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CSDJ - F44001110200020140006701ADJUNTA20140604122500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140006701ADJUNTA20140604122500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201400067 01 REFERENCIA Tutela en segunda instancia ACCIONADO Procuraduría Regional de la Guajira y Procuraduría General de la Nación ACCIONANTE Maritza del Rosario León Vanegas PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente el amparo SEGUNDA INSTANCIA Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, del 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada a través de apoderada, por la señora MARITZA DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS contra LA PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Magistradas HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES PROCESALES Así, se debe traer entonces que a través de mandante, la señora MARITZA DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “en especial, la integridad personal”, conculcados presuntamente por parte de LA PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Manifestó la accionante, que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra como exrectora de la Universidad de la Guajira, identificado bajo el número de radicado IUC-D2009-62-149647 (IUS 2009-194504), fue proferido fallo de primera instancia el día 31 de octubre de 2012, por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira, sancionándola disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el termino de 12 meses. Señaló la actora, que la anterior decisión fue confirmada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo fechado 6 de noviembre de 2013, y estado dentro del término de ejecutoria del tal fallo de segunda instancia, solicitó la aclaración y adición del mismo sustentado su petitum en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, con fecha 4 de febrero de 2014 el Procurador Primero Delegado para la

Vigilancia Administrativa, resolvió su solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, accediendo parcialmente a lo pedido, modificando la parte resolutiva de la providencia; decisión que le fue notificada personalmente el día 18 de marzo de 2014, quedando ejecutoriado la decisión de segunda instancia ese mismo día. 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Adujo que la acción disciplinaria en este caso, habría prescrito el pasado 10 de marzo de 2014, fecha en que se cumplía el quinquenio previsto en la Ley 734 de 2002, contados a partir del último acto por el cual fue sancionada, infiriendo que la acción disciplinaria seguida en su contra, se extinguió estando corriendo el trámite de notificación del auto que decidió la aclaración por ella peticionado, del fallo dictado en segunda instancia.

Expuso que en el fallo de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2013, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, limitó la conducta por la cual se fue investigada, al nombramiento o elección de 4 funcionarios, de

nombres MISAEL ARTURO VELÁSQUEZ GRANADILLO, VÍCTOR MIGUEL

PINEDA GUERRA, JOSÉ MARÍA MEJÍA CABALLERO Y ARINDA FUENTES

OROZCO, señalando dicho funcionario, el estar acreditado que la accionante nombró a los prenombrados, sin que reunieran los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, resultando procedente confirmar la sanción impuesta por la primera instancia, por lo que resulta imperioso determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha exacta de cada uno de los nombramientos para efectos de determinar, si en ese caso, se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Reseñó que a MISAEL ARTURO VELÁSQUEZ GRANADILLO, lo designó en el cargo “de DIRECTOR PROVINCIAL de la extensión Fonseca (Resolución No. 0178 de 10 de marzo de 2009) y DIRECTOR DE LA OFICINA DE POSTGRADOS de la Universidad de la Guajira (Resolución No. 0168 del 10 de marzo de 2008)”; que al señor VÍCTOR MIGUEL PINEDO GUERRA, “en el cargo de DIRECTOR DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 0127 del 1 de marzo de 2008)”; indicó que al señor JOSÉ MARÍA MEJÍA CABALLERO, lo nombró en el cargo “de DIRECTORA DE LA OFICINA DE ADMISIONES Y REGISTROS de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 0169 de 10 de marzo de 2008)”; y que a la señora ARINDA FUENTES OROZCO, la 4

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA nombró en el cargo de “DIRECTORA DE LA OFICINA DE ADMISONES Y REGISTROS de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 801 del 16 de febrero de 2009)”.

Apoyándose en lo señalado por el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, adujo que tal normativa no establece la hipótesis sobre la firmeza de las decisiones cuando se interpone una solicitud de aclaración o adición, indicando que el artículo 121 ibídem, al disponer la corrección, aclaración y adición de los fallos, también advierte que el fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado conforme a lo previsto tal Código, “luego es claro, que el fallo de segunda instancia respecto del cual se pide aclaración o adicción queda ejecutoriado una vez sea notificado y se encuentre, debidamente ejecutoriada la decisión sobre la aclaración o adición”. Que el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, regula los efectos de la solicitud y decisión de la petición de aclaración o adicción de los fallos disciplinarios, el cual prevé: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una

vez resuelta la solicitud. Afirmó que en virtud de lo anterior y como quiera que el auto de fecha 4 de febrero de 2014, que resolvió la solicitud de aclaración y adicción del fallo de segunda instancia accediendo parcialmente a lo por ella solicitado, modificando la parte resolutiva de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013, fue notificado el 18 de marzo de 2014, “ello quiere decir que la providencia de segunda instancia, quedó en firme el día 18 de marzo de 2014”, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria seguida en su contra se encontraba prescrita al momento de surtirse la notificación antes referida. 5

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó entonces el accionante “1. Que se proteja el derecho constitucional fundamental a la integridad personal vulnerado por la acción de la Procuraduría General de la Nación. 2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspenda, transitoriamente, la solicitud de aplicación o ejecución de la sanción impuesta en los fallos de fechas 31 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se declara a su cliente responsable y se le sanciona

disciplinariamente con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el TERMINO DE DOCE (12) MESES. 3. Que en el evento de haberse solicitado por la Procuraduría la ejecución de la sanción, se ordene al Gobernador del Departamento de la Guajira, como competente para su ejecución, no expedir el acto de ejecución correspondiente y en el evento de haberlo expedido, proceda a su suspensión inmediata. 4. Que se señale que la sentencia permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaurarán y que en el evento de no hacerlo cesen los efectos de la medida”2(Sic a lo transcrito). Adjuntó al escrito de acción como pruebas, fotocopia de las decisiones proferidas por la Procuraduría Primera Delegada Para la Vigilancia Administrativa, de fechas 6 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2014; copia de la diligencia de “NOTIFICACIÓN PERSONAL – ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA”, del día 18 de marzo de 2014; constancia emitida por el Director de Talento Humano de la Universidad de la Guajira, donde hace constar que la señora MARITZA DEL CARMEN LEÓN VANEGAS, se encuentra vinculada a esa Institución desde el 16 de enero de 19953. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor HERNÁN REINA CAICEDO, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, avocó el 2 Folios 1 a 14 c.o. 3 Folios 16 a 33 c.o.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA conocimiento de la acción, y ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas al PROCURADOR REGIONAL DE LA GUAJIRA e igualmente al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción, decretando además algunas pruebas4.

Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Procurador Regional de la Guajira, a través de escrito solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional impetrada, argumentando en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, que “el termino de 5 años se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación; y, desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración”.

Indicó, ser preciso señalar que la sentencia de unificación del 29 de Septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, fue revocada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda-Subsección A, de la misma Corporación a través del fallo de tutela de 17 de Abril de 2013 (radicación número 2010-00076), por lo que se adoptó la antigua tesis de que el acto principal no interrumpe la prescripción, sino que es necesario que la autoridad disciplinaria expida el acto, resuelva los recursos y surta las respectivas notificaciones a los interesados dentro del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo en todo caso, que esta decisión de Conjueces fue impugnada, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento definitivo al respecto, razón por la cual, la sentencia de 4 Folios 36 y 37 c.o. 7

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA tutela no se encuentra aún en firme y en consecuencia, la tesis de la interrupción de la prescripción con la expedición del acto principal se encuentra aún vigente.

Afirmó que establecido lo anterior, se hacía necesario señalar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, en razón a que el acto principal fue

proferido dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en efecto, la última falla se consumó el 10 de marzo de 2009 y la sentencia sancionatoria de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2012. Adujo el no poderse predicar que la Procuraduría General de la Nación, afectó el derecho fundamental a la integridad personal de la actora, por unos supuestos perjuicios morales sufridos por ella, toda vez que de los hechos y las pruebas aportadas no surge evidencia de tales perjuicios, señalando que al iniciarse y adelantarse la acción disciplinaria que culminó con sanción disciplinaria, a la cual se vio sometida la señora MARITZA DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS, en la condición de investigada, es una carga a la cual están obligados a soportar los servidores públicos, y aquellos particulares que por voluntad del legislador son destinatarios de la ley disciplinaria. Arguyó también, que debe valorase que la suspensión de la cual fue objeto la ahora accionante a voces del artículo 45.2 de la Ley 734 de 2002, la cual implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta y la inhabilidad especial para ejercer la función pública, por el término señalado en el fallo, indicando ello, que si bien la actora no puede ejercer durante dicho lapso función pública, sí puede hacerlo en el ámbito privado, de manera tal que la sanción impuesta no la priva de manera absoluta de ejercer lo que más le gusta, pues bien puede desempeñarse durante ese tiempo como docente en el área privada.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Sustentó igualmente, que existe a favor de la disciplinada ahora accionante en tutela, otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con posibilidad de Suspensión Provisional de la decisión atacada por vía constitucional, constituyendo un mecanismo eficaz de cara a enervar la actuación de la Autoridad Publica que se rotula de resquebrajadora de Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el 6 del Decreto 2591 de 1991, señalando que en tal sentido la acción de tutela es notoriamente improcedente5.

El Director del Área de Talento Humano de la Universidad de la Guajira, remitió certificaciones laborales y copia de las actas de posesión de MARITZA DEL

ROSARIO LEÓN VANEGAS, MISAEL ARTURO VELÁSQUEZ GRANADILLO,

VÍCTOR MIGUEL PINEDA GUERRA, JOSÉ MARÍA MEJÍA CABALLERO Y

ARINDA FUENTES OROZCO6.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la

Guajira, el día 11 de abril de 20147 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora MARITZA DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS contra LA PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 45 a 59 c.o. Remitió igualmente copia íntegra del proceso disciplinario IUS 2009-194504 (IUC 2009-62-149647), Cdnos anexos 1 a 3. 6 Folios 60 a 74 7 Folios 76 a 99 c.o. 9

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Argumentó primigeniamente la Sala A quo, no encontrarse en el presente caso “probado por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable, ni se puede evidenciar de los hechos y pruebas aportadas por la misma, máxime cuando la accionante no se encuentra en el cargo ya que fue suspendida desde el 4 de mayo de 2009, de acuerdo a como lo certifica el Director de Talento Humano de la Universidad de la Guajira, pues hasta dicha fecha se desempeñó como rectora del ente universitario. Es decir que, cuando se emitieron los fallos

por la Procuraduría Regional y General de la Nación (31 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2013), ya la accionante no fungía en el cargo del que se le suspendió mediante los citados fallos. Por lo tanto, no puede la jurisdicción constitucional invadir la órbita de la justicia ordinaria, es decir, no es dable entrar a desplazar al Juez Natural que es la vía ordinaria adecuada, en la cual de igual manera, puede solicitar la suspensión provisional del acto, que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. En relación a este aspecto la Corte Constitucional ha manifestado que no se requiere que el otro medio de defensa judicial haya sido utilizado, sino que se tenga la posibilidad de demandar el acto por ese otro medio, así lo ha manifestado la Corte en Sentencia

T-757-07”.

Indicó finalmente la Colegiatura de instancia, que atendiendo “los hechos y pruebas allegadas a esta acción de Tutela, considera la Sala que es evidente que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contiene la forma apropiada para reclamar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados la actora por la Procuraduría Regional de la Guajira y General de la Nación, pues tales asuntos los debe dirimir la jurisdicción que le es propia, ya que no puede el Juez Constitucional invadir la órbita jurisprudencial a la cual pertenece el asunto, por tales razones, la presente acción de tutela debe declararse improcedente”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora MARITZA DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS presentó en tiempo escrito de impugnación, insistiendo concretamente

en que debe “soportar la carga pública de una sanción que quedó ejecutoriada pro fuera del límite establecido por el legislador par que se tenga como debidamente impuesta”, arguyendo además la impugnante, que “en este caso no es posible intentar con éxito la acción de nulidad y 10

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA restablecimiento del derecho, como lo establece el fallo de primera instancia, habida cuenta, que los fallos de fecha 31 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2013, proferidos por la Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, no son pasibles de esta acción por el vicio que se le imputa, vale decir, por prescripción de la acción disciplinaria”8.

CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo

constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. 8 Folios 98 a 101 c.o. 11

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las

personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. 12

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma.

Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido fundamentalmente por la actora, se protejan sus derechos fundamentales, intentando se ordene a la accionada, “suspenda, transitoriamente, la solicitud de aplicación o ejecución de la sanción impuesta a la aquí accionante”, o que subsidiariamente como se puede entender de lo solicitado por la actora, “se señale que la sentencia permanecerá vigente sólo durante el

término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaurarán y que en el evento de no hacerlo cesen los efectos de la medida”, es decir, evidentemente, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por la aquí accionante, lo buscado a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional, es lograr dejar sin efectos definitivos el acto administrativos adoptado en el trámite de su interés, lo cual en el presente caso se trata de un acto administrativo disciplinario definitivo, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual puede 13

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto.

Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de

competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19939, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala).

9 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 440011102000201400067 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200310, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que

solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas par

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