marzo de 2014, rindió declaración el señor HUGO ERNESTO IGUARÁN SÁNCHEZ quien dijo ser el Director de asuntos indígenas y conciliación del Municipio de Manaure, quien respecto al fallo de tutela manifestó: “ tuve conocimiento una vez proferido y le dimos cumplimiento a la expedición de la fotocopias de todo lo solicitado por el señor ROJAS y a costa del Municipio de Manaure, es decir en la actualidad se le dio fiel cumplimiento a lo solicitado en el fallo de tutela, e igual dándole respuesta a

las peticiones hechas por el señor ROJAS “ 7.- El 20 de marzo de 2014, rindió declaración la señora XIOMARA MERCEDES VELÁSQUEZ, quien se desempeña como funcionaria de la Alcaldía, quién al preguntarle por el fallo de tutela contestó, que se le dio cumplimiento al mismo entregando las copias y se le dio respuesta a las peticiones, lo que ha ocurrido es que es difícil notificar al señor JAVIER ROJAS porque casi nunca se encuentra en su residencia, lo que a veces dificulta entregar los oficios de respuesta a sus peticiones.(Folio 77 a 78 c.o.) 8.- El 20 de marzo de 2014 rindió declaración el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, quién señaló que tiene dos residencias entre Bogotá y Manaure, quién afirmó que le fue notificada la Resolución 392 del 20 de noviembre de 2013, se le pusieron de presente las certificaciones donde recibió las copias a lo cual respondió que era su firma y la de su hermano ISMAEL RAMÍREZ ROJAS, aceptando que le fueron entregadas las copias, pero igual considera que todavía falta por entregar más información y allegó copia de los derechos de petición de 23 de septiembre de 2013 y 21 de octubre del mismo año. (Folio 80 a 82 c.o.) PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 12 de abril de 2014

(folios 138 a 152), declaró que la Alcaldesa del Municipio de Manaure, doctora FRANCISCA BEATRIZ FREYLE MENGUAL, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013, por tal razón la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la Sala a quo que la entidad accionada cumplió parcialmente con lo ordenado por el juez constitucional, sin desconocer “que la Alcaldía ha hecho un esfuerzo no sólo económico, sino también funcional, para cumplir el fallo, sin que pudiera lograrse la totalidad de dicho objetivo hasta la fecha” Manifestó que con base en las pruebas se podía evidenciar que la Alcaldía le ha entregado al accionante e incidentante directamente y por intermedio de su hermano un total de 8.536 folios útiles, pero que según el petente de estas 3663 corresponden al contrato 029 de 2011 no solicitado y otras que ya le habían entregado, razón por la cual concluyó la Colegiatura de instancia que de los más de diez mil folios que conforman la información solicitada por el accionante, sólo le han entregado poco menos de la mitad de ellos, “habiendo trascurrido alrededor de cuatro meses desde la fecha en que se profirió la orden de tutela , sin que se diera cumplimiento al fallo en su integridad”. Por tanto consideró que la administración del Municipio de Manaure, la Guajira, ha omitido parcialmente el cumplimiento de la sentencia del fallo de tutela, sin que exista o se haya convocado causal de justificación para su no

acatamiento total, razón suficiente para considerar que evidentemente incurrió en desacato. (folios138-152 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, las cuales deben imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al

originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la 2 Inciso 2º. libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de

un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente

de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las

diferencias entre el cumplimiento y el desacato:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho

fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. En el presente caso está probado que el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, instauró acción de tutela contra el CONSEJO

MAYOR DE ALAULAYUU (AUTORIDADES TRADICIONALES

ANCESTRALES) DEL RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA

contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MANAURE, LA ALCALDIA

MUNICIPAL DE URIBIA, LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA,

EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION –

DEPARTAMENTAL GUAJIRA-, EL VICEMINISTERIO DEL AGUA Y LA

DEFENSORIA DEL PUEBLO.

Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se declaró improcedente la acción de tutela referente a la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua potable, a la autonomía, a la diversidad étnica y cultural, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, al acceso a los recursos económicos y a la salud, y tuteló al accionante sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición vulnerados por la administración del municipio de Manaure, La Guajira, donde se ordenaba a la Alcaldía de Manaure hacer entrega de la información solicitada por el accionante en los siguientes derechos de petición:  Derecho de petición de fecha 31 de enero de 2013, dirigido a la Alcaldesa del Municipio de Manaure, La Guajira, por parte de algunas de

las autoridades tradicionales indígenas Wayuu, mediante el cual se solicita suministre información escrita sobre cuantas comunidades recibieron proyectos del SGPRI, los nombres de cada comunidad autoridad tradicional beneficiarla, cuáles fueron las vigencias ejecutadas y la participación asignada por cada comunidad beneficiarla, y copia de las actas de las asambleas del 9 de abril de 2010 y 2 de junio de 2012, de los convenios y/o contratos celebrados, aprobados y ejecutados (fls. 422 a 424 c.o. 1ª instancia No. 2).  Derecho de petición del 9 de marzo del 2013 presentado por las Autoridades Indígenas Wayuu del Resguardo de la Media y Alta Guajira a la Alcaldesa de Manaure, La Guajira, donde solicitan: 1.- copia de cada uno de los proyectos presentados, debidamente formulados como dice el artículo 83 de la Ley 715 de 2011 y el artículo 13 de la ley 1450 de 2011, los cuales fueron priorizados por las autoridades tradicionales que asistieron a la reunión del día 9 de abril de 2010. 2.- Copia de cada uno de los proyectos presentados, debidamente formulados como dice la ley, los cuales fueron priorizados por las autoridades tradicionales que asistieron a la reunión del día 2 de junio de 2012. 3.- Copia del estado de ejecución de los mismos a fecha 28 de febrero de 2013. 4.- Se explique de manera detallada como se distribuyeron los recursos de la AESGPRI, en las vigencias 2007, 2008, 2009, y 2010 por comunidad y per cápita.

5.- Se explique cómo se distribuyeron las vigencias 2011 y 2012 en cada una de las comunidades y per cápita. 6. Se adjunte copia del acta de inicio de los contratos 099, 100, y 029 de 2011 y su correspondiente ejecución (fls. 425 a 427 c.o. 1ª instancia No. 2)  Derecho de petición del 23 de septiembre de 2013 dirigido nuevamente a la Alcaldesa de Manaure, Guajira, por parte del representante legal de la Asociación SHIPIA WAYUU, donde solicitan suministren las actas de entrega y recibido de los materiales y /o insumos por comunidad de los contratos 009 y 110 de 2011 y otros, suscritos para la ejecución de los recursos de participación de SGPRI del resguardo de la Media y Alta Guajira. Además se solicita aclaración de cuáles fueron las vigencias ejecutadas y participación asignada por cada comunidad beneficiada (fls. 428 a 430 c.o. 1ª instancia No. 2). El mencionado fallo fue impugnado e ingresó a esta Superioridad para desatar la impugnación presentada tanto por el accionante como por la Alcaldía de Manaure, la cual se resolvió en Sala 26 del 9 de abril de 2014 decidiendo: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua potable, a la autonomía, a

la diversidad étnica y cultural, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, al acceso a los recursos económicos y a la salud, acorde con lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: En cuanto hace a la decisión de la corporación de primera instancia, de tutelar al accionante sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición vulnerados por la administración del municipio de Manaure, La Guajira, no se pronunciara esta Corporación por carencia actual de objeto, pues atendiendo que la accionada ya dio cumplimiento a la decisión de la Sala a quo, se considera que se está frente a un hecho superado.

Respecto a la segunda cláusula, es decir el derecho de petición que había sido tutelado concluyó la Sala que había carencia actual de objeto por cuanto en el escrito de impugnación la Secretaria Ejecutiva de la Alcaldía de Manaure, había allegado copia auténtica de la Resolución No. 392 de 2013, mediante la cual se dispuso acoger el fallo de tutela proferido dentro del expediente No. 00220130034300, en la cual se procedió a resolver de fondo las peticiones del señor JAVIER ROJAS URIANA, atendiendo el marco conceptual trazado en el fallo de tutela, procediendo a ordenar la entrega de copia autenticada de los documentos solicitados por el petente a costa de la administración municipal, denegando las peticiones formuladas por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS WAYUU SHIPIA WAYUU, en sus diversos derechos de petición, explicando de manera puntual las razones por las cuales se denegó la petición de “…Que se emita la respuesta y/o

comunicado de parte de la administración Municipal en cabeza de la señora Alcaldesa SI RECONOCE O NO nuestro Plan de Vida para la pervivencia de las 280 Comunidades Wayuu agremiadas”, y la de “…replantear los programas asistenciales que llevan a mayor pobreza en las comunidades y hacen que la gente se olvide de sus labores tradicionales”, y también la de que “el señor HUGO IGUARÁN, en su condición de secretario de asuntos indígenas del Municipio aclare su posición en cuanto a interfiere en las decisiones que toman en su plena autonomía las Autoridades Tradicionales Ancestrales”, respecto de esta última indicó que a pesar de la negativa, el hecho denunciado se puso en conocimiento de la Personería Municipal de Manaure, para lo de su competencia en materia disciplinaria. Ordenó también publicar en la página Web de la Alcaldía, la sentencia T-704 de 2006, de la Corte Constitucional, para su “difusión, estudio y análisis por parte de las personas interesadas”. Por tanto como quiera que la Alcaldía de Manaure envió copia de la resolución mediante la cual ordenó la entrega de las copias solicitadas por el señor JAVIER URIANA ROJAS y contestó sus derechos de petición de manera clara y puntual, consideró esta Corporación que no debía emitir pronunciamiento alguno por carencia actual de objeto, pues nos encontramos ante un hecho superado, tal como se demostró en el fallo de tutela como en el presente desacato. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un

Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela está cumplido, pues como bien lo aceptó el accionante, fue notificado de la Resolución 392 de 20 de noviembre de 2013 mediante la cual se dispuso acoger el fallo de tutela proferido dentro del expediente No. 00220130034300, ya le han hecho entrega de 8.536 folios, además éste en ningún momento emitió pronunciamiento acerca de que las copias del contrato 029 de 2011 no le servían, las cuales le fueron entregadas a su hermano el 16 de enero de 2014, según obra a

folio 72 y él aceptó haberlas recibido, además los mismo corresponden a las actas de entrega y recibo por comunidad de los materiales o insumos, lo cual es lo que solicita en sus derechos de petición, razón por la cual no se entiende por qué no manifestó nada a la Alcaldía o procedió a su devolución sino que sólo en la declaración jurada que rindió el 20 de marzo de 2014, es decir dos meses después vino a señalar que las mismas no le servían a lo que la Colegiatura de instancia le dio total credibilidad, sin tener presente que en el trámite del incidente de desacato, el Juez de conocimiento debe ser cuidadoso en la valoración del efectivo acatamiento del fallo constitucional, debiendo demostrar la responsabilidad de carácter subjetivo en el incumplimiento del fallo, cuando a ello hubiere lugar. Sobre este aspecto resulta importante señalar que el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de tal decisión, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. Por tanto, para constatar el incumplimiento del fallo de tutela de la Alcaldía de Manaure, la Guajira, el juez debe encontrar demostrado que la orden impartida en la sentencia de tutela no se haya materializado, lo cual no se puede demostrar en este caso, cuando siendo la sentencia de primera

instancia del 15 de noviembre de 2013, el 20 del mismo mes y año la accionada expide una Resolución para dar cumplimiento, ha entregado la información pese a la dificultad de notificar al accionante quien aceptó tener dos residencias “Manaure y Bogotá”, por tanto la orden está finalmente cumplida. De tal forma se itera que el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia, pero el hecho que el accionado manifieste su inconformismo sin fundamentos no es suficiente para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del art. 52 Dec. 2591 de 1991, pues por los móviles que se deben utilizar para el cumplimiento la orden a veces se cumple paulatinamente como ocurrió en este caso, pues reproducir aproximadamente 10000 no es fácil para una entidad pública, pues debe conseguir recursos, seleccionar la información y disponer de los empleados de planta para realizar tal labor, sin embargo, muy diligentemente lo está haciendo la entidad accionada, habiendo expedido ya 8.536 copias. Respecto a este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, sobre e

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