CSDJ - F44001110200020140006201ADJUNTA20140609162828-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140006201ADJUNTA20140609162828-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201400062 01 / 2830 T Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, el 7 de abril de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, por la señora LORY LORENA BRITO MENDOZA, mediante apoderado, en contra de la
PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado de la actora instauró la presente acción de tutela, en escrito presentado el día 20 de marzo de 2014, relatando que el pasado 17 de 1 Sala integrada por los Magistrados Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez Marzo de 2014, la Procuraduría Regional de la Guajira, en audiencia pública llevada a cabo en el despacho del señor Procurador, profirió fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra
de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE DIBULLA, ante queja de la actora, víctima de los atropellos de la citada servidora pública. Indica que una vez leído el fallo por el señor Procurador, solicitó en calidad de representante de la quejosa se le concediera la oportunidad de apelarlo, pero, este, “no esperó que sustentara el recurso para pronunciarse sobre el mismo o no aceptó la interposición del recurso, por considerar que al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, que se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables, y que su intervención dentro del proceso se limita a presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, pero como el fallo era sancionatorio no le era permitido apelar”. Con lo anterior considera, “se vulnera el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que la Procuraduría Regional no tuvo en cuenta la condición de víctima que ostenta su representada, trayendo como soporte a colación apartes de la Sentencia C-014 de 2004 de la honorable Corte Constitucional.” PRETENSIONES El apoderado de la actora presenta las siguientes: se ordene a la Procuraduría Regional de la Guajira, reconocer a su representada como quejosa víctima de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y en consecuencia, se le tenga como parte procesal dentro del disciplinario adelantado en contra de la Alcaldesa del Municipio de Dibulla,
aceptando la interposición del recurso de apelación contra el fallo emitido el pasado 17 de Marzo del año 2014. Mediante auto calendado el 21 de marzo de 2014, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental; y decretando algunas pruebas. (fls. 90 – 91, c.o.). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En escrito fechado 26 de Marzo de 2014, el Procurador Regional de la Guajira, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ HINCAPIÉ, manifestó que para esa entidad la accionante no se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela, respecto de la protección del derecho al debido proceso, con ocasión de la investigación adelantada por la Procuraduría Regional de la Guajira contra la señora SILVIA OSPINO BERMÚDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Dibulia, porque tal como se le explicó al apoderado de la quejosa en audiencia celebrada el 17 de Marzo de 2014, ésta no tiene la calidad de sujeto procesal, reiterando como fundamento, el artículo 89 del Código Disciplinario Único. Dice no comprender entonces, cómo frente a la claridad de la anterior disposición, la señora LORY LORENA BRITO, considera violado el derecho de defensa si ella no es sujeto procesal. Y en esas condiciones no es cierto que se haya incurrido en violación al debido proceso; que por el contrario, la actuación surtida en el proceso adelantado contra la señora SILVIA OSPINO
BERMÚDEZ, se ciñó estrictamente a su régimen legal. Respecto al argumento que por haberse inhibido el despacho respecto del segundo cargo por las consideraciones explicadas en el fallo, equivale a un fallo absolutorio, precisa que ello no es cierto, porque el proceso es uno solo, así se hubieren formulado dos cargos, y que la decisión definitiva lo fue con fallo sancionatorio. Además, el hecho que la quejosa LORY LORENA BRITO no tenga la posibilidad de apelar el fallo sancionatorio, es una circunstancia reglada en la Ley disciplinaria, y en aplicación del principio de legalidad no podía ese despacho concederle derechos no previstos en la Ley. Culmina solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional, debido a que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la actora, como quiera que se surtió el procedimiento establecido en la Ley, con observancia y protección absoluta de los derechos y garantías.
Concluye señalando que: (i) tal como lo establece el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir las decisiones de Archivo y fallo absolutorio, (ii) no es procedente conceder el amparo solicitado, porque ningún menoscabo existe a derechos fundamentales de la accionante, menos amenaza y/o vulneración, (iii) la señora LORY LORENA BRITO MENDOZA no tenía la calidad de sujeto procesal en el disciplinario IUC 2013-62-541449, y que por ello no estaba
legitimada para presentar la tutela, y (iv) la Sentencia C-104 de 2004 de la Corte Constitucional, no era aplicable al caso que nos ocupa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió la decisión objeto de impugnación el 7 de abril de 2014, declarando IMPROCEDENTE la tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora LORY LORENA BRITO MENDOZA, en contra de la
PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA.
Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridad accionada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, concluyó el Seccional de Instancia que: “de acuerdo con las anteriores ilustraciones jurisprudenciales y a los hechos y pruebas allegadas a esta acción de tutela, considera la Sala que es evidente que el accionante puede recurrir a lo dispuesto por el artículo 161 de la ley 1437 de 2011 y conforme a ello acudir a ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la que contiene la forma apropiada para reclamar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerado el actor por la Procuraduría Regional de la Guajira, pues tales asuntos los debe dirimir la jurisdicción que le es propia, ya que no puede el Juez Constitucional invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto, por tales razones,
la presente acción de tutela debe declararse improcedente.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo se “revoque, modifique o reforme el fallo de primera infancia y en su defecto conceda la petición de la actora, en el sentido de reconocerla como víctima de la violación en el derecho internacional de los derechos humanos, de igual manera se le reconozca como parte procesal dentro del proceso disciplinario y finalmente aceptar y desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el pasado 17 de marzo del año en curso por la Procuraduría Regional de La Guajira, reconociendo de esta manera la violación al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de nuestra Constitución Política.” Alega el impugnante, que se desconocen los artículos 352 del código civil modificado por la ley 794 del 2003 en su artículo 36, 244 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo lo contempla el artículo, los cuales determinan que el Juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Luego, encontramos que el proceder del operador disciplinario no se ajustó a la norma, toda vez, si bien el artículo 90 del código disciplinario contiene la facultad de negar el recurso de apelación, también las normas ya comentadas contemplan la posibilidad que el mismo sea sustentado y tramitado, aunque fuese negado.
Señala que necesariamente debió tramitarse el recurso de apelación para proceder como requisito previo al trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho si hubiere lugar a ello, evidenciando como el procurador violó el debido proceso para interponer el recurso de queja y hacer uso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la señora LORY LORENA BRITO MENDOZA, mediante apoderado, en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la Alcaldesa del Municipio de Dibulla, por el primer cargo formulado en providencia del 3 de febrero de 2014, y se inhibió del segundo cargo. Contra el inhibitorio, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación el cual no se le acepto por no estar ajustado a la Ley, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Es claro, entonces, que el ataque formulado por la accionante es contra la
decisión adoptada al interior del proceso disciplinario que, según se extrae de las documentales allegadas a esta acción constitucional y la afirmación de la mima actora se tramitó ante queja suya. Buscando se le reconozca como víctima en ese proceso disciplinario, con el fin de lograr el trámite de un recurso de apelación contra la citada decisión inhibitoria. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En aras de determinar, entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, conviene recordar los lineamientos jurisprudenciales anunciados, principalmente en cuanto han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el
hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la
demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 5 Sentencia SU-544 de 2001. cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor
eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que la actora interpone la acción de tutela haciendo alusión a la violación de sus derechos al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con la Sentencia C-014 de 2004. Sin embargo, contrastando la situación planteada por la accionante, con las pruebas allegadas al expediente de tutela, y con las explicaciones del Procurador Delegado, busca la actora se le aplique la Sentencia C-014 de 2014, cuando en el disciplinario no lo solicitó, por tanto no tuvo el reconocimiento de víctima, luego no procede tal reconocimiento en sede constitucional, de manera que no es dable ahora subsanar su olvido o descuido, debiendo acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados por el Seccional a quo. Ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se
trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 7 de abril de 2014, declarando IMPROCEDENTE la tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora LORY LORENA BRITO MENDOZA, en contra de la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial