CSDJ - F44001110200020140009401ADJUNTA20140711082155-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140009401ADJUNTA20140711082155-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 440011102000201400094 01 / 2865 T Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala, procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sino fuera porque se 1 Sala Integrada por los Magistrados, Hernán Reina Caicedo (Ponente) y José Alfonso González Cuello (Conjuez) observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS El a quo los presenta de la siguiente manera: “1°.- Aduce el ciudadano ALCIDES TORO MEJÍA que tiene 64 años, y nació el día 22 de Septiembre de 1950. Que prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN DE SALINAS desde el 09 de Agosto de 1982 al 30 de Noviembre de 1993, siendo vinculado mediante contrato de trabajo a término
indefinido, por un período de 4.119 días. 2°.- Que su desvinculación del IFI se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masivo denominado, "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO", lo cual trajo como consecuencia que PROAGUAS que funciona en Uribia, fuera cerrado por retiro de todos sus trabajadores. 3°.- Que el Seguro Social durante el tiempo de su vinculación al IFI CONCESIÓN DE SALINAS no tenía cobertura en la zona. 4°.- Que IFI CONCESIÓN SALINAS actuó como asegurador de las prestaciones sociales de él, por no existir cobertura en la zona del Seguro Social. 5°.- Afirma además el accionante que, él estuvo vinculado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS por un tiempo inferior a 15 años, razón por la que no podía acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, contemplada en la Ley 171 de 1961, y menos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN o a la vejez. Que en esta región del País no se cuenta con opciones de trabajo diferentes a las ofrecidas en su momento por el IFI CONCESIÓN SALINAS, por lo que no tuvo otra alternativa laboral diferente a la relacionada. 6°.- Que por no haber cumplido siquiera los 15 años de servicios para el IFI CONCESIÓN SALINAS, que le permitiera acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, procedió a iniciar un proceso Ordinario, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por no contar con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación. Que
además, se solicitaba se ordenara la indexación de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor que certificara el DANE, y se condenara en costas a la demandada. 7°.- Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, condenó al IFI al reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de vejez. 8°.- Que el Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia, fundamentándose en el hecho de que él nunca estuvo afiliado al sistema de pensiones y nunca efectuó cotizaciones, como si él fuera responsable de que durante su vinculación laboral al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, no se le hubiera afiliado al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL por no tener cobertura en la Guajira; que esa responsabilidad es imputable única y exclusivamente a la Administración que le negó ese derecho como empleador. 9°.- Que el Tribunal Superior de Riohacha, por vía de Consulta, confirma la sentencia proferida, en relación con el reconocimiento y pago de su indemnización Sustitutiva de Vejez, por ausencia de cotizaciones y no encontrarse afiliado al Instituto de Seguro Social. 10°.- Que dentro del proceso Ordinario relacionado, en cumplimiento de sus obligaciones, comprobó que no tenía las semanas mínimas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión y su imposibilidad de cotizar a un Fondo de Pensiones por carecer de recursos económicos para hacerlo, o fuentes de trabajo en la zona, para acceder a uno. 11°.- Que ante la anterior sentencia, se dirigió al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, para que en virtud de lo pactado en el
artículo 7 del Decreto 539 de 2000, que ordenó asumiera todas las obligaciones y compromisos laborales y pensiónales a cargo de IFI CONCESIÓN DE SALINAS, se hiciera efectivo su BONO PENSIONAL, correspondiente al tiempo de servicios prestados por él a IFI CONCESIÓN DE SALINAS, por corresponder el mismo en su totalidad a su trabajo. 12°.- Arguye el accionante que, el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, le responde que para redimir su BONO PENSIONAL, debe hacerlo a través de la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley y sus decretos reglamentarios. Que ante la anterior respuesta, se dirigió a COLPENSIONES para poderse afiliar y así acceder su BONO PENSIONAL. 13°.- Que en COLPENSIONES le respondieron que él no sólo debía afiliarse a Pensiones, sino también a Salud, a lo que les manifestó, que no tenía por carecer de medios económicos para pagar esas afiliaciones al sistema contributivo, pero que si se trataba de redimir su BONO PENSIONAL, haría el sacrificio y se afiliaría a través del Programa de Subsidio a la Pensión con el CONSORCIO PROSPERAR, informándole que no le servía esa solución para sus fines; que además, ya él tenía más de 64 años y que en consecuencia, no se podía afiliar o cotizar después de los 65 por norma expresa en ese sentido. 14°.- Dice además, el accionante que el BONO PENSIONAL es el producto de su trabajo por más de once (11) años al IFI CONCESIÓN DE SALINAS;
que de no poder acceder al mismo se generaría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, para la administración que no creó cobertura del Seguro Social para la zona en la época que estuvo vinculado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, y que tenía abandonada la región y por esa causa no había puestos de trabajo. 15°.- Que él ha realizado todos los trámites señalados para acceder al reconocimiento y pago de su INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ con su bono pensional.”
PRETENSIONES.
El accionante solicita: - Tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Igualdad, Seguridad Social la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, su segundad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia y que en consecuencia, se ordene en un término no mayor de 48 horas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACIÓN SUSTITUT1VA DE VEJEZ, teniendo para el efecto el BONO PENSIONAL, correspondiente al tiempo de servicios prestados al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, el cual tiene como objeto para contribuir con el capital para el reconocimiento de su Pensión; que de no poder acceder a ese derecho, al pago de la indemnización sustitutiva correspondiente. Y, - En caso que no se le reconozca su indemnización sustitutiva, solicita como medida transitoria y para que cese el daño ocasionado por las Entidades Accionadas, el pago de su BONO PENSIONAL adquirido con el trabajo prestado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto calendado el 7 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Asimismo, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de tutela, y la práctica de las pruebas que conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, fueran conducentes para verificar los hechos expuestos.(fls. 12-13) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, luego de citar las normas que regulan el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, señaló que el amparo pretendido por el accionante resulta improcedente, teniendo en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y en especial, por lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela no puede bajo ninguna circunstancia estar llamada a reemplazar a la jurisdicción ordinaria, debido a que su propósito fundamental es el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de los derechos fundamentales. Luego, acatando las disposiciones constitucionales y legales que la misma
reglamenta, en el presente caso, la acción de tutela no puede ser invocada para reemplazar las etapas propias de un proceso laboral ordinario, dentro del cual, ya se dio respuesta a lo pretendido por el hoy accionante. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. - El Jefe de Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, doctor Ciro Navas Tovar manifestó que, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público nunca ha recibido un solo derecho de petición del señor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, el cual ya hizo uso del medio de defensa judicial que la Ley le otorgaba para reclamar sus derechos, como lo es el proceso Ordinario Laboral, en donde sus pretensiones le fueron DENEGADAS en segunda instancia. Por esa razón la presente acción de tutela es totalmente improcedente, debido a que con este mecanismo excepcional, el señor TORO MEJÍA pretendía REVIVIR una decisión jurídica que ya había sido definida con anterioridad por un Juez o Magistrado de la República. Además, ni la Oficina de Bonos Pensiónales ni ninguna otra dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público era competente para establecer la prestación a la cual podía llegar a tener derecho el señor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, lo anterior, dado a que esa facultad recaía única y exclusivamente en la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el actor, es decir, COLPENSIONES, entidad a la que actualmente se encuentra afiliado en calidad de COTIZANTE. Que la Oficina de Bonos
Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha, No tiene obligación alguna en relación con la solicitud tramitada por este medio excepcional por el señor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, el cual debía cumplir con los requisitos de Ley, tiempo cotizado y edad, para solicitar en derecho la pensión a esa administradora de pensiones. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de mayo de 2014, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la protección invocada por el actor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, bajo el argumento que el medio judicial para decidir la controversia planteada en esta acción de tutela es la justicia ordinaria en cabeza de los jueces laborales, de lo cual ya hizo uso el accionante y le fue resuelta desfavorablemente. Apoyando su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al no probarse un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado ante el A quo el 28 de mayo de 2014, el accionante impugnó la decisión allí proferida, al considerar que: “no se puede pasar por alto, como se hizo en la sentencia impugnada que mi vinculación fue anterior a
la Ley 100 de 1993 y en consecuencia al no haber realizado las cotizaciones el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA IFI CONCESIÓN DE SALINAS, este, en su calidad de Empleador tenía la seguridad social en su cabeza. Que la fuerza laboral entregada por el suscrito debe gozar de protección, especialmente por el Estado. Que la responsabilidad de las Declaraciones del presente proceso están en cabeza de las Accionadas, en especial en la del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de conformidad al Decreto 538 del 2000, artículo 7 modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, en que se dispuso que la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo asumirá las obligaciones del Contrato de Administración Delegada de Concesión Salinas, en especial las derivadas de los compromisos pensiónales y laborales como las que nos ocupa”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, del 7 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la sentencia favorable proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que condenó al IFI al reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva
de vejez. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 7 de mayo de 2014, el a quo, asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las accionadas COLPENSIONES, LA NACIÓN,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin embargo, como ya quedó señalado, con la acción de tutela se ataca la decisión del Tribunal de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, que revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que condenó al IFI al reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de vejez, despachos judiciales que han debido ser vinculados al trámite, por cuanto sus decisiones pueden verse afectadas con la que aquí se profiera. 2.- De la nulidad. De acuerdo a lo precisado, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente el contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, cuyas decisiones se verían afectadas con la solicitud deprecada por el accionante, observándose que en el presente caso los citados despachos judiciales no pudieron ejercer su derecho de defensa, vulnerándoseles de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo, mediante las
notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar, concediéndoles la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006, así: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste2. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos3. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse
protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una
acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 En efecto observa la Sala que el Seccional de Instancia no vinculó al trámite de las presentes diligencias a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, cuyas decisiones se verían afectadas con la solicitud deprecada por el accionante, despachos que no han tenido conocimiento del trámite de la presente acción constitucional con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y debido 4 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional proceso, de manera que se configura la causal de nulidad dentro de la acción constitucional. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación efectiva en calidad de accionadas de aquellas personas contra las cuales se dirigen los
cuestionamientos ius-fundamentales planteados en una solicitud de amparo, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente, a través de los procedimientos señalados en la ley. Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de los mencionados despachos judiciales, así como el de la doble instancia, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insaneable que dicha situación comporta, porque para la misma (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626, de la Ley 1564 de 2012, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992. Basten las anteriores referencias doctrinarias emanadas de la Corte Constitucional para concluir que en el caso presente, como quiera que se trata de la vinculación de otras entidades al trámite tutelar, siendo tal vicio insubsanable, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 7 de mayo de 2014, inclusive, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, para que se proceda
a vincular y notificar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, a la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 7 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, al interior de la acción de tutela instaurada por el señor EFRAÍN ALCIDES TORO MEJÍA, contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, vinculando a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este providencia.
SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201400094 01 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales la petición de amparo estaba dirigida contra COLPENSIONES o la referida entidad era vinculada al trámite tutelar, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201205689 Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201300601 Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 201301202 Sala 15 del 5 de marzo de 2014; 201305280 Sala 2 del 22 de enero de 2014; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi
aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 25-25163 y 154 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada