CSDJ - F44001110200020140003901ADJUNTA20171107115335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140003901ADJUNTA20171107115335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201400039 01 Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer la APELACIÓN presentada por el quejoso contra el auto proferido el 28 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante el cual se decidió “abstenerse de abrir investigación disciplinaria” y terminar el proceso ordenando el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor Alcides Pimienta Rosado, Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Rafael Saballet Posso, remitida por el Procurador Regional de la Guajira, en cumplimiento de lo ordenado en resolución de 22 de enero de 2014, en contra del Fiscal Alcides Elías Pimienta Rosado, en su condición de Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira, se dice que por el hecho de no haber tenido en cuenta el delito de falsedad en documento contra los agentes de
POLFA Víctor Alfonso Granados Carrillo, cedulado bajo el No.85.155.199 y placa No. 74707 y Diego Mauricio García Granada, cedulado bajo el No. 1.086.278.102 y placa 116.745, al precluir la investigación en su favor, quedando vigente sólo el delito de abuso de autoridad dentro de la carpeta radicada con el No. 442796001083200980214, proceso que se encontraba en la audiencia de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca. 1 MP doctor Hernán Reina Caicedo en Sala con Mag. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 440011102000201400039 01
Fiscal en apelación Anexa copia de dos memoriales presentados los días 6 de diciembre de 2011, y 4 de enero, 8 de febrero, 12 y 21 de marzo de 2012, al Fiscal, y otras que conciernen directamente al proceso penal, respuestas de un fiscal encargado de 1 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, solicitud de cambio de radicación, solicitud de vigilancia administrativa de 11 de noviembre de 2011, entre otras. CALIDAD DE FISCAL DEL DISCIPLINABLE Se acreditó el nombramiento del doctor Alcides Pimienta Rosado identificado con la cédula de ciudadanía 17.867.308, con copia de la Resolución 0.2001 de 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se reintegró como Fiscal 1 delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Fonseca Guajira (F. 80 c.o.), en cumplimiento de una sentencia, siendo asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías, en la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, en donde labora a partir de 8 de agosto de 2011. Se acreditó con la impresión de la certificación, tomada de la página web de la Procuraduría General de la Nación, la ausencia de antecedentes disciplinarios (F. 58 y 59 c.o.). También se aportó la constancia de trabajo y prestación de servicios, y las últimas direcciones reportadas a la entidad (F. 120 y 121 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR La queja fue sometida a reparto el 12 de febrero de 2014, correspondiendo al Magistrado Hernán Reina Caicedo (F. 54 c.o.), y en auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), inició la indagación preliminar, decretando pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. Ampliación de la queja de Rafael Saballet Posso, quien precisa que su inconformidad radicaba en que la denuncia la formuló en el año 2009, y después de pasar por varios
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Fiscal en apelación Fiscales y de aportar documentos de la DIAN de Maicao, reclamando su mercancía,
esa documentación no aparece en la carpeta, y el agente del CTI afirmó al Fiscal que hacía más de un año había presentado tales documentos, y que alguien andaba detrás del proceso. Cuando llegó el doctor Alcides Pimienta, solicitó en varias oportunidades a hablar con él, pero a pesar de ir en 5 oportunidades, no fue posible que le diera la oportunidad ni le contestó las peticiones, que en 6 folios aportó. Dice que el Fiscal mencionado se confabuló en su contra con el doctor Lenckner Bonilla, Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, porque le envía una orden el 17 de febrero de 2012, a pesar de que los delitos son falsedad en documento público y abuso de autoridad, lo cual no es de su competencia, sino de los jueces penales del circuito (F. 65 a c.o.). El mismo proceso le correspondió al Fiscal 1 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, quien de manera correcta lo envió a los Jueces Penales del Circuito. Expresa que en el acta de decomiso, firmada por los agentes, sin que ahora responda su firmante, a pesar de que había hasta otro delito, el de suplantación personal. El Fiscal Alcides Pimiento y Lenckner Bonilla tuvieron el proceso engavetado, y menciona que al primero, se le citó a una audiencia de imputación de uno de los delitos, pero, no asistió, y al segundo en 4 ocasiones, y tampoco lo hizo. Allegó copia de peticiones de 4 y 21 de enero, 16 de mayo, 30 de junio de 2011, 8 de
febrero de 2012, 10 de enero de 2014, y respuestas de 1 de noviembre de 2011, decisión de 17 de febrero de 2011, del Fiscal disciplinable, respuesta de 21 de febrero de 2012.
2. Se dejó constancia por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de que en el radicado 2009.80214.00, se investigaba la preclusión de investigación por el delito de falsedad dejando vigente solo el abuso de autoridad, y en el radicado 2011.00301.00, se investigaban hechos similares por mora en la actuación en el cual se formuló pliego de cargos en contra de
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Fiscal en apelación los Fiscales Lenckner Bonilla Cuello y Alcides Pimienta Rosado, el 31 de octubre de 20132. En auto de 23 de mayo de 2014, el Magistrado ponente, ordenó se trajeran como pruebas trasladadas, copias de ambas carpetas, relacionadas en el párrafo precedente (F. 87 c.o.) En el radicado 2011.00301.00, el 23 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada María Esperanza Ladino Agudelo, se abrió indagación preliminar (F. 156 c.o.), se practicó inspección judicial mediante comisionado, al expediente penal en
Fonseca Guajira. Se hizo constar que no pudo darse cumplimento a lo ordenado respecto de la carpeta 2009.80214.00 (F. 165 c.o.). En auto de 19 de agosto de 2014, se decreta la exposición espontánea del disciplinado (F. 166 c.o.), quien no compareció (F. 168 c.o.). INVESTIGACIÓN FORMAL DISCIPLINARIA En auto de 11 de septiembre de 2014 (F. 170 c.o.), y se decretaron pruebas. Se recaudaron las siguientes:
1. Se recibe exposición espontánea al Fiscal Alcides Pimienta Rosado, quien dice que al recibir el cargo el 8 de agosto de 2011, encontró el proceso objeto de este trámite, pero al hacer el inventario advirtió que no estaba asignado a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sino a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales, ya que el anterior Fiscal, al haber estado encargado, se llevaba de una Fiscalía a otra, los procesos. Y al advertir que era por abuso de autoridad, la competencia era de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales, y la envió allá, pero salió el Fiscal, y encargaron al 2 Consultado el sistema de gestión , el radicado 440011102000201100301 01, en el que fueron condenados ambos Fiscales, con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, fue terminado y se ordenó archivar, con ponencia de la H:M: María Lourdes Hernández Mindiola, en sala 086 de 11 de octubre de 2017.
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Fiscal en apelación doctor Lenckner Bonilla, quien después de varios meses, y en razón de que el quejoso lo tenía “atosigado”, quiso salir del proceso y lo remitió a esa Fiscalía, y en una ocasión que él se puso a revisar, lo encontró en el sistema, pero no en físico, y el doctor Lenckner Bonilla le dijo que lo había puesto en uno de sus estantes, porque él le había cambiado la asignación y lo había enrutado por el delito de falsedad. Como él permanecía muy poco en la oficina, pues cubría 6 municipios del sur de la Guajira, no se daba cuenta inmediatamente, y por la carencia de personal. Además, no hubo nota secretarial que lo pasara al Despacho. Posteriormente el señor denunciante, denunció al Fiscal Lenckner Bonilla, quien se declaró impedido, pasó la carpeta a la Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, quien lo regresó a su Fiscalía por insinuación del quejoso, proponiendo conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Fiscalía encargada de dirimir el conflicto, y el 4 de junio de 2013, se le concedió la razón, y se dio competencia a la Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, pues no se avizoraba el presunto delito de falsedad. Responde que no tomó decisiones de fondo en esa carpeta, solo en dos o tres
oportunidades la regresó al Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales, en decisiones de mero trámite, después de analizar la denuncia ,y establecer que sólo se configurara el delito de abuso de autoridad, que no era de su competencia. Siempre expidió resolución, hizo anotación en el Spoa, que es la base para la calificación de los Fiscales. Finaliza diciendo que los derechos de petición se contestaron al quejoso en forma verbal y por escrito. Que a veces no se advertían inmediatamente, pues tenía más de 1000 carpetas, y todos los días salía a los distintos municipios, aparte de que fungía como jefe de unidad, y hacía turnos en la URI. Finaliza afirmando que fueron muy cortos los periodos en que tuvo la carpeta a su cargo (F. 174 a 179 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación Aportó copia de la Resolución 0048 de 4 de julio de 2013, por la cual se resuelve el conflicto negativo administrativo de competencias por la Dirección Seccional de Fiscalías (F. 180 a 183 c.o.). Mediante auto interlocutorio de 10 de abril de 2014, se amplió el término de investigación por 3 meses y se solicita copia de la carpeta penal (F. 186 a 188 c.o.) Se recibió copia de la carpeta 442796001083200980214 en 2 cuadernos y 4 anexos (F.
193 c.o. y anexos) Mediante auto de 29 de octubre de 2015, se declaró cerrada la investigación, dando aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y/o artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (F. 195 c.o.). El proceso ingresó al Despacho del Magistrado ponente, el 10 de diciembre de 2015 (F. 199 c.o.) Previo a decidir, mediante auto de 26 de octubre de 2016, el Magistrado ponente solicitó que secretaria le certificara si se trataba de los mismos hechos seguidos en el disciplinario 2011.00301.00 (F. 200 c.o.) En constancia secretarial de 26 de octubre, se consignó que no se trataba de los mismos hechos, ya que en el 2011.00301.oo, se investigó una mora de 34 meses, pérdida de elementos materiales de la investigación penal 2009.80214, y las peticiones suscritas por el señor Rafael Saballet de los años 2009, 2010, 2 de septiembre y 6 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012. Entretanto, en el actual, lo que se investigaba era la presunta decisión irregular, en la preclusión del expediente penal y los derechos de petición del quejoso de 4 y 21 de enero de 2011, 16 de mayo de 2011 y 30 de junio de 2011 (F. 201 c.o.). El 27 de octubre de 2016, pasó nuevamente al Despacho (F. 202 c.o.) República de Colombia
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Fiscal en apelación DECISIÓN APELADA Se decidió el 28 de octubre de 2016, terminar la actuación adelantada en contra del doctor Alcides Pimienta Rosado, Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira, pues se abrió en su contra investigación, al no haber tenido en cuenta el delito de falsedad en documento público contra los agentes POLFA Víctor Alfonso Granados Carrillo, cedulado bajo el No. 85.155.199 y placa No. 74707 y Diego Mauricio García Granada, cedulado bajo el No. 1.086.278.102 y placa 116.745, y precluir la investigación a favor de los mismos por ese delito, quedando vigente sólo el delito de abuso de autoridad. También, por cinco (5) peticiones dirigidas por el quejoso al doctor Alcides Pimienta Rosado, quien nunca las contestó. Además, entre el citado doctor y el doctor Lenckner Bonilla, se dio una confabulación negativa contra su proceso. Se resume el dicho de exposición espontánea, hasta el surgimiento del conflicto negativo de competencia, respecto del cual consideró que se daba el delito de falsedad en documento público, remitiéndolo a la Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, ante el impedimento del Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, el que fue decidido por la Dirección Seccional
de Fiscalías de Riohacha, mediante Resolución No. 0048 de 4 de julio de 2013, concediendo la razón al Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira, doctor Alcides Pimienta Rosado, y declarando competente para continuar con la investigación a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales, puesto que en el proceso en mención no se avizoraban ninguno de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas sobre el presunto punible de falsedad en documento público. Consideró el Consejo Seccional, que el funcionario competente para establecer el tipo penal de los hechos presentados en la denuncia era el fiscal de conocimiento Jesús Herrera Palmera, y que al momento de la presentación del proceso con número de radicado 442796001083200980214, el doctor Alcides Pimienta Rosado no estaba República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación posesionado como Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, pues, fue designado en Resolución DSFR.00069 de 8 de agosto de 2011, al reintegrarlo a ese cargo, por lo que no podría endilgársele responsabilidad alguna en el hecho denunciado. Además, una vez posesionado en el cargo, y revisar el proceso, decide enviarlo a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el abuso de autoridad, decisión amparada en la autonomía funcional, al tenor de los artículos 228 y 230 de la
Carta Política, y la sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993, de la Corte Constitucional. Respecto de los derechos de petición o respondidos, entre 4 de enero y 30 de junio de 2011, fueron presentados con antelación a que él asumiera el cargo (F. 203 a 206 c.o.). APELACIÓN El quejoso, Rafael Saballet Posso solicitó revocar la sentencia en mención y en su lugar condenar al disciplinado doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, porque su conducta le causó daños morales económicos y materiales, ya que los 5 derechos de petición se hicieron desde el día 09 de agosto del 2011, los días 6 de diciembre de 2011, 4 de enero y 8 de febrero de 2012, los cuales anexó, y el Fiscal investigado se posesionó el día 8 de agosto de 2011, y el mencionado Fiscal solo remitió el proceso por el cual se le enjuició disciplinariamente el día 17 de febrero del año 2012, a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales. La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan Guajira, en resolución de 29 de noviembre de 2013, encontró méritos suficientes para atribuir el delito de falsedad ideológica de documento público, por lo cual ordenó remitir inmediatamente la carpeta a la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira, cuya copia aporta. El Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca Guajira, doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, al proferir la decisión de 4 de enero de 2012, ya tenía
conocimiento de los hechos y de sus peticiones, recibidas por sus asistentes, República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación manifestando una verdadera omisión y silencio administrativo, pues los dos agentes de la Policía Fiscal y Aduanera muestran una confabulación de hechos punibles, los que son objeto de la demanda penal, como lo reconoció la Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan Guajira, el 29 de noviembre de 2016. Al establecerse la originalidad de adquisición de dicha mercancía, los agentes de la policía hicieron caso omiso y decidieron elaborar una segunda acta de decomiso de la mercancía, en actitud dolosa y sospechoso. Para acreditarlo, anexó copia de las dos (2) actas expedidas por los agentes de la policía Fiscal y Aduanera, en la cual aparecen firmando diferentes agentes, del decomiso de la mercancía. También hay contradicciones entre los interrogatorios de los dos agentes de la Policía Fiscal y Aduanera, lo que conocía el Fiscal, y pese a ello se negó a darle respuesta de fondo antes el sinnúmero de los derechos de petición. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Procuradora delegada ante esta Sala, considera que en la labor desplegada en la primera instancia disciplinaria se avizoran serias falencias en cuanto a la apreciación de
los hechos denunciados por el quejoso frente a un insuficiente material probatorio recaudado, el cual, en el caso, de ninguna manera puede derivar como sustento o motivación para decidir abstenerse decretar la terminación de las diligencias. En los folios 180 a 182 del expediente, se encuentra la Resolución No.0048 de 4 de julio de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha dirimió el conflicto administrativo negativo de competencias suscitado, y de la lectura de dicho acto se puede observar claramente, que refiere a varias situaciones que nunca fueron tenidas en cuenta por la Sala Seccional, en el presente asunto: - El día 9 de agosto de 2011, el Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito investigado remite la carpeta del proceso penal, al Fiscal 2 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, quien la regresa el 17 de noviembre de 2011, por República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación considerar que no era de su competencia, de nuevo al Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, denunciado. - El 17 de febrero de 2012, el Fiscal investigado remite nuevamente la carpeta pero ahora a la Unidad Local de Fonseca Guajira, correspondiendo al Fiscal 2 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, quien la acepta, y el 22 de febrero
de 2012, solicita la realización de audiencia de formulación de imputación, la cual no llega a celebrarse, ya que el Fiscal 2 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca se declaró impedido para seguir conociendo argumentando estar incurso en la causal 5 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004. - Mediante Resolución 00126 de 23 de octubre de 2012, se aceptó el impedimento expuesto por al Fiscal 2 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, y se ordenó remitir el proceso penal al despacho del Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar. - El 14 de mayo de 2013, la Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, remite las diligencias a la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, doctor Pimienta Rosado y proponen un conflicto negativo de competencia. - El Fiscal investigado disciplinariamente, el 17 de junio de 2013, manifestó no tener competencia, acepta el conflicto negativo de competencia y remite el proceso a la Dirección Seccional, para que proceda a dirimirlo. En ese orden, la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, encontró que en efecto, el denunciante y ahora quejoso manifestó haber sido víctima de abuso de autoridad y falsedad en documento público y que el Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca no podía "desprenderse" de la investigación y enviarla a la Seccional, sin contar con los elementos probatorios que indicaran la existencia del
posible delito de falsedad, por lo cual, dicho funcionario debía continuar con la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación Resumiendo, en el análisis de las consideraciones y el sustento del fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2016, no se observa que se hubiesen recolectado las evidencias que dieran cuenta de los hechos anteriormente referidos, y prueba del desacierto, en el cual incurrió el juzgador disciplinario de primera instancia, resulta de la sola apreciación de los derechos de petición sin respuesta denunciados por el quejoso desde su queja inicial, y de los que el funcionario investigado nunca dio razón, correspondientes al 6 de diciembre de 2011 y la reiteración de 4 de enero de 2011, obrantes a folios 7 a 9 y 221 a 223, lo cuales fueron, al parecer, radicados cuando el doctor Pimienta Rosado tuvo en su poder el expediente de la investigación penal con radicado No. 442796001083200980214. En ese orden, acorde con la evidencias aportadas por el quejoso al acudir en apelación, a folios 224 a 228 del expediente, ahora se observa la orden Fiscal de 29 de noviembre de 2013, en la cual la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan del Cesar, que asumió el conocimiento del asunto en virtud
de lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, mediante Resolución No.0048 de 4 de julio de 2013, termina por resolver remitir de nuevo el expediente penal, a la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fonseca, en cabeza del funcionario investigado. No obstante considerar que en este escenario disciplinario no resulta procedente entrar a realizar algún tipo de valoración con respecto al material probatorio allegado al expediente penal con radicado No. 442796001083200980214, sí encontró pertinente la realización de un análisis con respecto a las motivaciones en las que pudo fundarse el Fiscal investigado, para considerar apartarse de un asunto que, como ya se ha visto, termina por retornar nuevamente a su conocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, solicita se tenga en cuenta la posibilidad de decretar pruebas de oficio, con el fin de dilucidar las circunstancias anteriormente referidas. República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Fiscal en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso que ocupa a la Sala La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en auto de 28 de octubre de 2016, terminó la investigación adelantada contra el doctor Alcides Pimienta Rosado, Fiscal 1 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
Fonseca Guajira, evaluando la investigación, con un frágil análisis de las pruebas que ameritaran la decisión proferida, que como pone de presente la Procuradora delegada ante esta instancia, brilla por su ausencia, pese a su precariedad. Al parecer, se adelantaron 3 investigaciones por estos hechos en el mismo Seccional, más sin embargo, gracias a la labor secretarial, y no probatoria, pudo determinarse y deslindarse los hechos que a cada una correspondían. Finalmente se adelantó el proceso y se decide archivarlo, bajo la autonomía funcional, sin analizar que la mora está exceptuada de tal blindaje judicial, como lo dijo la Corte Constitucional, en la C-543-92 de 1 de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Rodríguez, en uno de cuyos apartes, señala: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 440011102000201400039 01
Fiscal en apelación “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda
a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio
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