CSDJ - F44001110200020140005101ADJUNTA20191021153559-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140005101ADJUNTA20191021153559-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400051 01 (16319-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MILTON FERNÁNDEZ GREY como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte acerca de la observancia de una causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Hernán Reina Caicedo, en Sala Dual con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 28 de febrero de 2014, por la señora CARO CELINA MORENO PIMIENTA, contra el abogado MILTON FERNÁNDEZ GREY, en la que estableció que conoció al encartado, por intermedio del señor Guillibardo González Gómez, quien se lo recomendó para que representara a su hijo Carlo Alberto Moreno Pimienta, dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Riohacha, por el delito de Extorsión Agravada. Manifestó que le mandó dineros al doctor Milton Fernández Grey, quien no estuvo pendiente del caso de su hijo; adujo además, que cada vez que había alguna audiencia le tocaba llamar al encartado, debido a que este no estaba pendiente y le decía que si no le mandaban dinero, él no iba a comparecer a la audiencia, y que de esta forma fracasaron muchas diligencias, sin la debida atención del abogado. Señaló que las pocas veces que se presentó nunca se vio resultado de nada, que el disciplinable, le solicitaba dinero y no hacía nada, además, trasladaron a su hijo a la cárcel de Valledupar y que este abogado se enteró ya que ella lo llamó desde Panamá para decirle, y frente a ello el abogado le comunicó que él no se había dado cuenta; ante ello, la quejosa decidió contratar al doctor Alexander Cotes, quien logró que su hijo fuese trasladado de la cárcel de la ciudad de Valledupar a Riohacha. Refirió que el abogado investigado le manifestó a su hijo que si él no firmaba unos documentos en los que constaba el allanamiento a cargos, nunca iba a salir de la cárcel, no obstante, aceptando los cargos le seria rebajada la pena, a lo cual su hijo consideró firmar los documentos, sin embargo, este fue condenado a 12 años de prisión. Por último la quejosa expresó que quería la devolución del dinero y que adicionalmente se investigara la actuación del abogado. (Folio 1 y 2 c.o. 1ra instancia)
2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable MILTON FERNÁNDEZ GREY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9.079.650 y tarjeta profesional 33050, mediante auto del 21 de abril de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 26 c.o primera instancia) 3.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 21 de enero de 2015, a la cual asistió el defensor de oficio. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Operador de Justicia dio lectura a la queja interpuesta por la señora Caro Celina Moreno Pimienta. 3.2.- Versión libre del disciplinable: Señaló que efectivamente conoció del proceso penal por intermedio del señor Guillibardo González, adujo el disciplinable, que este último es el ex esposo de la quejosa. Señaló que todo lo referente al proceso fue acordado con el señor Guillibardo González, de igual manera, no recibió honorarios por parte de la quejosa, sino por intermedio del señor González; no expidió recibos por concepto de honorarios, ya que afirmó que este último llevaba el control de gastos referentes al proceso. Adujo que estuvo siempre al pendiente del proceso; el verdadero debate no debía recaer sobre él sino sobre la Fiscal que llevó el proceso del hijo de la quejosa, esto en razón a que se hizo un preacuerdo con la Fiscal para el allanamiento a cargos del procesado,
para lo cual, el ente acusador no estableció de manera clara la posible pena que versaría sobre el señor Carlos Moreno, simplemente se estableció que no se imputaría el agravante que derivaba por la naturaleza del delito, al no quedar clara la pena, señaló que la Fiscal incumplió en acuerdo ya que no fijó la pena a imponer, y por ello, se dió una pena privativa de la libertad tan alta, quedando así de 12 años. Refirió que lo que había recibido por honorarios lo retornó al señor Guillibardo González, para evitar problemas con la quejosa, a pesar de que nunca faltó a las audiencias programadas por el Juzgado. 3.3.- Finalmente, el Juez disciplinario dispuso decretar las siguientes pruebas: -Declaración del señor Guillibardo González Gómez. - Declaración del abogado Alex Cotes, quien reemplazo togado, en el proceso penal seguido contra el hijo de la quejosa, para verificación de si realizo apelación o no. - Solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, copias del CD o grabación de las audiencias preliminares, así como de las correspondientes a la verificación del preacuerdo, así como sentencia condenatoria o lectura del fallo. - Decretó la inspección judicial sobre el proceso penal seguido contra el señor Carlos Moreno, para verificar asistencias a audiencias por parte del disciplinable. (fl. 93 a 95 y cd c.o. primera instancia) 4.- Ante las renuentes incomparecencias por parte del disciplinable a las diligencias programadas, el Magistrado de Instancia dispuso nombrar como defensor de oficio al doctor Saulo Aguilar Ocando,
mediante auto del 14 de octubre de 2015, con el objetivo de que se pudiera proseguir con la defensa del abogado investigado. (fl. 140 y cd c.o. primera instancia) 5.- El Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de marzo de 2016, con asistencia del disciplinable. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Declaración del señor Guillibardo González Gómez: Manifestó que conoce al disciplinable en razón a vínculo de amistad que mantiene de varios años, asimismo, conoce a la quejosa quien es su compañera permanente. Señaló que el encartado no les cobró ninguna suma de dinero por el proceso, estimo no ser cierto que el abogado le dijera al señor Carlos Moreno que se allanara a los cargos, solo fue hasta última audiencia del proceso penal, que el abogado no pudo asistir debido a problemas económicos para transportarse desde la ciudad de Cartagena hasta Riohacha. Manifestó que él era quien recibía el dinero de parte de la quejosa, para correr con los gastos del abogado, ya que la señora Caro Moreno se encontraba fuera del país, y esta última realizaba el envío del dinero al señor Guillibardo González, sumas enviadas por cuotas, no obstante, consideró correr con tales gastos y retornarlos a la quejosa, ya que el abogado investigado no recibió montos de dinero alguno. Indicó que llevaba un control de los gastos referentes al proceso en su agenda personal. Además, estimó que el inconformismo de la quejosa radicó
principalmente en que su hijo fuera condenado, incluso, este último firmó voluntariamente el preacuerdo de allanamiento a cargos, mas no por conducto del togado. Finalmente, adujo que no conocía al abogado que reemplazó al encartado en el proceso, y que tampoco tenía conocimiento sobre la etapa en que se encontraba el proceso penal 5.2 Declaración del abogado Alexander Cotes: Estimó que conoce a la quejosa, por cuanto fue contactado por esta última para que se adelantara gestión encaminada a que el señor Carlos Moreno fuera trasladado de la cárcel de Valledupar a la de Riohacha, solo estuvo presente en la Audiencia de Lectura de Fallo en el proceso penal en contra del hijo de la quejosa diligencia en la que se le reconoció personería para actuar. Tuvo conocimiento de que había otro abogado que adelantaba el proceso, sin embargo, fue contactado ya que la quejosa le manifestó que habían fracasado dos audiencias por la no comparecencia del togado a las mismas. De igual manera, estimó no tener noción sobre las razones por las cuales fue denunciado el abogado Milton Fernández Grey. Le fue cancelada la suma de $500.000 de pesos, por concepto de sus honorarios referente a la gestión profesional, los cuales fueron pagados por la hermana del señor Carlos Moreno. 5.3.- Finalmente, el Magistrado de Instancia dispuso decretar las siguientes pruebas: -La inspección judicial sobre el proceso seguido contra Carlos Alberto Moreno Pimienta, por el delito de extorsión agravada; esto con el fin ser verificada la asistencia a las audiencias y hasta que etapa del
proceso fue su actuación. -Solicitar a la Fiscalía 002 Local, de la ciudad Riohacha, copia del escrito de preacuerdo de allanamiento a cargos, celebrado entre el sindicado y la Fiscalía 6.- El 22 de junio de 2016 se llevó se dispuso la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio y el disciplinable. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: Conforme al acerbo probatorio aportado durante el proceso, el a quo, determinó la existencia de una presunta falta, toda vez, que se estimó la no comparecencia del abogado MILTON FERNANDEZ GREY, a Audiencia de Lectura de Fallo en dos ocasiones, la primera de ellas, el día 9 de julio de 2013 y la segunda el día 29 de julio de 2013, resolviéndose en consiguiente como diligencias fracasadas. Ante lo anterior, procedió el Magistrado de Instancia a constatar que en efecto el encartado pudo resultar incurso en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar en contravía del deber que consagra el artículo 28 numeral 10 ibidem. Falta endilgada a título de culpa, como quiera que su descuido no fuera excusado ante el Juzgado Penal que adelantó el proceso en contra del señor Carlos Moreno. 6.2Culminó la diligencia con el decreto probatorio por parte del Juez Disciplinario, siendo las siguientes: -Solicitar a la Clínica Cardiovascular de Nuestra Señora de Jesús de
Nazareth en la ciudad de Cartagena, para que enviara historia clínica del togado, con el fin de verificar citas médicas. -Ampliación de declaración jurada al señor Guillibardo González Gómez. -Verificar si la Juez Claribeth Fernández Castellan es Juez de la ciudad de Cali, quien fuese hija del abogado investigado, para determinar el actuar del encartado. -Solicitar al Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Gustavo Malo Fernández que certifique sobre la conducta del togado. (Folio 174 a 176 y cd c.o) 7.- El día 5 de septiembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinable. Una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Ampliación declaración del señor Guillibardo González Gómez: Constató que la quejosa le solicitó ayuda para acudir a un abogado, en vista de que el hijo de la señora Caro Moreno seria procesado por el delito de Extorsión, es entonces que acude al abogado Milton Fernández Grey con el fin de que asumiera la defensa del señor Carlos Moreno. Los gastos del encartado procedentes del proceso, corrieron por cuenta de la quejosa, conforme al dinero que le fue enviado al señor Gullibardo González para tales efectos concluyendo el proceso en el allanamiento a cargos por parte del señor Carlos Moreno mediante preacuerdo que se celebró con la Fiscalía que adelantaba el proceso. Refirió que acompañó en todo momento al disciplinable a las diligencias del proceso y cumplió cabalmente con la gestión encomendada, respecto de la audiencia que no asistió, estimó que el
suceso obedeció a que no pudo recoger al togado por falta de dinero en Cartagena para que pudiera asistir con total normalidad a la diligencia, se responsabilizó de los hechos ya que era quien administraba el dinero para adelantar las gestiones del proceso. Reiteró que no le dio suma alguna de dinero al encartado por concepto de honorarios, estimó que la conducta del abogado deviene de ser intachable. 7.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable: Estimó el tener buenos antecedentes profesionales, no concibió que fuera denunciado por una persona quien no conoce sus antecedentes, ya que el dinero de que lo acusa haberse apropiado no resultó en ningún momento en sus arcas, pues es reconocido por haber denunciado la corrupción en la ciudad de Cartagena; por lo que solicitó que se considerara la decisión de ser disciplinado y por consiguiente sea exonerado, pues le resultaba indignante que se acabara su larga carrera como profesional derecho por una investigación que duro más de un año. (Folio 187 a 189 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con CENSURA al abogado MILTON FERNÁNDEZ GREY como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que el abogado investigado, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto
Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo Estatuto, calificada tal conducta a título de culpa. Estableció el a quo, que las pruebas allegadas dan muestra de que el día 9 de julio de 2013 se instaló audiencia de Lectura de Fallo por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Riohacha, la cual fue declarada fallida por cuanto no compareció el doctor Milton Fernández Grey. El 29 de julio 2013 se instaló una vez más audiencia de Lectura de Fallo, sin embargo la diligencia fue fallida una vez más por la no comparecencia del abogado investigado. Ante lo anterior, determinó el a quo que reviste reproche disciplinario, teniendo en cuenta las especiales condiciones en las que se encontraba el procesado para ese momento, persona privada de la libertad, en cautiverio y por el desgaste que se le ocasiona a la administración de justicia y potencial vulneración de los derechos del procesado. Por lo que mostró el togado un completo descuido en su gestión, ya que dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional, lo cual se traducía en asistir a todas y cada una de las diligencias programadas por el despacho de conocimiento lo cual no hizo, interpretado entonces como una falla al deber objetivo de cuidado, una indiligencia, un abandono una conducta que no es permitida por el ordenamiento jurídico disciplinario. Frente a la sanción indicó que concurren las causales objetivas de la trascendencia social y el perjuicio causado, puesto que el abogado encartado envía un mensaje errado a la sociedad creando
desconfianza en la profesión del Derecho, asimismo, con su comportamiento desgastó a la administración de justicia y desamparó la defensa técnica del señor Carlos Alberto Moreno Pimienta, por lo que la sanción impuesta resulta justa y necesaria. (Folios 214 a 224 c.o) Asimismo, el 18 de julio de 2018, mediante comisionado, se notificó personalmente al abogado MILTON FERNANDEZ GREY la providencia proferida en primera instancia. (fl. 225 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 920764, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones durante los últimos 5 años, la fecha anteriormente referida. (Folio 9 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 9 de noviembre de 2018. (Folio 10 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable MILTON FERNÁNEZ GREY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9.079.650 y tarjeta profesional 33050. (Folio 22 c.o. 1ra instancia) 3.- De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de
instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de las conductas del articulo 37 numeral 1, conforme a los días 8 de julio de 2013 y 29 de julio de 2013; fechas en las cuales se encontró que el togado no compareció a las audiencias programadas por el Juez Segundo Penal Municipal de Riohacha. Al valorar individualmente las conductas que conllevaron a su sanción, es menester de esta Superioridad determinar, que aquella falta de diligencia por la no comparecencia a las audiencias por parte del abogado FERNÁNDEZ GREY, encuentra que han acaecido las conductas consumadas, puesto que se ha dado la ocurrencia del término legal para que se extingan por conducto de la prescripción. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el precepto. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la no debida actuación de la encartada dentro del proceso penal con radicado No. 44001600108020130001000, en su calidad de defensor, el cual se
adelantaba en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Se aclara que la Magistrada Ponente avocó conocimiento acerca del proceso el 16 de octubre de 2018, fecha en la que ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del
abogado MILTON FERNÁNDEZ GREY.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial