CSDJ - F44001110200020140006401ADJUNTA20161116133039-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140006401ADJUNTA20161116133039-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 44001-11-02-000-2014-00064-01 Discutido y aprobado en sala No. 101 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra VLADIMIR DAZA
HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita -Guajira. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS MORELIO ROMERO ROJAS, contra el proveído de 9 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita Guajira. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ (ponente) y HERNÁN
REINA CAICEDO.
El señor LUIS MORELIO ROMERO ROJAS, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en contra del doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita Guajira, quien presentó un incidente de
desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el investigado dentro el radicado No 2013-00153, a la fecha de su queja no se había dado inicio a dicho trámite incidental, ni se había comunicado a la parte accionada; indicó además, se ha dilatado el referido tramite presentándose situaciones que en nada incide con el proceso. CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 16, obra acta de posesión de 5 de mayo de 2009, en la cual consta que a partir de esa data, el doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, asumió como Juez Promiscuo de Urumita (Guajira).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 27 de marzo de 2014 (visible a folio 9), inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 de 21 de mayo de 2014, el personero del Municipio de Urumita, remitió 4 folios relativos a una acción de tutela impetrada contra el señor CICERÓN BARROS SAURITHALCALDE MUNICIPAL DE URUMITA GUAJIRA. (fls. 34 a 37). 2 Folio 19. 1.2. Mediante oficio3, el personero del Municipio de Urumita, remitió copia del incidente de desacato (fls. 31 a 33). 1.3. A través de escrito de 20 de mayo de 2014, el Juez VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, explicó en forma detallada sus actuaciones dentro del
expediente de marras. Advirtió que el 30 de septiembre de 2013, fue radicada la tutela, estando de permiso y con días compensatorios entre el 1 al 7 de octubre de 2013, realizó la admisión de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada, el respectivo fallo fue proferido dentro del término legal, es decir diez días (10) hábiles. El 13 de enero de 2014, el señor LUIS MORELIO ROMERO ROJAS, presentó incidente de desacato, al día siguiente dispuso dar inicio al trámite incidental, el 15 de enero de 2014, se notificó al representante de la entidad accionada y al accionante el 17 del mismo mes y año, la demandada contestó el incidente de desacato, el 28 de marzo de 2014, llegó oficio del señor Alcalde Municipal de Urumita (Guajira), informando al despacho, que el accionante no se acercó a las Instalaciones del Palacio Municipal para la entrega de las copias objeto de tutela y del respectivo incidente de desacato. También manifestó, que teniendo en cuentas el cúmulo de tutelas de procesos civiles y de trámite incidentales, donde se ha violado el derecho a la salud a menores discapacitados, la Ley y la Constitución los protege siendo por ello que no se había fallado el incidente de desacato. En el Decreto 2591 de 1991, en ninguno de sus apartes o artículos señala término para fallar o tomar la determinación en los incidentes de desacato 3 Folio 19. más aun ni siquiera las altas cortes han sentado presente con respecto a
ellos. En virtud de lo anterior, el funcionario judicial investigado solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, después de analizar todas las circunstancias fácticas y todo el material probatorio allegado al expediente (fls. 27 a 29). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 9 de junio de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira), aduciendo que la situación fáctica investigada no ameritaba reproche disciplinario puesto que el investigado había actuado conforme con el artículo 135 y siguientes del C. de P.C., el disciplinable, si dio el tramite pertinente al incidente de desacato presentado por el quejoso y lo falló dentro del término señalado por la Honorable Corte Constitucional. Agregó “en el sentido en que se produjo dicho fallo no es dable a esta Sala inmiscuirse, por hallarse que este no surge contrario a las pruebas recaudadas, por ende, no surgió como una decisión caprichosa ni abiertamente contraría a derecho como ser considerada como una vía de hecho, en consecuencia, tal decisión debe considerarse adoptada bajo los principios de autonomía e independencia funcional del operador juridicial” En consecuencia, concluyó que la conducta denunciada no constituía falta disciplinaria. (fls 142 a 149). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo señalando que desde el punto de vista procedimental jamás se notificó en debida forma el trámite de desacato
y demás actuaciones surtidas dentro del proceso preferente y sumario de acción de tutela. Agregó que no entiende como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sin realizar un análisis y estudio del trámite adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, se pronunció terminando anticipadamente el proceso disciplinario aduciendo que el investigado dio trámite adecuado al incidente de desacato, dizque dentro de lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, lo cual no puede aplicarse al caso precedente por cuento el quejoso jamás se le notificó de las oportunidades procesales correspondientes, la decisión adecuada y proferida dentro del incidente de desacato que presentó contra la accionada. Culminó expresando que “le violaron el derecho Constitucional fundamental al debido proceso”. (Fls 149 y 150). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario obra que dentro del incidente de desacato radicado No. 201300153, promovido el 13 de enero de 2014, con miras a lograr el cumplimiento del fallo de tutela visible a folios 34 a 37, de 6 de diciembre de 2013, por el cual se amparó el derecho de petición, el doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira), en auto de 14 de enero de 2014, le corrió traslado al representante legal de la entidad accionada, por el termino de tres días para que ejerciera su derecha a la defensa (fl 38).
El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación del doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita (Guajira), de manera alguna fue indiligente ni dilatoria, contrario sensu, se ajustó al ordenamiento jurídico puesto que frente a la solicitud del incidente de desacato de 13 de enero de 2014, procedió el 15 del mismo mes y año a notificar a la entidad accionada de la decisión de iniciar tramite de desacato, la Alcaldía Municipal de Urimita (Guajira) por intermedio de su representante legal, dio respuesta del incidente de desacato el 17 de enero de 2014(fols.41 a 43). Luego, una vez recibió respuesta la Alcaldía Municipal de Urumita Guajira, acerca del cumplimiento del fallo de tutela, dictó providencia absteniéndose de iniciar el trámite incidental, originando la inconformidad del aquí quejoso. Esta Colegiatura con fines ilustrativos destaca que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional o alternativa ante la cual se pueda ventilar ni menos modificar o decidir aspectos ya debatidos y clausurados ante el juez natural dentro de los diferentes procedimientos o asuntos judiciales, que para el caso concreto se refirió a un incidente de desacato como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela. En síntesis, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por el Juez investigado, pues se itera, se limitó a aplicar el procedimiento al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad,
como tampoco yerro por parte del citado funcionario judicial. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra del Juez Promiscuo Municipal de Urumita, pues su comportamiento se desarrolló con arreglo al artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, de los argumentos esbozados en la impugnación que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el desacuerdo del recurrente frente a la conducta del Juez investigado, se redujo a afirmar que no fue notificado dentro de las oportunidades procesales, sosteniendo que le violaron el debido proceso. Al quejoso si se le notificó como obra a folio 40 el inicio del trámite del incidente de desacato, también a la Alcaldía del Municipio de Urumita Guajira; en oficio de 26 de agosto de 2013, le requirieron cancelar el valor de las fotocopias con el fin dar cumplimiento al derecho de petición y al fallo de tutela (fol. 50,71 y 72). En efecto, mal se podría orientar acción disciplinaria en contra del Juez investigado, pues es evidente la ausencia de elementos que permitan continuar con la presente diligencia y mejor aún, se itera, la pluri citada providencia de 13 de junio de 2014, fue emitida en ejercicio de la función jurisdiccional bajo el amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta
Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Finalmente, se observa que el recurrente cuestionó la mora en la decisión del incidente de desacato, pues no se puede desconocer que el Despacho Judicial, es un Juzgado Promiscuo del Orden Municipal, conociendo de
procesos Civiles, Penales, Tutelas y de acuerdo a las estadísticas arrimadas al proceso se estableció, que para el periodo de la mora conoció de dos procesos penales de la Ley 600 y 11 de la Ley 906, 76 procesos Civiles de Primera y Única Instancia, también contaba con una carga de 81 procesos en trámite posterior y 133 sin tramite, para un total de 303 expedientes a su cargo, denotando una carga alta implicando un esfuerzo de su parte para atender sus labores. De esta manera concluye esta Superioridad, pudo darse una justificación para la relativa demora presentada al revolverse el incidente de desacato y configurarse una causal de exclusión de responsabilidad, prima la existencia en su momento de un término concreto para adoptar la decisión, descartando la ocurrencia de una mora, por tanto, el funcionario disciplinable no cometió por ese hecho falta disciplinaria alguna, no ameritando reproche disciplinario. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético
como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al Juez DAZA HERNÁNDEZ. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para continuar la investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 9 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial