CSDJ - F44001110200020130036701ADJUNTA20160627111626-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130036701ADJUNTA20160627111626-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201300367 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1 el 23 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a doce (12) SMMLV al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta, tras hallarle responsable de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numerales 4° del artículo 35, 2° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 22 de noviembre de 2013, por la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado Gustavo de
Jesús García Pimienta, ya que en nombre y representación de su hijo Yusep Pérez Cifuentes, le otorgó poder en el año 2010, para adelantar un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de su hijo, destacando que si bien el abogado realizó el 1 Ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación procedimiento ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, logrando que se librara el mandamiento de pago el 27 de Julio de 2010, el togado solo la llamó en dos ocasiones para informarle cómo iba el proceso. Relató que ella lo llamó varias veces para que le entregara el dinero obtenido, pero inicialmente él postergó su entrega con excusas, tales como “que debía esperar que él reclamara la plata y que luego él se la entregaría porque ella no podía hacerlo por sí sola, que ya no vivía en Riohacha sino en Barranquilla, que su esposa estaba enferma y también él, y así, entre excusa y excusa el tiempo transcurrió sin saber nada más porque él no le contestaba las llamadas”. Señaló que en vista de lo anterior se vio en la necesidad de contratar a un nuevo abogado, quien le informó que los títulos judiciales ya habían sido cobrados por el disciplinado desde el mes de septiembre de 2012, pero a la fecha de la presentación de
la queja ella continuaba sin recibir suma de dinero alguna, la cual ascendía a $2’179.000 aproximadamente.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Gustavo de Jesús García Pimienta2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 8’713.424 y es portador de la tarjeta profesional N° 34.723 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 14 de febrero de 2014, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de marzo de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificación de abogado vista en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de septiembre de 20144, 11 de noviembre de 20145, 5 de marzo de 20156 y 5 de mayo de 20157, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos
jurídicos: Designación e intervención del defensor de confianza. Estando en desarrollo la sesión del 2 de septiembre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurrió el doctor Emerson Eduardo Charris García, quien exteriorizó memorial8 contentivo de poder debidamente conferido por parte del investigado para ejercer su defensa de confianza, quien solicitó algunas pruebas, además de exponer que el banco no efectuó pago alguno a su prohijado, esto de conformidad con lo consignado en oficio del 3 de octubre de 2014, remitido por el Director Operativo de la Oficina en Riohacha del Banco Agrario de Colombia, visible a folio 55 del c.o. de 1ª Inst; por otra parte sugirió que su representado tenía en su poder un paz y salvo suscrito por la quejosa, sin que dicho documento fuera allegado, ni demostrado la existencia del mismo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal 1) Las piezas documentales9 que acompañan la queja, conformadas por: 4 Acta de audiencia vista en folios 47 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 123 a 124 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 145 a 146 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 171 a 172 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 4 a 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia
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- Copia del oficio calendado 31 de octubre de 2013, suscrito por el Director Operativo de la O0ficina en Riohacha del Banco Agrario de Colombia, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia, consistente en un reporte de consulta general de depósitos judiciales relacionando los títulos judiciales que fueron consignados a nombre de la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín y que estaban pendientes por pagar. ii. Constancia secretarial del Juzgado Promiscuo de Familia de Rioacha, calendado 28 de Octubre de 2013, emitida la interior del proceso ejecutivo de alimentos de Yudy Pauline Cifuentes Marín contra Armando José Pérez Algarín, y auto de ese mismo día por medio del cual el despacho le reconoció personería al doctor Giovannis Enrique Gámez como nuevo apoderado de la parte actora. 2) A través del oficio adiado 3 de octubre de 2014, el Director de la Oficina de Riohacha de la Regional de la Costa del Banco Agrario de Colombia, informó que una vez revisadas sus bases de datos no se encontró pago de títulos valores a nombre de la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín en favor del señor Gustavo García Pimienta, (Folio 57 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó el certificado10 N° 267996 adiado 10 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a través del cual se expuso que el abogado disciplinado tenía los siguientes antecedentes disciplinarios vigentes: Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la cual estuvo vigente desde el 6 de octubre de 2010 al 5 de enero de 2011, impuesta por medio de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al interior del proceso N° 440011102000200501098 01. 10 Folio 58 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses la cual estuvo vigente desde el 18 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2013 y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV, impuestas por medio de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el N° 440011102000201000900 01. 4) A través del oficio11 N° 2898 adiado 14 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Riohacha – La Guajira, remitió copia12 integral del proceso ejecutivo de alimentos de N° 2010-00308-00, informando que el estado actual del mismo, era en liquidación, destacando que la orden de pago se dictó el 27 de julio de 2010, la sentencia de seguir adelante la ejecución el 31 de agosto de 2011 y la orden de entrega de títulos en favor del abogado de la parte actora, se profirió el 11 de septiembre de 2012, procediendo el disciplinado a retirarlos el 12 de septiembre de 2012, los cuales se discriminaron de la siguiente manera: (i) N° 436030000094008 por valor de $277.096. , (ii) 436030000093389 por valor de $641.339. , (iii) 60 54 436030000092310 por valor de $641.339. , (iv) 436030000092076 por valor de 54 $74.619. y (v) 436030000091980 por valor de $544.611. para un total de 68 61 $2’179.006. ., los cuales fueron pagados por le Banco Agrario de Riohacha – La 97 Guajira el día 13 de septiembre de 2012. 5) A través del oficio radicado al plenario el 4 de marzo de 2015 el Director de la Oficina de Riohacha de la Regional de la Costa del Banco Agrario de Colombia, informó que una vez revisadas sus bases de datos se encontró el pago de los títulos valores reseñados anteriormente a nombre de la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín y en favor del abogado disciplinado, (Fls. 142 a 144 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación
11 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 63 a 106 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En desarrollo de la sesión del 5 de mayo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, además de hacer un recuento de las pruebas debidamente recaudadas, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 3° así como en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que, el disciplinable actuando como
apoderado de la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Armando José Pérez Algarín, la cual cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira, con el N° 2010-00308-00; y no obstante procedió el 12 de septiembre de 2012 a retirar los depósitos judiciales por valor de $2’179.006. y que fueron pagados por el Banco Agrario de Riohacha – La 97 Guajira el día 13 de septiembre de 2012, le decía a la quejosa que “…debía esperar que él reclamara la plata y que luego él se la entregaría porque ella no podía hacerlo por sí sola…”, cuando evidentemente él ya había cobrado ese dinero; comportamiento imputado a título de DOLO. ii. Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además el de obrar con la debida honradez frente con sus clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…4. No
entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado actuando como apoderado de la ciudadana Yudy Pauline Cifuentes Marín, al interior del proceso ejecutivo en comento, recibió desde el 12 de septiembre de 2012, depósitos judiciales por un valor de $2’179.006. , los cuales fueron pagados por el Banco Agrario de Riohacha – La 97 Guajira el 13 de septiembre de 2012, omitiendo el deber de retornarlos a su cliente una vez los recaudó, deber que a la fecha aún omitía injustificadamente; comportamiento imputado a título de DOLO. iii. Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado actuando en
calidad de apoderado de la quejosa al interior del proceso ejecutivo de marras, al parecer había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, pues cuando se le revocó el poder por medio de auto dictado el 28 de octubre de 2013, no procedió conforme lo aducido, y por el contrario omitió rendir el informe en comento, comportamiento imputado a título de CULPA. iv. Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación la ley y además de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado pese a estar
suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 3 de octubre de 2012, proferida dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el N° 440011102000201000900 01, estaba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, sanción vigente desde el 18 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2013, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; siguió ostentando la calidad de apoderado de la quejosa al interior del proceso ejecutivo de alimentos N° 2010-00308-00, por cuanto su personería estuvo vigente hasta el 28 de octubre de 2013, data en la que se aceptó la revocatoria del mismo, es decir no renunció a su mandato como debió hacerlo una vez supo que estaba suspendido del ejercicio de la profesión, dejando vigente un derecho de postulación que no podía ejercer en esas fechas; comportamiento imputado a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de junio de 201513, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Renuncia del defensor de confianza 13 Acta de audiencia vista en folios 190 y 192 a 193 del c.o. de 1ª Inst. Más dos (2) CDS anexos.
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Abogados en apelación A través de memorial radicado al plenario el 11 de junio de 2015, el apoderado de confianza del disciplinado, expuso que renunciaba al mandato conferido, dado que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, aportando el certificado14 N° 218901 adiado 12 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el aludido profesional del derecho presentaba una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Ratificación de la queja Estando en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito de queja, además de agregar que tuvo comunicación con un amigo del disciplinable, quien en una oportunidad la visitó para pedirle que desistiera de la denuncia disciplinaria que había presentado contra el doctor García Pimienta. Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: 14 Folio 184 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En su exposición, negó rotundamente que durante todo ese tiempo su intención hubiese sido la de retener un dinero que no era suyo, y explicó que no había hecho entrega del mismo desde entonces, porque él y su poderdante perdieron contacto, desconociendo su paradero. Adicional a esto, dijo que se vio imposibilitado para entregar el dinero en razón de una serie de calamidades familiares que le sobrevinieron entre los años 2012 y 2013, asegurando que de dichas situaciones puso al tanto a su cliente. Reconoció que un amigo suyo visitó a la quejosa, para explicarle a su cliente las difíciles situaciones atravesadas por él; negando haberle dicho en algún momento a su cliente que ella no podía retirar el dinero de los títulos judiciales, y aclaró que en razón a su condición de apoderado estaba facultado para retirarlo. No obstante reconoció haber sido sancionado disciplinariamente, informando que ello sólo sucedió en el año 2013, negando haber sido apoderado judicial de la quejosa durante ese lapso. Finalmente, aunque el togado se mostró en disposición de entregar el dinero a su cliente, señaló no tenerlo consigo en ese momento de la audiencia, y que debía gestionarlo y luego acordaría la fecha de entrega, reconociendo que erró al no efectuar antes una consignación a favor de la quejosa, e indicó que no lo hizo por la dificultad de comunicación con ella, y agregó que “de haberse podido comunicar le hubiese pedido
el número de una cuenta bancaria para consignarle”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 23 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, halló República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación disciplinariamente responsable al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numerales 4° del artículo 35, 2° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole las sanciones de SUSPENSIÓN por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a doce (12) SMMLV. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, los cuales están consagrados en los numerales 1° y 3° así como
en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el disciplinable actuando como apoderado de la señora Yudy Pauline Cifuentes Marín interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Armando José Pérez Algarín, la cual cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira, con el N° 2010-00308-00; y no obstante procedió el 12 de septiembre de 2012 a retirar los depósitos judiciales por valor de $2’179.006. y que fueron pagados por el Banco Agrario de Riohacha – La 97 Guajira el día 13 de septiembre de 2012, le decía a la quejosa que “…debía esperar que él reclamara la plata y que luego él se la entregaría porque ella no podía hacerlo por sí sola…”, cuando evidentemente él ya había cobrado ese dinero; comportamiento imputado a título de DOLO. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además el de obrar con la debida honradez frente con sus clientes, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado actuando como apoderado de la ciudadana Yudy Pauline Cifuentes Marín al interior del proceso ejecutivo en comento, recibió desde el 12 de septiembre de 2012, depósitos judiciales por un valor de $2’179.006. , los cuales fueron pagados por el Banco Agrario de Riohacha – La Guajira 97 el 13 de septiembre de 2012, omitiendo el deber de retornarlos a su cliente una vez los recaudó, deber que a la fecha aún omitía injustificadamente; comportamiento imputado a título de DOLO. Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado actuando en calidad de apoderado de la quejosa al interior del proceso ejecutivo de marras, al parecer había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratado, pues cuando se le revocó el poder por medio de auto República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación dictado el 28 de octubre de 2013, no procedió conforme lo aducido, y por el contrario omitió rendir el informe en comento, comportamiento imputado a título de CULPA. Frente a los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley 1123 de 2007, el de observar la Constitución Política y la ley y además de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, los cuales están consagrados en los numerales 1°, 3° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 ibídem, precepto cuyo
tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el togado investigado pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 3 de octubre de 2012, proferida dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el N° 440011102000201000900 01, estaba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, sanción vigente desde el 18 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2013, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; siguió ostentando la calidad de apoderado de la quejosa al interior del proceso ejecutivo de alimentos N° 2010-00308-00, por cuanto su personería estuvo vigente hasta el 28 de octubre de 2013, data en la que se aceptó la revocatoria del mismo, es decir no renunció a su mandato como debió hacerlo una vez supo que estaba suspendido del ejercicio de la profesión, dejando vigente un derecho de postulación que no podía ejercer en esas fechas; comportamiento imputado a título de DOLO. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, las modalidades de las mismas, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del investigado y el concurso heterogéneo-sucesivo de conductas, por lo cual las
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Abogados en apelación sanción impuesta, se acomodaba a los principios de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de las mismas. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Que en su caso había acecido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora de Estado frente a las faltas de ejecución instantánea, cuáles eran las descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 2° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el poder había sido conferido desde el 23 de julio de 2010, razón por la cual a la fecha ya se habían cumplido los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la ocurrencia del citado fenómeno jurídico. Además expuso que en caso de no prosperar la mentada argumentación frente a una eventual prescripción de la acción disciplinaria, se debía revisar la graduación de la sanción impuesta, por cuanto “equivocadamente el a quo le había tenido en cuenta una serie de antecedentes disciplinarios que no podía tener como tal”. Finamente expuso que el a quo había cometido un yerro al tratar la falta prevista en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto evidentemente no obró en el proceso ejecutivo que adelantó, ninguna actuación durante el tiempo en que estuvo suspendido y hasta el instante en el cual se le revocó el mandato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 440011102000201300367 01
Abogados en apelación
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en sede de apelación la decisión del 23 de octubre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Gustavo de Jesús García Pimienta de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34, numerales 4° del artículo 35, 2° del artículo 37 y
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