CSDJ - F4400111020002014000490120160726160536-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002014000490120160726160536-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 440011102000201400049 01 A. Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1 el 5 de noviembre de 2015 mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) SMMLV al abogado Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño, tras hallarle responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 2° y 10° del artículo 33 y 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja realizada (oralmente – transcrita por la Sala A quo) por el señor Samuel José Iguarán Romero el 28 de febrero de 2014 por medio de las cual exponía las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Ugalbis Enrique Rodríguez
Bolaño dado que actuando en calidad de apoderado de su esposa, la señora Belinda Xochitl Barrios Palma, impetró en su contra una demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de sus tres hijos, los jóvenes Ecatzin Rafael, Xail Jimena 1 Ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con la Conjuez Magalys Mejía Mendoza. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación y Samuel Sharee Iguarán Barrios, manifestando que ellos eran menores de edad, lo cual no era cierto pues sólo uno de ellos lo era, y este profesional del derecho sabía de ello en razón a que desde hacía mucho tiempo era buen amigo de su familia, y los hijos de ambos también eran amigos y hasta compañeros de estudio.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño2 quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 17’970.755 y es portador de la tarjeta profesional N° 38.834 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 26 de mayo de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 22 de julio de esa misma anualidad a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de
ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de julio de 20144, 30 de septiembre de 20145 y 5 de febrero de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. A demás de lo anterior en ésta etapa procesal Se presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Versión libre del togado investigado. En desarrollo de las sesiones del 22 de julio y 30 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo previa la lectura del escrito contentivo de la queja, le otorgó el uso de la palabra al doctor Ugalbis Enrique 2 Certificación de condición de abogado a folios 8 y 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario a folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 52 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 440011102000201400049 01 A
Abogado en apelación Rodríguez Bolaño para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera los argumentos de su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: Reconoció que la pareja de esposos conformada por Belinda Xochitl Barrios Palma y Samuel José Iguarán Romero, eran buenos amigos suyos y los conocía desde hacía tiempo. En relación con los hijos de la pareja, Ecatzin Rafael, Xail Jimena y Samuel Sharee Iguarán Barrios, dijo que los conocía desde chiquiticos y que además eran amigos y compañeros de estudio de sus hijos. Relató que en el año 2011 la señora Belinda Xochitl Barrios Palma se presentó en su oficina para contratar sus servicios profesionales a fin de instaurar una demanda de divorcio en contra de su señor esposo así como una demanda de alimentos en favor de sus tres hijos, quienes para esa época se encontraban viviendo en el Distrito Federal de México y allí cursaban sus estudios. Afirmó que aunque inicialmente no pareció tan decidida, ocho meses más tarde volvió resuelta a instaurarla, ello, debido a los problemas maritales que estaba atravesando y como su esposo no les estaba ayudando económicamente, su trabajo como médico general no le proveía lo suficiente para la manutención de sus hijos, por si sola. Sobre los documentos de prueba requeridos para instaurar la demanda, dijo haber recibido de la señora Belinda Xochitl Barrios Palma la partida matrimonial, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos y unos certificados que acreditaban sus condiciones de estudiantes, y que con ellos, el 25 de mayo de 2011 se elaboró un poder especial, amplio y suficiente, que le fue otorgado para que asumiera la
representación de la señora Belinda Xochitl Barrios Palma quien a su vez actuaría en nombre y representación de sus tres menores hijos. En cuanto a la demanda de alimentos, sostuvo que para su elaboración técnica se tuvo en cuenta la información consignada en el poder y no tanto los documentos que le fueron entregados; no obstante lo anterior, se contradijo diciendo que no República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación recordaba haber leído el poder en ese momento, porque esa labor de armar los anexos de la demanda la realizaba su secretaria, señalando también que los formatos de esas demandas ya estaban hechos y que lo acostumbrado era sólo cambiar los nombres. Reconoció haber instaurado la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad el 27 de marzo de 2012, asintiendo que en ella se dijo equivocadamente que los hijos de su poderdante eran menores de edad, explicando que actuó bajo el convencimiento de que los tres jóvenes eran menores de edad debido a un descuido de consultar los registros civiles de nacimiento, y en el particular, sugirió o dio a entender que a sabiendas de que el joven Ecatzin Rafael Iguarán Barrios tenía más de 18 años, lo incluyó teniendo en cuenta el parentesco y que se encontraba estudiando y por ley tenía derecho a la cuota alimentaria hasta tanto no cumpliera 25 años; en cuanto a la joven Xail Jimena
Iguarán Barrios dijo estar convencido que ella era menor de edad. Relató que el 12 de abril de 2012 la señora Juez admitió la demanda, le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la demandante, y libró las notificaciones de rigor, destacando que en esa providencia la señora Juez ordenó la exclusión del joven Ecatzin Rafael Iguarán Barrios aduciendo que por haber alcanzado la mayoría de edad no podía ser representado por su progenitora. Sostuvo que casi un año después, el joven Ecatzin Rafael Iguarán Barrios regresó a Colombia y le otorgó un poder para que continuara su representación dentro del proceso, pero sucedió que cuando quiso aportarlo al proceso, en la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha se lo anularon porque para esa época el referido joven, pese a encontrarse estudiando, ya había superado los 25 años de edad, aduciendo que en ese momento pasó por alto que la señora Juez lo había excluido. Refiriéndose a la actuación de la parte demandada, indicó que el señor Samuel José Iguarán Romero le otorgó poder a un abogado, que pese a haber contestado la demanda y hacer uso de algunos mecanismos exceptivos, le parecía que dicha defensa no fue la mejor porque ninguno de los dos asistió a las audiencias de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 440011102000201400049 01 A
Abogado en apelación conciliación que se programaron, y ni siquiera asistieron a la audiencia de juzgamiento, por lo que las decisiones que en esa oportunidad se tomaron quedaron debidamente ejecutoriadas. Indicó que durante la audiencia de juzgamiento, al momento de presentar los alegatos de conclusión, actuando bajo el convencimiento de haber demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del señor Samuel José Iguarán Romero para con sus hijos y en defensa de los intereses de su cliente, pidió la condena de alimentos con base en la demanda, de manera que en vez de pedir alimentos sólo en favor de los jóvenes Xail Jimena y Samuel Sharee Iguarán Barrios, equivocadamente los pidió en favor de los tres hijos de la pareja, incluyendo a Ecatzin Rafael Iguarán Barrios, aclarando que de ello resultó que la señora Juez de Familia profirió una sentencia condenatoria fijando una cuota alimentaria en cuantía del 50% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que percibiera el señor Samuel José Iguarán Romero como producto de su trabajo como médico cirujano en el Hospital San José de Maicao – La Guajira; añadiendo que al momento de proferirse el fallo no se percató que la señora Juez había reconocido derechos a favor del joven Ecatzin Rafael Iguarán Barrios, siendo que en el auto admisorio de la demanda lo había excluido del proceso. Señaló el disciplinable, que presumiendo que la señora Juez no se tomó el tiempo de revisar el contenido de la demanda con el debido cuidado, sugería al Despacho
sustanciador que la operadora judicial debía responder por su decisión equivocada, como quiera que a ella le correspondía ejercer el debido control de la demanda inadmitiéndola si tenía algún error, así como también debía estar más atenta a las solicitudes que él hizo durante sus alegatos, no obstante lo anterior, hizo saber que ese error ya había sido subsanado al proferirse un auto que modificó la sentencia en el sentido de excluir nuevamente al referido joven. Dijo igualmente el abogado investigado, que no cobró honorarios a la señora Belinda Xochitl Barrios Palma a cambio de sus servicios profesionales, que actuó conmovido por la situación de necesidad que ella y sus hijos estaban atravesando; que como su amigo que era, creyó que a través de esa vía de derecho podían República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación llegar a algún acuerdo conciliatorio, afirmando que en ningún momento pretendió hacer incurrir a la Juez en error utilizando algún documento que no fuese idóneo para obtener un fallo favorable a sus intereses o a los de su cliente, que nunca antes había sido sancionado disciplinariamente porque siempre había ejercido el Derecho con dignidad, decoro y ética, que por tanto, la conducta por él desplegada consistió en un error desprovisto de dolo. Ratificación y/o ampliación de la queja.
En desarrollo de la sesión del 5 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada A quo le otorgó el uso de la palabra al señor Samuel José Iguarán Romero para que previa toma de juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en exposición inicial (queja oral), procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí narrados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 191261 adiado 5 de agosto de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se avizoró que el doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 19 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° 2469 del 29 de agosto de 2014, la Secretaría del Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de fijación de cuota alimentaria de Belinda Xochitl Barrios Palma VS Samuel José Iguarán Romero identificado con el radicado N° 2012-001443-00; al cual se le sacaron copias por parte de esa Colegiatura y se extrajo como jurídicamente relevante lo siguiente: El 25 de mayo de 2011 ante la Notaría Segunda del Circulo de Riohacha, la señora Belinda Xochitl Barrios Palma otorgó al profesional del derecho doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños un poder que le facultaba para
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación que en su nombre y representación instaurara demanda de alimentos contra el señor Samuel José Iguarán Romero, quien era su esposo y el padre de sus tres hijos, los jóvenes Ecatzin Rafael, Xail Jimena y Samuel Share Iguarán Barrios, a favor de los cuales pretendía la fijación de la cuota alimentaria; revisado el poder se constata que en él la señora Belinda Xochitl Barrios Palma dijo actuar en calidad de representante de sus tres hijos, pero en ningún aparte del poder o de la demanda se hace referencia al otorgamiento de facultades para promover también un proceso de divorcio. El togado, en uso del poder conferido presentó la demanda de alimentos el 27 de marzo de 2012 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha – La Guajira, señalando en la parte inicial de la misma que actuaba en representación de la señora Belinda Xochitl Barrios Palma, y que ésta a su vez actuaba en representación de sus hijos (destacándose que una vez el A quo revisó la demanda se verificó que la expresión menores aparecía no una sino diez veces a saber: En el párrafo de apertura, en los numerales dos, tres, cuatro y cinco de los hechos, en los numerales uno y dos de las pretensiones y en los numerales dos y tres del acápite de pruebas; adicional
a ello, se avizoró que el togado determinó la competencia por la naturaleza del asunto y por la vecindad de los menores, estableciendo que el procedimiento por el que se debía ventilar ese asunto era el señalado en el Decreto 2737 de 1989 (antiguo Código del Menor). EI proceso se identificó con el radicado N° 44-001-31-84-000-2012-0014300, y al siguiente día por secretaría, la demanda se pasó al despacho de la Juez. Cumplido lo anterior, con proveído del 12 de abril de 2012 se admitió la demanda, se reconoció personería jurídica al togado para actuar como apoderado de la demandante y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada; así mismo se ordenó excluir de la litis a Ecatzin Rafael Iguarán Barrios por ser mayor de edad y por no poder ser representado por su progenitora; respecto a los jóvenes Samuel Sharee y Xail Jimena Iguarán República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación Barrios, en aplicación a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) se fijaron alimentos provisionales en su favor, en cuantía del 50% del salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos que hicieran parte del contrato de
prestaciones sociales que había celebrado el demandado, señor Samuel José Iguarán Romero como especialista en cirugía general con varias instituciones hospitalarias. En cuanto a las actuaciones desplegadas por el demandado, el expediente sólo da cuenta de la presentación de un memorial de fecha 22 de marzo de 2013, dándose por notificado de la demanda por conducta concluyente; sin embargo, no aparece memorial de contestación de la demanda, dejando por sentado que sí es cierto que un abogado llamado Lenin José Ávila Campo allegó en nombre del señor Samuel José Iguarán Romero una certificación de un proceso ejecutivo que se había instaurado contra el demandado, pero en parte alguna del expediente figura algún memorial en el que demandado le otorgase poder a ese togado para que asumiera su defensa, ni mucho menos constancia del Juzgado reconociéndole personería jurídica para actuar, y por eso no se tuvo en cuenta tal prueba. El 1° de Abril de 2013, la señora Juez convocó a las partes a una audiencia de conciliación que se celebraría el 20 de mayo de ese mismo año, pero tal como lo indicó el quejoso, esta diligencia fue aplazada para el 15 de julio de la misma anualidad, porque según comunicó el togado Rodríguez Bolaños, su poderdante no asistiría por encontrase enferma, destacando que en esta segunda fecha, aunque la señora Juez instaló la audiencia, ordenó su suspensión para continuarla el día 31 de ese mismo mes y año, porque no comparecieron las partes ni sus apoderados. Finalmente, el 31 de julio de 2013 se instaló la audiencia con la presencia
de la parte demandante y de su apoderado, se surtieron las etapas correspondientes y en la de práctica de pruebas, el extremo activo de la litis renunció a las pruebas que había solicitado y en la oportunidad para alegar se constata que el togado aquí investigado, apoderado de la parte República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación demandante, sí solicitó alimentos en favor de los tres hijos de su mandante, circunstancia que él ha reconocido en esta actuación disciplinaria. Cumplido lo anterior, la Juez emitió su fallo confirmando la cuota de alimentos fijada provisionalmente, en cuantía del 50% y en favor no solamente de los jóvenes Samuel Share y Xail Jimena Iguarán Barrios, sino también en favor de Ecatzin Rafael Iguarán Barrios; así las cosas, la referida operadora judicial pasó a considerar a dicho señor como habilitado para recibir cuota alimentaria pese a ser mayor de 18 años y haber sobrepasado los 25 años de edad, desatendiendo que en el auto admisorio de la demanda había ordenado su exclusión del proceso; igualmente desconoció que la señorita Xail Jimena Iguarán Barrios, quien también era mayor de 18 años, no estaba debidamente representada en el proceso por no haber otorgado al doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños el poder correspondiente.
- En desarrollo de la sesión del 30 de septiembre de 2014 se recepcionó el testimonio de la señora Belinda Xochitl Barrios Palma quien previo juramento expuso básicamente que como quiera sus hijos estaban fuera del País y eran estudiantes, asumió que podía representarlos y por ende otorgó poder al aquí disciplinable para incoar el proceso de alimentos que en efecto cursó contra el quejoso. 4) A través del oficio N° 0185 del 20 de enero de 2015, la Secretaría del Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, certificó que no aparecía al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria de Belinda Xochitl Barrios Palma VS Samuel José Iguarán Romero identificado con el radicado N° 2012001443-00, otorgamiento de poder alguno a favor del doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño, ello, de parte de los jóvenes Ecatzin Rafael, Xail Jimena y Samuel Share Iguarán Barrios, (fl. 49 del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional de la actuación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación En desarrollo de sesión del 5 de febrero de 2015 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Sala A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un
breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de su defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo infringir el aludido deber ya que al perecer había incurrido en las faltas contenidas en los numerales 2° y 10° del artículo 33 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…” “…10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado inicialmente sin contar con un poder que lo habilitara para actuar, presentó el 27 de marzo del 2012 una demanda de alimentos en representación de dos personas que eran mayores edad, señores Ecatzin Rafael, Xail Jimena Iguarán Barrios, y en vez de adelantar la actuación que correspondía para legitimar la intervención a título directo de esas dos personas en el proceso, es decir procurar de ellos el otorgamiento de poderes por separado, los presentó ante el órgano jurisdiccional como representados por su progenitora, tal como si se tratase de dos menores de
edad, al igual que su hermano Samuel Share. Luego entonces, para obtener unos beneficios económicos contrarios la ley, lo cual en últimas consiguió, como quiera que la señora Juez de Familia que conoció el proceso profirió sentencia favorable a sus intereses; y en cuanto a la segunda de las faltas previamente descritas se consideró que el togado investigado en el poder como en los hechos de la demanda afirmó que su poderdante actuaba en representación de sus tres menores hijos, de los cuales sólo uno era menor, constatándose así, que efectuó afirmaciones maliciosas, carentes de verdad y con ello puso desviar el recto República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación criterio de la operadora judicial que debía definir el litigio jurídico planteado con la acción judicial instaurada, habida consideración que precisamente esta falta se configura cuando se presenta una actitud totalmente desleal por parte de un abogado, al parcelar o desfigurar la verdad, los anteriores comportamientos se imputaron a título de DOLO.
II. Frente al deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos el cual está consagrado en el numeral 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al disciplinable por que eventualmente pudo infligir el aludido
deber ya que al perecer había incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 38 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado promovió un litigio fraudulento respecto de las dos personas que ya habían superado la mayoría edad, y que la administración de justicia quedó convertida en un instrumento de las pretensiones de este profesional del derecho y de su cliente; de manera que dicha falta también se le endilgó a título de DOLO.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 14 de abril 20157, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) El disciplinable allegó original de un poder que el señor Ecatzin Rafael Iguarán Barrios, adiado el 15 de mayo de 2013, del cual se destaca que en la parte superior derecha hay una firma de “recibido”, (sic) el 20 de mayo de 2013 pero 7 Acta de audiencia a folios 72 a 73 del c.o. de 1ª inst. Más CD anexo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en apelación además tiene una X con constancia de “anulado” (Sic), (fl. 55 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 143724 adiado 12 de febrero de 2015 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se avizoró que el doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 59 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° J de F 847 adiado 7 de abril de 2015 la doctora María Magdalena Gómez Sierra en su condición de Jueza de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira, expuso algunas circunstancias inherentes al proceso de fijación de cuita alimentaria de Belinda Xochitl Barrios Palma VS Samuel José Iguarán Romero identificado con el radicado N° 2012-001443-00; destacando que en síntesis se dijo lo mismo que esa misma Colegiatura determinó en la inspección judicial hecha al expediente contentivo del aludido sumario, (fls. 65 a 67 del c.o. de 1ª Inst.) pero se agregó que en proveído del 12 de Marzo de 2015 (del cual se anexó copia, vista en folios 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst.), el despacho había realizado la corrección de dicha sentencia, indicando que al joven Ecatzin Rafael Iguarán Barrios se le había mencionado en el fallo por error de transcripción involuntario al momento de proyectar el proveído, y que en adelante los efectos del mismo no le eran aplicables,
teniendo en cuenta que el joven fue excluido en el auto admisorio de la demanda por ser mayor de edad y no poder ser representado legalmente por su señora madre, (pero pese a que igual situación se había presentado con su hermana Xail Jimena Iguarán Barrios, nada se dijo al respecto). 4) En desarrollo de la sesión del 14 de abril de 2015 de la audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio de la señora Daniellis Orozco Sarmiento, quien previo juramento expuso básicamente que si bien es cierto le ejerce funciones asistenciales al togado investigado conformando un “equipo” (Sic) de trabajo, por ende la responsabilidad de revisar la veracidad e idoneidad de los documentos que elaboraba recaía en ambos y con más veraz en el doctor Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño al ser su jefe inmediato. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación 5) Las documentales allegadas por el disciplinable a medida que rindió sus alegaciones de conclusión, (fls. 79 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez surtido lo anterior, el fallador de instancia le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones finales, procediéndose de la siguiente manera: El disciplinable: Adujo argumentos similares a los enfatizados en su versión libre pero en esta oportunidad aportó algunas piezas documentales que corroboraban lo
sostenido por él, (fls. 79 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previo a proferirse el fallo A quo el magistrado Hernán Reina Caicedo, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira expuso el 30 de septiembre de 2015 impedimento8 para conocer en Sala dual de decisión junto con la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez del proyecto de fallo presentado a su consideración para el presente asunto, dado que el disciplinable era su apoderado al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba adelantando en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Guajira el cual cursaba ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha – La Guajira, bajo el radicado N° 2008-00167-00; impedimento éste que fue aceptado por parte de la ponente por medio de providencia9 dictada el 2 de octubre de 2015, así que el 27 de octubre de 2015 se hizo sorteo de Conjueces, siendo seleccionada la doctora Magalys Mejía Mendoza, con quien se profirió el fallo apelado. 8 Folio 94 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 96 a 98 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado No. 440011102000201400049 01 A Abogado en apelación Por medio de providencia dictada el 4 de noviembre 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, halló disciplinariamente responsable al abogado Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaño, de cometer las conductas descritas en los numerales 2° y 10° del artículo 33 y 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a cuatro (4) SMMLV. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argum
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