CSDJ - F44001110200020130034302ADJUNTA20140612110543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130034302ADJUNTA20140612110543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300343-02 (9434-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la aclaración solicitada por el actor referente a la decisión tomada en Sala 38 del 20 de mayo de 2014 en la cual se decidió en grado Jurisdiccional de consulta la decisión del 22 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES 1 Integrada por la Dra, ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (Ponente) y el Dr. HERNAN
TENA CAICEDO.
WAYUU, a través de la cual se declaró incurso en desacato a LA ALCALDESA DE MANAURE, sancionandola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 5 de junio de 2014 el señor JAVIER ROJAS
URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU presentó solicitud de aclaración sobre la decisión tomada por esta superioridad al conocer en Consulta del incidente de desacato, en la cual se resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la providencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 22 de abril de 2014 mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, a través de la cual se declaró incurso en desacato a LA ALCALDESA DE MANAURE, sancionandola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar ABSOLVERLA de la sanción impuesta, declarando a la vez que en este evento está cumplido el fallo de tutela origen del presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La anterior solicitud la realizó basado en los siguientes argumentos: - Señaló que la Alcaldesa de Manaure no ha entregado todos los documentos requeridos perjudicando así a la comunidad. - Asimismo la Alcaldesa no ha entregado documento donde aclare cuales fueron las vigencias ejecutadas y la participación per cápita y
techo presupuestal asignado a la comunidad beneficiaria. - La expedición de las copias auténticas de los documentos aún no han sido entregadas en su totalidad. Por tanto, solicitó se le explique por qué se ha levantado la medida de desacato contra los intereses de la comunidad wayuu accionante dentro de la acción de tutela. (Folio 31 a 35 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil la aclaración de las providencias resulta procedente cuando su solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, el cual se aplica por remisión prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Del caso en concreto: Esta Colegiatura conoció la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el CONSEJO MAYOR DE
ALAULAYUU (AUTORIDADES TRADICIONALES ANCESTRALES) DEL
RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA contra LA ALCALDIA
MUNICIPAL DE MANAURE, LA ALCALDIA MUNICIPAL DE URIBIA, LA
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, EL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION –DEPARTAMENTAL GUAJIRA-, EL VICEMINISTERIO DEL AGUA Y LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, respecto de la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua potable, a la autonomía, a la diversidad étnica y cultural, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, al acceso a los recursos económicos y a la salud, y tuteló al accionante sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición vulnerados por la administración del municipio de Manaure, La Guajira. Esta Colegiatura, al momento de resolver la impugnación del fallo de primera instancia en Decisión del 27 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la protección de los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua potable, a la autonomía, a la diversidad étnica y cultural, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, al acceso a los recursos económicos y a la salud, acorde con lo precedentemente expuesto.
SEGUNDO: En cuanto hace a la decisión de la corporación de primera instancia, de tutelar al accionante sus derechos
fundamentales de acceso a la información pública y de petición vulnerados por la administración del municipio de Manaure, La Guajira, no se pronunciara esta Corporación por carencia actual de objeto, pues atendiendo que la accionada ya dio cumplimiento a la decisión de la Sala a quo, se considera que se está frente a un hecho superado. Posteriormente, llegó a esta instancia para conocer de la Consulta de la sanción de desacato impuesta a la Alcaldesa del Municipio de Manaure, la cual fue fallada en Sala 38 del 20 de mayo de 2014, donde se dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la providencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 22 de abril de 2014 mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, a través de la cual se declaró incurso en desacato a LA ALCALDESA DE MANAURE, sancionandola con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su lugar ABSOLVERLA de la sanción impuesta, declarando a la vez que en este evento está cumplido el fallo de tutela origen del presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ahora, el actor allegó escrito solicitando aclaración de la anterior decisión,
donde, en primer lugar pretende que esta Corporación se pronuncie sobre un hecho nuevo que no fue valorado en el fallo de tutela, ni en la consulta del incidente de desacato, por tanto, la Sala no hará pronunciamiento al respecto: De otra parte solicita, se le explique por qué se revocó la providencia consultada respecto al incidente de desacato, a lo cual se debe señalar que en la decisión proferida en Sala 38 del 20 de mayo de 2014 esta Superioridad verificó que la ratio decidendi del fallo de tutela se había cumplido, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de dicha sentencia, donde se decidió revocar la decisión de primera instancia, como resultado de las argumentaciones y fundamentación realizadas en su momento en la parte considerativa de la sentencia y a las cuales debe remitirse el actor, pues fue en ese momento cuando se resolvió sobre la solicitud de incidente de desacato impetrada por él, sin correspondérle a esta Colegiatura volver a realizar las mismas valoraciones, ya realizadas. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos y consideraciones plasmados en la referida providencia se ajustan a la normatividad prevista por la ley para establecer el cumplimiento de una orden de tutela, razón por la cual estimó esta Corporación que había lugar a revocar la sanción impuesta, esta Colegiatura no accederá a la aclaración solicitada por el accionante, pue se itera, la referida decisión no ofrece ambigüedades de ninguna clara, por cuanto la misma es clara, concreta y precisa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la petición de aclaración del incidete de desacato por el señor JAVIER ROJAS URIANA, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu – SHIPIA WAYUU – CONSEJO MAYOR DE ALAYLAYUU DE LOS SIETE CLANES WAYUU, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes interesadas y devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial