CSDJ - F44001110200020140009301ADJUNTA20140718100140-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140009301ADJUNTA20140718100140-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 440011102000201400093 01 Aprobada según Acta Nº. 49 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira.
ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira,1 por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el ciudadano WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira. SINTESIS FÁCTICA Manifestó el accionante que el día 26 de diciembre de 2013, ante la Procuraduría Regional de la Guajira, elevó una solicitud de Revocatoria Directa del fallo de inhabilidad y suspensión por el término de seis (6) meses, producto de un proceso disciplinario seguido en su contra por parte de la 1 La Sala estuvo conformada por el Magistrado: HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y
LIMBANO DÍAZ PIMIENTA (Conjuez).
Policía Nacional, (Oficina de Control Interno). Manifestó que dicho proceso carece de pruebas materiales y fue realizado con “descargas emotivas”. Adujo que el 24 de febrero de la presente anualidad, se acercó a las
instalaciones de la Procuraduría Regional de la Guajira y solicitó la contestación de su solicitud, a dicha petición la radicaron bajo el No. 0818, y le señalaron que aún no le habían dado trámite a su pedimento del 26 de diciembre de 2013, aunado a ello le fue indicado que la solicitud sería enviada a Bogotá para lo respectivo. Concretó que a la fecha del 28 de abril del presente año, no ha recibido notificaciones por escrito de su solicitud, como tampoco explicación alguna sobre la demora por parte de la entidad accionada. Petición. Solicitó que la Procuraduría Regional de la Guajira tramite en el menor tiempo posible, la Revocatoria Directa de la Resolución de Suspensión ya que el proceso disciplinario fue inconsistente. Y que le den respuesta a sus peticiones, “incluso, las que se encuentran dentro de la solicitud de fecha 2612-2014”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 5 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2 admitió el conocimiento de 2 Visible a folio 17 c,o. la presente acción de tutela, dispuso la notificación del trámite y vinculó a las entidades accionadas.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, La Procuraduría General de la Nación por medio de su apoderado judicial el doctor CLODOMIRO RIVERA GARZÓN3, dio contestación al amparo deprecado señalando que frente al objeto de tutela el accionante no puede pretender que se dé el mismo tratamiento a la solicitud de revocatoria directa
que el que se tiene contemplado para el derecho de petición. Afirmó que en las actuaciones desplegadas han sido ajustadas dentro del marco legal; indicó que mediante proveído del 25 de abril de 2014 el señor Procurador General de la Nación resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada el día 20 de enero de 2014, por el ciudadano WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, la cual se sustentó: “(…) del contenido de la solicitud de revocatoria directa se determina en primer lugar que el peticionario hizo uso del recurso que legalmente procedía, es decir, del recurso de apelación en virtud del cual se desató la segunda instancia.” Ese despacho exteriorizó que la solicitud de revocatoria directa no es la oportunidad de abrir el proceso a una tercera instancia que se encargue de revisar nuevamente aspectos como el del análisis de la prueba, o las consideraciones en las que fundó su decisión el operador disciplinario, pues la apreciación de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el proceso, son de manejo absoluto de los falladores quienes gozan de autonomía funcional para tomar la decisión del caso, con fundamento en la apreciación integral de las pruebas de las reglas de la sana crítica, bajo criterios objetivos, racionales serios y responsables de todas y cada una de las pruebas del proceso. 3 Visible a folio 25 c,o. Afirmó que a través del oficio de 8 de mayo de 20144, la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios expresó que: “con auto del 25 de abril de 2014, el procurador General de la Nación rechazó por
improcedente la solicitud de revocatoria presentada por usted ante la Procuraduría Regional de la Guajira”. Solicitud que le fue comunicada mediante oficio del 8 de mayo5 de la misma anualidad. Por lo anterior, manifestó que del acervo probatorio allegado al diligenciamiento no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el mínimo vital del actor resulte afectado de manera alguna, “pues no está acreditado afectación alguna a la porción de ingresos indispensables e insustituibles para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de éste y de su familia”, solicitó negar la acción de tutela incoada por ser improcedente ante la existencia de mecanismos administrativos idóneos para desatar la discusión objeto de debate. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 16 de mayo de 2014, después de analizar el acervo probatorio decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira. Para arribar a la resolutiva consideró: 4 Visible a folio 39 y sgts c,o. 5 Visible a folio 45 c,o. “Entonces al apreciarse la información allegada a la presente acción de tutela, que la solicitud de revocatoria efectuada por el accionante es radicada en la Procuraduría General de la Nación para su trámite, el día 20 de enero de 2014, se observa que esta es decidida por el Procurador General de la Nación el día 25 de abril de 2014, o sea
dentro de los 3 meses y 5 días de su radicación, pero no obstante a lo observado se aprecia que antes de decidirse definitivamente por el Procurador General de la Nación la solicitud de revocatoria impetrada por el accionante, a éste se le da información del trámite que se le estaba dando en la Procuraduría a su solicitud de revocatoria, tal como él mismo lo informa en el punto 2 de los hechos de su solicitud, cuando dice que el día 24 de febrero de 2014, al solicitar información le manifestaron verbalmente que la solicitud que él realizó ante la Procuraduría Regional de la Guajira, la habían enviado a la ciudad de Bogotá…” Indicó la instancia, que de las pruebas emerge que al accionante se le hizo saber el trámite que se le estaba dando a su solicitud de revocatoria directa, por tanto no observó por parte de las entidades accionadas que se haya violado algún derecho fundamental de los invocados por el accionante, motivo por el cual procedió a negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada: “El suscrito presentó una acción de tutela, por silencio administrativo en contra de la Procuraduría Regional de la Guajira, es inhumano declarar improcedente la acción cuando hubo claramente una violación al debido proceso, porque las pruebas presentadas a la Procuraduría de la Guajira demuestran que no se cometieron los hechos, ni tampoco hubo una conducta irregular que dichas pruebas no reposan en el proceso disciplinario, porque el investigador de la
oficina de control interno del Comando de Policía de la Guajira, omitió administrativamente asumirlas al proceso disciplinario no haciéndolas llegar (…) Téngase en cuenta que la Procuraduría regional sin haber revisado el proceso disciplinario (lo digo porque me negaron el poder preferente), manifestaron haber dicho que el proceso estaba bien, cuando todo es falso el proceso presenta muchas arbitrariedades, carencia probatoria para emitir fallo de suspensión. (…)” Con base en lo expuesto, solicitó se de aplicación a la revocatoria directa y le sea borrado el antecedente de la suspensión injusta y aunado a ello le sean pagados los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 16 de mayo de 2014. Test de Procedibilidad. Ha de precisarse, en primer lugar, que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura6, desde los inicios de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y fines de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha
destacado sus características esenciales que la estructuran como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, sin que se la pueda emplear como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para 6 Cfr. Sentencia con fecha 6 de julio de 2005, exp. 110010102000200500522 01 92, Acta No. 89, M.P. Dr. Rubén Darío Henao Orozco.
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”7. De allí, que la acción de tutela exija algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como establece el artículo 86 de la Carta Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos, previsión que aparece claramente desarrollada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es pertinente, por tanto, recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto destaca los elementos definitorios de la acción constitucional, no sólo como medio procesal específico, sino también como excepcional, que implica que el afectado sólo puede acudir en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. (....) 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. (....) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección
de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”8. De lo expuesto, fácil es concluir que la primera labor que corresponde al juez de tutela será precisamente superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irreparable. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN 24 de febrero de 1993. Necesario resulta efectuar la siguiente precisión conceptual a efectos de abordar el asunto concreto. De la Solicitud de Revocatoria Directa. Los artículos 122 a 127 de la ley 734 de 2002, regulan la institución de la revocación directa al disponer que la misma es procedente en tratándose de fallos sancionatorios y autos de archivo de carácter disciplinario, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, y sólo cuando se infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse o cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. No obstante, el artículo 125 ibídem, establece una limitante para hacer uso del recurso extraordinario de la revocatoria directa al contemplar que el
sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esa codificación. Así pues el sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no se hubiere interpuesto contra los mismos los recursos ordinarios previstos en el proceso disciplinario. Con lo dispuesto en el artículo referido, se pretende observar plenamente el principio de seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme. La revisión oficiosa señalada en los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, es una facultad discrecional de la Procuraduría General de la Nación, la cual solo en cada caso abordará conforme lo estime pertinente. Caso Concreto. Pues bien el accionante pretende por vía constitucional, se ordene a las entidades accionadas, tramiten en el menor tiempo posible la Revocatoria Directa del fallo de suspensión de 6 meses e inhabilidad proferido en contra de éste emitido por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional. Por lo tanto, requiere se le respondan sus peticiones “e incluso las que se encuentran dentro del pedimento de fecha 26 de diciembre de 2013.” Así las cosas, necesario resulta establecer si por parte de la Procuraduría General de la Nación, se estructuró la vulneración expresada por el actor y le fue cercenada la posibilidad de obtener la respuesta debida a sus peticiones.
En efecto, del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el accionante presentó en escrito del 26 de diciembre de 2013 ante la Procuraduría Regional de la Guajira, una solicitud de Revocatoria Directa de un fallo sancionatorio, proferido en su contra por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional. En aras de revisar cuál fue el trámite dado a la solicitud de revocatoria directa, se verificó: i) La Procuraduría General de la Nación recibió el asunto para su trámite el día 20 de enero de 2014, y por auto del 25 de abril del mismo año9 el Despacho del Procurador General resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el ciudadano WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, estimó que en ese momento no había elementos para hacer uso de esa potestad. Y concretó: “Del contenido de la solicitud se determina prima facie que el peticionario hizo uso del recurso que legalmente procedía, es decir, del recurso de apelación, en virtud del cual se desató la segunda instancia. Ahora bien la solicitud de revocatoria directa no es la oportunidad de abrir el proceso a una tercera instancia que se encargue de revisar nuevamente aspectos como el del análisis de la prueba, o las 9 Visible a folio 40 a 44 c,o. consideraciones en las que fundó su decisión el operador disciplinario.” (Negrillas fuera de texto). Del recuento efectuado, es obligatorio puntualizar dos cosas: la primera que el accionante hizo uso del recurso de apelación, como claramente lo plasmó
la entidad accionada en las consideraciones del pluricitado auto del 25 de abril de 2014, presupuesto que de tajo descarta la posibilidad de accionar por la vía de la revocatoria directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CDU10; de otro lado, resolvió la solicitud: “la solicitud de revocatoria deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo”. Ello quiere significar, que se dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 125 ibídem, emergiendo claro que no le fue vulnerado el derecho al actor, nótese que la solicitud de revocatoria fue recepcionada en el despacho del señor Procurador, el día 20 de enero de los corrientes y el 25 de abril fue resuelta es decir, que si fue decidido el pedimento deprecado por el accionante. Además de lo anterior, es necesario indicar que al accionante le fue dada información sobre el trámite de la misma, y prueba de ello, es el dicho del mismo actor vertido dentro de su escrito de tutela al manifestar que el día 24 de febrero de 2014, solicitó información y le fue indicado verbalmente que la solicitud por él presentada había sido enviada a la ciudad de Bogotá. Aunado a ello: ii) el 14 de enero de 201411, en oficio PRGD0061 dirigido a la 10 Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este Código. La solicitud de revocatoria
del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. 11 Visible a folio 47 c,o. Viceprocuradora General de la Nación doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO y con copia al accionante le fue indicado a éste, que su solicitud de revocatoria directa había sido enviada a la Procuraduría General de la Nación, iii) obra comunicación PAD SIAF del 8 de mayo de 201412, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en la cual le fue informado al accionante que con auto del 25 de abril de 2014, el Procurador General de la Nación rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria presentada ante la Procuraduría Regional de la Guajira. Por último, se observó en el dossier constancia secretarial suscrita por la
citadora PRG el día 8 de mayo de 201413, en la cual se informó que al dirigirse a la dirección aportada por el accionante le fue informado que éste ya no residía desde hacía tres meses en dicho lugar. Conforme a lo expuesto, no observa esta Superioridad la vulneración referida por el accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira, debido a que la solicitud deprecada tuvo el trámite pertinente, informándosele al actor la decisión de fondo, motivo por el cual el fallo objeto de impugnación será confirmado. De cara a los argumentos expuestos en precedencia, considera esta Superioridad que las entidades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso administrativo. De otro lado forzoso se hace indicarle al censor, que la inconformidad vertida en su escrito de alzada, no hace referencia a lo planteado inicialmente en el escrito de tutela, pues es del caso advertir, que en este solamente versó su desconcierto en lo referente a obtener respuesta sobre el trámite dado a la solicitud de revocatoria directa por parte de las entidades accionadas; no siendo lo mismo lo planteado en su impugnación, pues en esta, ataca el fallo 12 Visible a folio 45 c,o. 13 Visible a folio 49 c,o. por medio del cual fue suspendido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, hecho completamente diferente al objeto de la impugnación desatada, debido a ello, no le es dable a esta Sala referirse a una petición que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la instancia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 16 de mayo de 2014, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por medio del cual se negó la acción de tutela elevada por el señor WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito que asegure su cumplimiento. TERCERO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 440011102000201400093 01 Aprobada según Acta Nº. 49 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA contra La Procuraduría General de la
Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira,14 por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el ciudadano WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira. SINTESIS FÁCTICA Manifestó el accionante que el día 26 de diciembre de 2013, ante la Procuraduría Regional de la Guajira, elevó una solicitud de Revocatoria Directa del fallo de inhabilidad y suspensión por el término de seis (6) meses, producto de un proceso disciplinario seguido en su contra por parte de la Policía Nacional, (Oficina de Control Interno). Manifestó que dicho proceso carece de pruebas materiales y fue realizado con “descargas emotivas”. Adujo que el 24 de febrero de la presente anualidad, se acercó a las instalaciones de la Procuraduría Regional de la Guajira y solicitó la contestación de su solicitud, a dicha petición la radicaron bajo el No. 0818, y le señalaron que aún no le habían dado trámite a su pedimento del 26 de diciembre de 2013, aunado a ello le fue indicado que la solicitud sería enviada a Bogotá para lo respectivo. 14 La Sala estuvo conformada por el Magistrado: HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y
LIMBANO DÍAZ PIMIENTA (Conjuez).
Concretó que a la fecha del 28 de abril del presente año, no ha recibido
notificaciones por escrito de su solicitud, como tampoco explicación alguna sobre la demora por parte de la entidad accionada. Petición. Solicitó que la Procuraduría Regional de la Guajira tramite en el menor tiempo posible, la Revocatoria Directa de la Resolución de Suspensión ya que el proceso disciplinario fue inconsistente. Y que le den respuesta a sus peticiones, “incluso, las que se encuentran dentro de la solicitud de fecha 2612-2014”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 5 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira15 admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la notificación del trámite y vinculó a las entidades accionadas.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, La Procuraduría General de la Nación por medio de su apoderado judicial el doctor CLODOMIRO RIVERA GARZÓN16, dio contestación al amparo deprecado señalando que frente al objeto de tutela el accionante no puede pretender que se dé el mismo tratamiento a la solicitud de revocatoria directa que el que se tiene contemplado para el derecho de petición. Afirmó que en 15 Visible a folio 17 c,o. 16 Visible a folio 25 c,o. las actuaciones desplegadas han sido ajustadas dentro del marco legal; indicó que mediante proveído del 25 de abril de 2014 el señor Procurador General de la Nación resolvió rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada el día 20 de enero de 2014, por el ciudadano WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, la cual se sustentó: “(…) del
contenido de la solicitud de revocatoria directa se determina en primer lugar que el peticionario hizo uso del recurso que legalmente procedía, es decir, del recurso de apelación en virtud del cual se desató la segunda instancia.” Ese despacho exteriorizó que la solicitud de revocatoria directa no es la oportunidad de abrir el proceso a una tercera instancia que se encargue de revisar nuevamente aspectos como el del análisis de la prueba, o las consideraciones en las que fundó su decisión el operador disciplinario, pues la apreciación de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el proceso, son de manejo absoluto de los falladores quienes gozan de autonomía funcional para tomar la decisión del caso, con fundamento en la apreciación integral de las pruebas de las reglas de la sana crítica, bajo criterios objetivos, racionales serios y responsables de todas y cada una de las pruebas del proceso. Afirmó que a través del oficio de 8 de mayo de 201417, la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios expresó que: “con auto del 25 de abril de 2014, el procurador General de la Nación rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria presentada por usted ante la Procuraduría Regional de la Guajira”. Solicitud que le fue comunicada mediante oficio del 8 de mayo18 de la misma anualidad. Por lo anterior, manifestó que del acervo probatorio allegado al diligenciamiento no hay 17 Visible a folio 39 y sgts c,o. 18 Visible a folio 45 c,o. prueba siquiera sumaria que demuestre que el mínimo vital del actor resulte afectado de manera alguna, “pues no está acreditado afectación alguna a la
porción de ingresos indispensables e insustituibles para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de éste y de su familia”, solicitó negar la acción de tutela incoada por ser improcedente ante la existencia de mecanismos administrativos idóneos para desatar la discusión objeto de debate. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 16 de mayo de 2014, después de analizar el acervo probatorio decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor WILLI ANSELMO PATACÓN SIERRA, contra La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de la Guajira. Para arribar a la resolutiva consideró: “Entonces al apreciarse la información allegada a la presente acción de tutela, que la solicitud de revocatoria efectuada por el accionante es radicada en la Procuraduría Gen
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