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CSDJ - F44001110200020140000301ADJUNTA20180508150944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140000301ADJUNTA20180508150944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 440011102000201400003 01 Discutido y aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con CENSURA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al abogado JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por las Magistradas Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente), y Hernán Reina Caicedo. Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira –doctor Roger Humberto Reinoso Ibarra-, razón por la cual mediante

oficio No. JCE-2177 del 13 de enero de 2014 remitió copia de la totalidad de la actuación que se adelantaba en dicho Despacho a efectos de que se estudiara la viabilidad de dar inicio a la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, quien actuando en calidad de defensor de confianza dentro del Proceso Penal distinguido con el No. 44001340900120130004300 por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones –indiciados Orlando León Tapias y Darguis Jiménez Díaz-, al parecer dilató de manera continua el mismo, en detrimento de una recta y oportuna administración de justicia, al no comparecer a las audiencias programas por ese despacho.

Anexos con la queja: Copia de las actas de diligencia a las audiencias programadas los días 17 de junio de 2013, 03 de julio de 2013, 20 de agosto de 2013, 03 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 07 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 03 de marzo de 2017.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 132022 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85435187, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 96166 expedida el 14 de mayo de 1999,

documento que a la fecha se encuentra VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, con fundamento en la compulsa de copias, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 21 de abril de 2014, se 2 Folio 16 del C.O. 2 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la apertura del proceso disciplinario3 en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem para el día 14 de enero del

2014. Dicha decisión fue notificada al inculpado por medio de edicto emplazatorio fijado el día 03 de junio del 20144.

Por medio de auto fechado el 20 de agosto del 20145 la Magistrada Ponente declara persona ausente al disciplinable, en virtud de lo cual le designa como defensor de oficio al Doctor CRISPULO DÍAZ MELO, notificado personalmente por medio del auto fechado el 24 de septiembre de 20146 de tal decisión y programa AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 01 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m. En la fecha y hora programada se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado se dio lectura a la compulsa. Se le concede el uso de la palabra al defensor de oficio para que ejerza la defensa de su defendido, quien

solicita las siguientes pruebas: a) El poder suscrito por el doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO en el proceso penal que se adelanta en Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Rad. No. 2013-000043-00). b) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, informe si los señores Orlando León Tapias y Darguis Jiménez Díaz se encuentran detenidos. c) Hacer comparecer a los señores Orlando León Tapias y Darguis Jiménez Díaz, con el fin de ser interrogados frente al mandato otorgado por el disciplinado. Pruebas decretadas de oficio por el a quo: 3 Folio 20 del C.O. 4 Folio 25 del C.O. 5 Folio 30 del C.O 6 Folio 45 del C.O. 7 Folios 52 y cd. 1 del c.o. 3 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha copia de la carpeta que contiene el proceso (Rad. 44-001-34-09-0012013-00043-00), con el fin de verificar las actuaciones surtidas por el

doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO.

Se realizó incorporación de las pruebas documentales allegadas por el disciplinado y el testigo. El 22 de abril de 2015, se continuó la audiencia en la que se verificó el acopio de pruebas, y se realizó inspección judicial del proceso penal Rad. No. 44-001-34-09-001-2013-00043-00) que se adelanta contra el señor José

Carlos Mora Beleño. El Magistrado Instructor procedió entonces a hacer la calificación jurídica, en los siguientes términos: Haciendo un recuento de los hechos y de la actuación procesal, estimó el abogado disciplinado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de dicho incumplimiento pudo haber cometido la falta disciplinaria estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) ARTÍCULO

37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.

La anterior imputación jurídica obedeció, a que de las pruebas arrimadas al dossier, se halló que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional derivado de su inasistencia injustificada a las audiencias programada para los días 17 de junio de 2013, 03 de julio de 2013, 20 de agosto de 2013, 03 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 07 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 03 de marzo de 2017, dentro del Proceso Penal distinguido con el No. 44001340900120130004300 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 4 Abogado en Consulta

Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que del estudio minucioso al expediente penal se tiene lo siguiente: a) El 20 de febrero del 2013, se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal BACRIM con funciones de control de garantías de la ciudad de Riohacha, a audiencia preliminar contra los sindicados, en donde fungió como defensor el doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO. b) Así mismo, de haya en el expediente procesal copia de la Boleta de Detención No. 0004 de los señores Orlando León Tapias y Darguis Jiménez Díaz-, con fecha del 20 de febrero de 2013 por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones – indiciados. c) De igual forma, en el expediente procesal se evidencian las boletas de citación y actas a las audiencias programadas para los días 17 de junio de 2013, 03 de julio de 2013, 20 de agosto de 2013, 03 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 07 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 03 de marzo de 2017, a las cuales el disciplinado no compareció según consta en cada una de ellas.

Se le concede el uso de la palabra al defensor de oficio para que ejerza la defensa de su defendido, quien solicita las siguientes pruebas: a) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha copia de la carpeta que contiene el proceso (Rad. 44-001-34-09-0012013-00043-00), con el fin de verificar las actuaciones surtidas por el

doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO.

Pruebas decretadas de oficio por el a quo: d) Copia del poder suscrito por el doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO en el proceso penal que se adelanta en Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Rad. No. 2013-000043-00). 5 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 10 de agosto de 2015, se celebró Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado para que alegue de conclusión.

A folio (83) obra oficio No. 0594 adiado el 09 de abril de 2015, por medio del cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira remitió copia del expediente penal (Rad. 44-001-34-09-001-2013-00043-00), conforme lo solicitado por la Sala a quo mediante oficio No. 0729 de fecha 09 de febrero de 2015. Alegatos de Conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa procesal, el a quo, concede el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegue de conclusión, quien argumentó lo siguiente: “(…) Al primer cargo no lo acepto por cuanto los hechos no han tenido ocurrencia de manera voluntariamente como primera medida, un ciudadano de buen corazón tuvo a bien suministrarme el teléfono número 4293212 con el fin de que me comunicara con el disciplinado y

obtuviera de primera mano las razones de la inasistencia en la representación de las personas indiciadas y no fue posible por cuanto el teléfono fue cambiado por su seguridad. Así mismo me presenté a la calle 10 número 17-50 de la ciudad de Riohacha donde fungía vivir en busca del señor JOSE CARLOS MORA BELEÑO y por información de un señor que me encontró tocando la puerta, me manifestó que el señor JOSE CARLOS MORA BELEÑO, estuvo fuertemente amenazado de muerte y tuvo que perderse de la ciudad de Riohacha sin dejar rastro. Como puede observar Honorable Magistrado, su inasistencia al deber cumplido según la información que me suministró un ciudadano que iba pasando obedeció a una fuerza mayor porque su vida corría peligro, por tal razón el incumplimiento no puede ya imputársele al obligado defensor técnico o abogado quien queda inmunizado de responsabilidad y exonerado de los perjuicios que puedan recibir los señores ORLANDO LEON TAPIAS Y 6 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DALGUIS JIMENEZ DIAZ, por cuanto es deber ineludible del señor JOSE CARLOS MORA BELEÑO, preservar su vida por encima de todo, porque está por encima de cualquier derecho u obligación; es más toda persona debe ser responsable de preservar y conservar su vida.

Para que proceda una responsabilidad se necesita entre otras condiciones que la violación al deber cumplido sea por voluntad propia o autónoma y que libremente haya escogido no acatar el deber pudiendo ser así por tener el

doctor JOSE CARLOS MORA BELEÑO, inconveniente de fuerza mayor ajeno a su voluntad, lo que ha de venir es una exoneración de irregularidad por las anteriores razones considero no ha infringido el número 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 al igual que el inciso 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Sea lo segundo manifestar que las anteriores explicaciones son las razones de su inasistencia, actuando de buena fe, actuando de manera responsable con su vida conforme al artículo 83 y 11 de la Constitución Política porque con su inasistencia no causó perjuicio alguno a la administración de justicia ni a su cliente por cuanto existen los defensores públicos que tienen el deber de asistir y defender al ciudadano que lo requiera con la inasistencia y teniendo en cuenta que la vida de mi representado estaba amenazada y está al mismo tiempo por encima de las obligaciones a que a su representado consideró que hubo total ausencia de vulneración o puesta en peligro a la administración Rad No. 001-2014-00003-00 6 de justicia, a la sociedad y a sus clientes y cuando con ocasión de la realización de una conducta humana se establece que el bien objeto de tutela permanece indemne por cuanto hay otros medios de defensa como la Defensoría del Pueblo, no fue puesto en peligro y tanto menos resultó dañoso a la administración de justicia. Por tal razón tiene que reconocerse la ausencia de antijuridicidad material lo cual enerva el análisis de la irregularidad en el comportamiento, esto es, no nos hallamos en presencia material de una falta disciplinaria, resultando ilegítima e inconstitucional la gestión del funcionario judicial si a pesar de ello decide

continuar con una investigación, acusación o una imposición de falta. Por ausencia de objeto tutela tiene el funcionario que reconocer la inexistencia de comportamiento premeditado y voluntario estimando como falta disciplinaria y 7 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocer la antijuridicidad material siendo totalmente ajeno a sus intereses la intención o el ánimo predicable de mi representado de la conducta sobre el bien jurídico inexistente (…)”.

Agotada esta etapa procesal paso el proceso para fallo final. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante de providencia adiada el 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró la responsabilidad de la disciplinaria del profesional del derecho doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, tras hallarlo disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que no encontró causal de exclusión de responsabilidad que justifique el comportamiento del profesional del derecho, doctor JOSE CARLOS MORA BELEÑO, esto es que no hay excusa válida debidamente probada para que hubiese dejado de asistir a las otras audiencias, máxime, teniéndose en cuenta que era defensor de confianza.

Ahora bien, frente a los argumentos del defensor de oficio doctor JOSE CARLOS MORA BELEÑO, se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el siguiente sentido: “(…) Con respecto a que el abogado aquí disciplinable estuvo fuertemente amenazado de muerte, debe manifestar esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no existe prueba siquiera sumaria en el paginario que demuestre semejante afirmación y que haga relación a una noticia criminal una denuncia penal o contravencional impetrada por el doctor MORA BELEÑO en donde ponga de presente que está o fue objeto de constreñimiento o amenaza alguna, siendo así las cosas no hay prueba que demuestre tales afirmaciones esbozadas por el defensor de oficio del 8 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable en el sentido de exonerar de responsabilidad y reproche sancionatorio al abogado aquí encartado.

Frente a que se configuró un hecho extraño o de fuerza mayor en la vida del doctor MORA BELEÑO y que le impidió ejercer eficientemente la defensa técnica de sus patrocinados, debe manifestar esta Sala que no existe prueba en el paginario disciplinario de tal afirmación por cuanto se debe hacer claridad que el doctor MORA BELEÑO nunca hizo presencia ni en el proceso penal adelantado contra sus patrocinados ni mucho menos en su propio proceso disciplinario aquí proyectado, salvo, la presentación de un memorial adiado 12 de agosto de 2015 allegado a la Secretaría de esa Sala en donde manifiesta que tiene conocimiento de la celebración de la audiencia de

juzgamiento en su contra la cual debió celebrarse el 16 de agosto de 2015, documento en donde también manifestó, más no probó que padece quebramos de salud, quedando sin sustento probatorio lo dicho por el mismo disciplinable. Tampoco existe prueba que el doctor MORA BELEÑO, haya actuado de buena fe, de manera responsable tanto con respecto a sus patrocinados como con respecto a su propia defensa, de lo que sí existe plena certeza es que el abogado aquí disciplinado injustificadamente dilató un proceso penal con personas privadas de la libertad hecho éste en si grave y atentatorio de los derechos y las garantías que le asisten a todas persona ajusticiada en nuestro modelo de estado social y democrático de derecho y más específicamente dentro del esquema del sistema penal acusatorio que regenta el actual modelo criminal Colombiano (…)”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 9 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado JOSÉ

CARLOS MORA BELEÑO.

Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO se le sancionó en Primera Instancia al

demostrarse que no desarrollo el encargo que le hicieron los imputados para fungir como su defensa técnica en el Proceso Penal con radicado No. 44001340900120130004300 por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, además de no corresponder adecuadamente a los intereses de su prohijado al no justificar su inasistencia a las audiencias los días17 de junio de 2013, 03 de julio de 2013, 20 de agosto de 2013, 03 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 07 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 03 de marzo de 2017, incurriendo así en la falta atentatoria a la debida diligencia profesional conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por lo que se le sancionó con CENSURA

Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

Sin embrago, para el caso concreto las pruebas recaudadas son demostrativas de la comisión de las conductas reprochadas, no obstante esta Sala considera que no hay duda acerca de la responsabilidad del disciplinado al no existir prueba que desvirtúe la verdad procesal que se ha construido a través del acervo probatorio en el que reposan los elementos claves de la descripción típica de la conducta, al presentar solicitudes que por sí solas no son jurídicamente atendibles, todo ello denota una deliberación volitiva consigo mismo, consiente de las irregularidades de su actuar para faltar a los deberes propios de la profesión, lealtad hacia la administración de justicia y hacia sus representados, aprovechándose de la

confianza depositada en detrimento del proceso. 11 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la certeza de la falta confirma su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual el comportamiento del disciplinado es constitutivo de infracción disciplinaria, al transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud incurrir en la falta contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad culposa.

SANCIÓN El canon 45 del Estatuto Disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se considera como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, las cuales se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Conforme dichos criterios y de acuerdo a la entidad de la falta y el perjuicio ocasionado, articulado con el principio rector del canon 13, que ordena que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es pertinente, para el caso objeto de estudio, aclarar que si el togado fue sancionado con la

CENSURA Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE consagrada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, fue dada la naturaleza y la modalidad de las conductas desplegadas por él, así como también la carencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA Y MULTA DE UN (1) 12 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al abogado JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 13 Abogado en Consulta Radicación 440011102000201400003 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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