🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020130036601ADJUNTA20140516081731-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020130036601ADJUNTA20140516081731-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Moralidad Pública, Eficiencia, Eficacia IMPROCEDENTE / Otro mecanismo judicial Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201300366 01 (9361-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Negada la ponencia presentada el H. magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo

de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, el 16 de enero de 2014, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO contra la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, educación, trabajo, alimentación de la población vulnerable, en conexidad con las violación de los principios orientadores de la función pública como moralidad administrativa, eficacia y celeridad, por la falta de conformación del poder público en el Municipio de Riohacha – La Guajira, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló en accionante que el 3 de mayo de 2012, instauró queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación – Regional La Guajira, contra todos los miembros del Concejo Municipal de Riohacha, por la presunta vulneración a la constitución, la ley y el reglamento interno de dicha Corporación Pública, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional de La Guajira 1 Sala 28 del 23 de abril de 2014 2 M. P. Dr. HERNÁN REINA CAICEDO en Sala dual con la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA

RODRÍGUEZ.

sancionó a los señores ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA, JOSÉ

RAMIRO BERMÚDEZ COTES, CIRO ANDRÉS DELUQUE

VERGARA, IBARRA CAMPO ERIBERTO ANTONIO, ALOIMA

RAFAEL MIRANDA ARREGOCES, OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE

ARMAS, LUÍS ANTONIO OJEDA GIL, NELVIS JOSEFINA OJEDA

LÓPEZ, RAFAEL IDALGO PÉREZ NIEVES, BRIAN DE JESÚS

RODRÍGUEZ LEÓN, GHANDI EDER ROMERO EPINAYÚ, JUAN CARLOS SUAZA MOVIL y JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, con suspensión de diez (10) meses; al señor AMILCAR GÓMEZ TORO con suspensión de once (11) meses e inhabilidad especial y, al señor REGINALDO DELUQUE DÍAZ con suspensión de nueve (9) meses, todos en su condición de Concejales del Municipio de Riohacha – La Guajira, para el período constitucional 2012-2015. - Agregó que el 3 de octubre de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó parcialmente el fallo sancionatorio de primer grado, en el sentido de encontrar disciplinariamente responsables del cargo imputado en su contra a los Concejales del Municipio de Riohacha sancionados, no obstante modificó la dosificación de la sanción y revocó la sanción contra IBARRA CAMPO ERIBERTO ANTONIO. - Indicó el petente de amparo que el 17 de octubre de 2013, el señor

JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR elevó derecho de petición de consulta ante el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad que se indicara cuál era el mecanismo para que el Concejo Municipal de Riohacha, continuara con su función constitucional; expuso que en la actualidad, la ciudad de Riohacha – La Guajira no cuenta con Concejo Municipal que cumpla las funciones constitucionales y legales, lo cual impide que el Alcalde Municipal pueda ejecutar el presupuesto del año 2014.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene que los catorce (14) aspirantes a Concejales del municipio de Riohacha por el período constitucional 2012-2015, que no quedaron elegidos, entren a ocupar en orden sucesivo y descendente las curules que quedaron vacantes con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7), ocho (8) y nueve (9) meses, impuesta por la Procuraduría General de la Nación el 3 de octubre de 2013 a los catorce (14) Concejales del Municipio de Riohacha. 2.- El Magistrado de conocimiento a través de auto del 10 de diciembre de 2013, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes (folios 76 a 74 c. o. primera instancia). 3.- El Concejal del Municipio de Riohacha, RAFAEL HIDALGO PÉREZ NIEVES, allegó al plenario copia de algunos documentos que contribuirían a emitir el correspondiente fallo (folios 101 a 132 c. o. primera instancia). 4.- El Procurador Regional de la Guajira, mediante escrito signado 13 de

diciembre de 2013, aportó copias del fallo de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 201262521460, adelantado contra los Concejales de Riohacha (folios 133 a 222 c. o. primera instancia). 5.- La doctora AMANDA OLAYA RAMÍREZ, en representación del Consejo Nacional Electoral, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 134 de la Constitución Política, las vacancias temporales no daban lugar a reemplazos, razón por la cual no era viable llamar a quienes seguían en número de votos de la correspondiente lista. Indicó que el Consejo Nacional Electoral carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus atribuciones constitucionales y legales sólo hacen referencia a la actividad electoral, no al ejercicio de los cargos públicos, función que está asignada a la función pública y, en el caso específico de vacancias absolutas de los concejos municipales, a los presidentes de dichas corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 136 de 1994. Expuso que la entidad accionada no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al carecer de competencia para pronunciarse sobre el caso concreto. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite (folios 230 a 233 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 16 de enero de 2014

declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que de las pruebas allegadas al expediente no se observaba poder alguno al accionante que lo haya legitimado para interponer la acción de tutela en nombre de personas a quienes se les estuvieran trasgrediendo sus derechos fundamentales, en este caso los aspirantes al Concejo Municipal de Riohacha que quedaron en segundo lugar en orden descendiente de los suspendidos Concejales elegidos para el período constitucional de 2012 a 2015, razón por la cual el amparo se torna improcedente. Para el Juez Constitucional de primera instancia, al proferirse el fallo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se sancionó con suspensión del cargo a 14 Concejales del Municipio de Riohacha, no existe ninguna vulneración u omisión al no disponer el reemplazo de los mismos (folios 245 a 259 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 22 de enero de 2014 impugnó la sentencia de primer grado, en tal sentido argumentó que en la tutela por él impetrada en ningún momento solicitó se favoreciera a los candidatos que no llegaron al Concejo del Municipio de Riohacha, lo que solicitó fue la protección del derecho de los asociados a continuar gozando de un Estado equilibrado, con la conformación del poder público y de esta forma se pueda atender a la ciudadanía. Precisó el impugnante que la Sala a quo, equivocó el norte del querer del accionante, por cuanto no está representando a un individuo en particular, pues representa el derecho a obtener una vida digna en su Municipio, a tener una

administración pública conforme a la Constitución, a contar con una administración pública eficaz, eficiente, moral, situación a la cual llegaron por las decisiones de las autoridades accionadas, motivo por el cual depreca se revoque el fallo de instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados, aplicando el bloque constitucional y la primacía de los derechos de la colectividad sobre los particulares (folios 285 a 289 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de enero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar como la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los

derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así

realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente caso, analizados los argumentos vertidos por el accionante en la sustentación de la impugnación, respecto a que la presente acción de tutela se impetraba para garantizar los derechos de los asociados en el Municipio de Riohacha, esto es, continuar gozando de un Estado equilibrado, con la conformación del poder público y de esta forma atender a la ciudadanía, por cuanto al haberse sancionado a 14 Concejales el mencionado municipio se quedó sin órgano coadministrador, en razón a que el Alcalde no puede adelantar las funciones propias de su cargo y por lo tanto no se cumple con la prestación de los servicios a la ciudadanía, pues con dicha medida se están afectando los principios orientadores de las actuaciones administrativas como la moralidad, la eficacia y la celeridad, al respecto estima esta Colegiatura que la acción de tutela no es vía jurídica para hacer valer los derechos que alega como trasgredidos el actor. Veamos. Para esta Sala, conforme la prueba recaudada, y contrario a lo expuesto en el

fallo de primer grado, la pretensión del actor no está dirigida a representar los intereses de los Concejales que ocuparon el segundo lugar y con quienes se podrían reemplazar los suspendidos, pues como se señaló en precedencia, la petición de amparo está orientada a la protección de derechos colectivos, razón por la cual la presente petición de amparo se torna improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial, al cual debe acudir el actor, específicamente la acción popular, la cual establece que a través de ésta se protegen intereses y derechos colectivos. La Ley 472 de 1998, regula el tema de las acciones populares y de grupo, se establece en dicha normatividad: “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…) Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. La Corte Constitucional en la sentencia T-443 de 2013, Magistrado ponente, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB sobre las acciones populares, enunció: “2.3. LA ACCIÓN POPULAR 2.3.1. Consagración de la acción popular El artículo 88 de la Carta Política define la acción popular como

el mecanismo apto para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros. Adicionalmente, la norma referida asigna al Congreso la obligación de regular esta acción y las condiciones necesarias para su ejercicio. En concordancia con la disposición anterior, el artículo 2º de la Ley 472 de 1998[57] se refiere a las acciones populares en los siguientes términos: Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2.3.2. Contenido y naturaleza jurídica de la acción popular La acción popular ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[58] como aquella tendiente a la protección de los derechos colectivos, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de la colectividad cuando se presente una vulneración o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto. Además, esta Corporación ha establecido que la acción popular se caracteriza: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y

c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; ( (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño[59]. (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido esta vía judicial como el mecanismo jurídico que tiene una comunidad afectada para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos[60]. Asimismo, ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y no tiene una naturaleza resarcitoria, de manera que el juicio que se hace a los demandados no es de imputación de responsabilidad patrimonial[61]. En consecuencia, la naturaleza de la acción popular permite comprender que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en

cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos[62]. En este orden de ideas, para que proceda la protección de derechos e intereses colectivos se requiere que se demuestren dos situaciones, a saber: (i) la conducta de acción o de omisión, y (ii) la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos.[63] Con respecto a los derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares, el artículo 88 de la Constitución Política enuncia algunos, los cuales son ampliados por la Ley 472 de 1998 en atención al mandato contenido en el artículo Superior mencionado. Así, el artículo 4 de la ley define como derechos e intereses colectivos, los siguientes: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Adicionalmente, la norma determina que son derechos e intereses colectivos aquellos que se definan como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”. Aunado a lo anterior, legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares para evitar la consumación de un daño, en tal sentido establece el artículo 25 de la Ley 472 de 1998: “Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. En este orden de ideas, esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de

amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva su pretensión, la cual está encaminada a la protección de derechos de carácter colectivo, por lo tanto, como se plasmó en precedencia, la acción a ejercer para hacer valer los presuntos derechos vulnerados, es la acción popular. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –

225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo

transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de

tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 16 de enero de 2014, a través del cual se declaró improcedente la tutela impetrada por el doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pero por las razones aquí expuestas. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los elementos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 16 de enero de 2014, a través del cual se declaró improcedente la tutela impetrada por el doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO contra la otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado

vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pero por las razones aquí expuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que esta sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ Expediente No. 440011102000201300366 01

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Accionante: JANER JAVIER PÈREZ BRITO

Accionado: PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN Y CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL Aprobado según Acta No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada de no acceder la protección, pero en lo relacionado con la fórmula utilizada en la parte resolutiva, específicamente, la consignada en el numeral primero del fallo de tutela de segundo grado, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de la cual se declaró impr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...