🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020140005301ADJUNTA20181122163455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140005301ADJUNTA20181122163455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintidós de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 440011102000201400053 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira en julio 31 de 2018, mediante la cual i) sancionó al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 2 del artículo 36 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos primeras y culposa la última; ii) lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ídem y iii) terminó y archivó la actuación por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en lo relacionado con el comportamiento dispuesto en el numeral 6 del artículo 35 misma normativa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Esmir Esther Ospino Molina en marzo 6 de 2014, solicitando investigar al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO, alegando que le entregó dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), con el fin de que representara a su hijo Adanies de Jesús Vásquez Ospino, en proceso penal adelantado en su contra por el punible de Hurto y otros, sin embargo, no realizó ninguna gestión, le exigió la devolución del dinero facilitado y si bien se comprometió a devolverlo, no ha cumplido con la entrega.1 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO, identificado con cédula de ciudadanía número 84038379, portador de tarjeta profesional de abogado número 95585 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de mayo 26 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 4 de esa anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y en razón a que 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 30 c. o. 1ª inst. no justificó su ausencia, luego de realizar los trámites legales, mediante auto de septiembre 23 de 2014 fue declarado persona ausente y se le designó

defensor de oficio con quien continuó la actuación.3 La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de junio 23, octubre 8 y diciembre 1º de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 23 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado; se corrió traslado de la queja y sus anexos y por solicitud de la defensora y de oficio, se decretaron como pruebas las relacionadas a folios 86 a 87 del cuaderno principal de primera instancia.5 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 8 de 2015, asistió la defensora de oficio y Esmir Esther Ospino Molina, quien se ratificó de su queja y la amplió bajo juramento, motivo por el cual afirmó que el investigado debía defender los intereses de su hijo en proceso penal que se adelantó en su contra, le solicitó por concepto de honorarios el total de dos millones de pesos ($2.000.000) y se los envió por intermedio de Walter Oñate, primer apoderado que contrataron, pero no pudo continuar con la representación, en consecuencia fue el encargado de referenciarle a GUERRA FRAGOSO en marzo del año 2013. En principio el encartado peticionó cinco millones de pesos ($5.000.000) y solo pudo conseguir dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), los 3 Fls31-84 c. o. 1ª inst.

4 Fls. 85-161 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 85-87 c. o. 1ª inst. entregó al profesional y de la premura no solicitó ningún recibo de esas sumas; con posterioridad no contestó sus requerimientos, no volvió a reunirse con ella y en consecuencia intentó buscar su lugar de residencia, ubicó la dirección, nunca lo encontraba, decidió asistir a la fiscalía, verificó que el investigado no radicó el poder y en conclusión no hizo ninguna actuación en favor de su familiar. No obstante lo anterior, volvió a tener contacto con el investigado y se comprometió a asistir a Vásquez Ospino, le brindaba información del proceso penal adelantado contra su hijo y le afirmaba que no era necesario comparecer a las audiencias, lo que resultó ser falso, situación que conllevó a que increpara al abogado, le exigiera la devolución del dinero y por tal motivo, GUERRA FRAGOSO en junio 23 de 2013, dijo que los devolvería, lo cual a ese fecha no había ocurrido. Concluida su intervención, se ordenó insistir en las pruebas que faltaban por allegarse.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron entre otros documentos: - Escrito de junio 23 de 2013, mediante el cual el investigado manifestó: “(…) manifiesto que el día 26 de julio le hago entrega de 2.000.00 dos millones de pesos al señor Daniel Vásquez por devolución de un dinero que me fue entregado en Valledupar para la realización de un trabajo. (…)”.7 6 Fls. 129-132 c. o. 1ª inst.

7 Fl. 3 c. o. 1ª inst. - Escrito de acusación proferido en el proceso penal radicado 2012-603, en febrero 7 de 2013, mediante el cual se acusó a Adanias Jesús Vásquez como autor de los delitos de Tentativa de Hurto y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por hechos acaecidos en noviembre 28 de 2012.8 - Acta de audiencia de formulación de acusación, realizada por el Juzgado promiscuo Municipal de Distracción del Distrito Judicial de Riohacha, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00007, a la cual compareció el investigado pero como no asistió la representante de la fiscalía, no se pudo adelantar.9 2) Por solicitud de la defensora del investigado y de oficio se allegó: - Despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, mediante el cual se evidencia que en diligencia de agosto 18 de 2015, se escuchó el testimonio de Iván Zambrano Quiroz, quien bajo juramento afirmó, entre otros aspectos, que conoce a Adanias Jesús Vásquez Ospino, hijo de la quejosa, porque lo representó en proceso penal adelantado en su contra y específicamente compareció a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, recibiendo como honorarios cien mil pesos ($100.000). Días después, los familiares de su representado le manifestaron que no

requerían más sus servicios, no renunció al proceso y con posterioridad, lo 8 Fls. 5-8 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 22 c. o. 1ª inst. llamaron del Juzgado de Conocimiento y le informaron que aún estaba vinculado como apoderado del imputado. Lo anterior se lo comentó a la quejosa y le exigió la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para continuar con la representación de su hijo, ante lo cual le informó que no tenían dinero y él aconsejó asistir a la Defensoría del Pueblo; días después se enteró que contactaron al investigado, le entregaron sumas por honorarios, situación que lo disgustó, porque su colega lo había desplazado sin tan siquiera solicitarle expedición de paz y salvo o autorización.10 - La Fiscal 001 Seccional Fonseca, en noviembre 24 de 2015 informó que en la investigación 2012-00603 adelantada contra Adanies de Jesús Vásquez Ospino, entre sus defensores aparecía el investigado desde octubre 24 de 2013 hasta septiembre 4 de 2014.11 - Oficio No. 4914 de noviembre 20 de 2014, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, certificó que en ese despacho cursó proceso penal contra Adanias de Jesús Vásquez Ospino, por el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego y Tentativa de Hurto, radicado 2013-00209 e indicó que para esa fecha se encontraba en firme sentencia condenatoria proferida en agosto

12 de 2015.12 Adjuntó: - Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, realizada en noviembre 29 de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción del Distrito Judicial de Riohacha, adelantada al interior del 10 Fls. 105-119 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 147 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 149 c. o. 1ª inst. proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00007, a la cual compareció como defensor de Vásquez, el profesional Iván Zambrano Quiróz y se imputaron los delitos de tentativa de Hurto y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.13 - Acta de control de legalidad de aceptación de preacuerdo, realizada en julio 8 de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00603-00, a la cual compareció como defensor de Vásquez, el profesional Alex Javier Vanegas Sprokel y se aprobó el preacuerdo celebrado.14 - Acta de lectura de fallo, realizada en agosto 12 de 2015 por el Juzgado promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi

Martínez Coronel, radicado 2012-00603-00, a la cual compareció como defensor de Vásquez, el profesional Alex Javier Vanegas Sprokel y se resolvió declarar al acusado como autor responsable del delito de Tentativa de Hurto en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión y denegó el beneficio de la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.15 13 Fls. 150-153 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 154 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 155 c. o. 1ª inst. - Poder otorgado por Adanias de Jesús Vásquez Ospino al disciplinado, con la finalidad que defendiera sus intereses en el proceso penal analizado, con fecha de presentación personal abril 24 de 2013.16 - Acta de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, realizada en octubre 24 de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan del Cesar, La Guajira, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00603-00, a la cual compareció como defensor de Vásquez, el investigado y en la cual no se concedió la petición por él incoada.17 - Acta de audiencia de formulación de acusación, realizada en octubre 30 de 2013 por el Juzgado promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La

Guajira, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00603-00, la cual no se logró realizar por inasistencia del investigado y su prohijado.18 - Acta de solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizada en septiembre 4 de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar, La Guajira, adelantada al interior del proceso penal contra Adanias Jesús Vásquez Ospino y Luiyi Martínez Coronel, radicado 2012-00603-00, a la cual compareció como defensor de Vásquez, el profesional Alex Javier Vanegas Sprokel y se resolvió denegar la petición.19 16 Fl. 122 Anexo. 17 Fl. 125 Anexo. 18 Fl. 126 Anexo. 19 Fl. 127 c. o. 1ª inst. Calificación provisional de la actuación. A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de diciembre 1º de 2015, asistió la defensora de oficio del investigado y el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: Consideró que hasta ese momento procesal, estaba demostrado que: - Desde abril 24 de 2013, el investigado recibió poder para representar a Adanias de Jesús Vásquez en el proceso penal adelantado en su contra y solo hasta octubre de esa anualidad, esto es, seis meses después de

estructurarse la relación cliente – abogado, lo presentó a la actuación y fue así que se convocó a audiencia de formulación de acusación a realizarse en octubre 30 misma anualidad, a la cual no compareció, como tampoco a las sesiones de noviembre 26 y diciembre 4 siguientes, motivo por el cual, al parecer, desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata en numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. - El investigado recibió poder en proceso penal adelantado contra Adanias de Jesús Vásquez desde abril de 2013, cuando existía otro profesional como abogado del imputado, esto es, el Doctor Iván Zambrano Quiroz, en consecuencia probablemente inobservó el deber de que trata el numeral 20 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, incursionando en la falta del numeral 2º del artículo 36 misma normativa, a título de dolo. - El investigado recibió una remuneración desproporcionada a la labor desempeñada, porque no fue mayor su gestión y obtuvo como honorarios más de dos millones de pesos ($2.000.000), desconociendo, al parecer, el deber del numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo en la falta del numeral 1º del artículo 35 ídem, a título de dolo. - El investigado recibió dinero por concepto de honorarios sin expedir recibos, desconociendo el mismo deber dispuesto en el párrafo anterior, incurriendo en la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. - El investigado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en tanto la quejosa nunca supo que había actuado en el proceso penal iniciado contra su hijo y en repetidas ocasiones la engaño, pues le brindaba información contraria a la realidad procesal, luego desatendió el deber del literal c) del numeral 18 del artículo 28, incursionando en la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la defensora y de oficio, se decretaron las relacionadas a folios 159 y 161 del cuaderno principal de primera instancia.20 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de febrero 18 de 2016, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado; la Magistrada de Instancia corrió traslado de las pruebas allegadas las cuales son: 20 Fls. 159-162 c. o. 1ª inst. - Despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo, mediante el cual se evidencia que en diligencia de diciembre 15 de 2015, se escuchó el testimonio de Rubén Daniel Vásquez Carrillo, quien bajo juramento afirmó, entre otros aspectos, que conoce al disciplinado porque su esposa lo contactó para que representara a su hijo Vásquez Ospino en proceso penal que se adelantó en su contra. El encartado le solicitó dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y con posterioridad quinientos mil pesos ($500.000) más, sin

embargo no realizó ninguna actuación en favor de su hijo, no fue a reunirse con él al centro penitenciario, le afirmaba que en el proceso penal se realizaban audiencias en determinadas fechas y resultaba ser falso.21 Seguidamente se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, pues la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 no se configuró, en tanto en ningún momento el encartado debió mantener comunicada a la quejosa del asunto encomendado, sino al hijo de esta, quien era su mandante y en el plenario no existe ninguna prueba demostrativa de que Vásquez Ospino desconocía la gestión adelantada. En relación con la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35, también consideró que no se configuraba porque los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) recibidos por concepto de honorarios profesionales, no representa una suma elevada. 21 Fls. 176-177 c. o. 1ª inst. Frente a la presunta no entrega de recibos, dijo que no se configuró falta alguna, pues la quejosa no puso en conocimiento de esta Jurisdicción tal irregularidad; falta de deslealtad para los colegas tampoco se estructuró, porque no existía ninguna prueba que determinare ausencia de paz y salvo para adquirir la gestión encomendada al disciplinado. Por último, en lo que guarda relación con la falta a la debida diligencia profesional, expresó que solamente transcurrieron dos meses entre el otorgamiento del poder y la fecha en la que se le solicitó la devolución de los

dineros recibidos por concepto de honorarios, luego no contó con tiempo suficiente para actuar.22 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, i) sancionó al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 2 del artículo 36 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente; ii) lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ídem y iii) terminó y archivó la actuación por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en lo relacionado con el comportamiento dispuesto en el numeral 6 del artículo 35 misma normativa.

DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007. 22 Fls. 205-205 c. o. 1ª inst.

Concluyó la Magistrada de Instancia, que en el expediente estaba demostrado con grado de certeza que el disciplinado recibió poder de Adanies Jesús Vásquez Ospino en abril 24 de 2013 y solo hasta octubre 24 de esa misma anualidad, esto es, 6 meses después de estructurada la

relación cliente – abogado, compareció a la actuación penal adelantada contra su mandante y además dejó de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias programadas en octubre 30, noviembre 26 y diciembre 4 de 2013, en consecuencia consideró evidente su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

DE LA FALTA CONTRA LA LEALTAD PARA EL CLIENTE DISPUESTA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Determinó el a quo que por la ampliación de la queja y el testimonio del padre del poderdante del disciplinado, se demostró con grado de certeza que el encartado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues sus mandantes nunca supieron las gestiones que estaba realizando en el proceso penal adelantado contra Vásquez Ospino, además los engañaba y en el momento de presentarse el escrito génesis de esta investigación, la quejosa aún afirmaba que GUERRA FRAGOSO no había actuado, luego, era evidente su incursión en la falta de que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

DE LAS FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DE LOS NUMERALES 1 Y 6

DEL ARTÍCULO 35 DEL ESTATUTO DEONTOLÓGICO DEL ABOGADO.

En lo atinente a la falta del numeral 1º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, consideró que debía absolver al disciplinado, pues analizadas nuevamente los elementos de juicio que obran en la

actuación, resultaba evidente que el profesional actuó en favor de su prohijado, en consecuencia los dineros percibidos por concepto de honorarios no resultaban desproporcionales. Frente a la no entrega de recibos, decidió decretar la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto los dineros fueron facilitados en abril y julio de 2013, a partir de esos momentos surgió la obligación del profesional en expedir comprobante de entrega y por ende desde esas fechas contabilizó el término de 5 años para la configuración de tal fenómeno extintivo, lo cual ocurrió, respectivamente, en abril y julio del año en curso.

DE LA FALTA CONTRA LA LEALTAD CON LOS COLEGAS DISPUESTA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Analizó la Sala de Instancia, que el disciplinado recibió poder en abril de 2013 a sabiendas que venía actuando en representación de Vásquez Ospino, el profesional Iván Zambrano Quiroz, a quien en ningún momento le solicitó paz y salvo o autorización para ser desplazado, luego, adujo que se encontraba demostrada su incursión en la falta del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que atendiendo a la modalidad y gravedad de las conductas enrostradas a GUERRA FRAGOSO, así como a trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera en la comunidad, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos.23 23 Fls. 208-235c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y, en su lugar se dictara decisión absolutoria, argumentando que no incurrió en la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque en ningún momento estaba obligado a informarle del asunto encomendado a los progenitores de su mandante, sino a él, esto es a Vásquez Ospino, a quien no se escuchó en testimonio bajo la gravedad del juramento, pues de haberse decretado tal prueba, también se hubiere verificado que no cometió falta contra la lealtad para los colegas, pues siempre solicitó el paz y salvo de su antecesor Iván Zambrano Quiroz y mucho menos falta la debida diligencia profesional, en tanto se abstuvo de actuar en favor de su poderdante desde abril a octubre de 2013 y no asistió a diversas audiencias, con la única finalidad de lograr obtener autorización o documento que le permitiere proceder, expedido, iteró, por el profesional Zambrano.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 24 Fls. 243-247 c. o. 1ª inst. consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.25 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 31 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, mediante la cual i) sancionó al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOSO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34, numeral 2 del artículo 36 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente; ii) lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ídem y iii) terminó y archivó la actuación por la ocurrencia de la prescripción de la acción 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. disciplinaria, en lo relacionado con el comportamiento dispuesto en el numeral 6 del artículo 35 misma normativa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas de lealtad con el cliente, contra la lealtad y honradez con los colegas y a la debida diligencia profesional,

descritas, respectivamente, en el literal d) del artículo 34, numeral 2 del artículo 36 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Articulo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas. (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Por ser útil para analizar las infracciones trascritas anteriormente, es pertinente recordar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubica al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de

acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...