CSDJ - F4400111020002014000950120161121132658-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002014000950120161121132658-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201400095 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, a través de la cual se sancionó al abogado JORGE LUIS VENCE PAREJA con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Palmiro José Pérez, quien señaló que a raíz de un accidente laboral sufrido el 15 de febrero de 2012, cuando estalló el horno de la panadería donde laboraba, sufriendo unas lesiones y quemaduras, buscó los servicios profesionales del abogado JORGE LUIS VENCE PAREJA, quien se comprometió a conseguir que el dueño de la panadería y Gases de la Guajira, le pagaran daños y perjuicios, pero, luego de 26 meses no había logrado los resultados pactados, y aunque el abogado presentó una demanda a su favor,
ésta le fue inadmitida por no reunir los requisitos de ley y al no subsanarla, esta fue rechazada. Agrega que el abogado no le devolvió sus documentos, los cuales requería para proseguir su demanda y así poder solucionar sus problemas de salud. 1 Sala integrada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación El quejoso allegó las siguientes pruebas: - Copia de una comunicación que le remitió el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira, donde le dan información sobre la demanda presentada por su apoderado. (fl. 4 del c.o.). - Copia de una citación al disciplinable para celebrar una audiencia de conciliación que el 5 de febrero de 2013, en la Fiscalía Segunda Local de Villanueva, la Guajira (fl. 5 del c.o.). - Copia de una epicrisis del quejoso. (fl. 6 del c.o.); - Copia del acta de fecha 9 de Abril de 2014, suscrita por la señora Inspectora de Policía de Villanueva. (fl. 7 del c.o.) - Copia del acta de conciliación de fecha 14 de marzo de 2014, celebrada en la Inspección de Policía de Villanueva y suscrita por los señores PALMIRO JOSÉ PÉREZ y JORGE
LUIS VENCE. (fl. 8 del c.o.). - Fotocopias de unas fotografías del quejoso. (fls. 9 a 11 del c.o.). ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado y su carencia de antecedentes disciplinarios, el 10 de julio de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 21)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta se adelantó en sesiones los días 9 de septiembre de 2014 y 22 de enero de 2015, en esta última se formularon cargos contra el disciplinable. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio procedente de la Inspección de Policía de Villanueva, la Guajira, a cargo de la doctora Sara Natalia Vega Baquero, donde se da cuenta de la conciliación adelantada entre el quejoso y el disciplinable el 14 de marzo de 2014. (fl. 64 del c.o.) - Copias del acta de conciliación del 14 de marzo de 2014 y de un acta de entrega de documentos de fecha 19 de marzo de 2014, del original de la historia clínica del señor Palmiro José Pérez Iturriago y de unas fotografías de dicho señor. (fls. 65 a
77 del c.o.). - Oficio de fecha 14 de octubre de 2014, procedente de la Fiscalía Segunda Local de Villanueva, donde se informó que en los archivos y sistema de información de ese Despacho Judicial no aparecía documento o soporte alguno de una conciliación realizada entre los señores Palmiro José Pérez Iturriago y Jorge Luis Vence Pareja. ( fl. 78 del c.o.) - Oficio 16 de octubre de 2014 proveniente de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional. - Oficio del 2 de marzo de 2015, proveniente del Inspector de Trabajo de Fonseca, donde se allega copia de unos documentos. (fls. 99 y 100 del c.o.) Oficio del 14 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira. (fl.125 a 129 c.o.) - Oficio proveniente de la Inspección de Policía de Villanueva, de fecha 21 de abril de 2015, donde allega copia de unos documentos. (fls. 135 a 144 del c.o.) 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación - Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 14 de marzo de 2012 entre Palmiro José Pérez Iturriago y Jorge Luis Vence. ( fls. 194 y 195 c. o.) - Copia del fallo de 9 de marzo de 2015, proferido dentro de la acción de tutela
presentada por el aquí disciplinable, doctor Jorge Luis Vence Pareja en contra de la Inspección de Policía de Villanueva. (fls 207 y s.s. del c.o.) - Oficio procedente del Departamento de Policía Guajira, donde informan que el señor Jorge Luis Vence Pareja no ha sido conducido por ninguna autoridad de policía perteneciente a la Estación de Policía de Villanueva. (fl. 212) - En su versión libre el disciplinable, señaló que en el Juzgado le dieron un término para subsanar el vicio de la demanda y que no lo hizo porque cuando inadmitieron la demanda el señor Palmiro le dijo que no quería que siguiera con su caso, que luego fue amenazado por intermedio de otras personas y el 14 de marzo de 2014 fue citado a la Inspección de Policía de Villanueva para que hiciera entrega de los documentos que le había dado su cliente. Dijo que nunca ha tenido la intención de quedarse con los documentos solicitados, y en varias oportunidades y con ocasión de las citaciones realizadas ante la Inspectora de Policía había tratado de hacer esa entrega sin que ello fuera posible, y que el quejoso se había negado a recibir la documentación que él se comprometió a devolverle ante la Inspectora de Policía, de tal suerte, que los documentos originales los tenía la Inspectora de Policía. Cargos El 22 de enero de 2015, se le formularon cargos al profesional acusado, doctor JORGE LUIS VENCE PAREJA, por cuanto presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias estipuladas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo y culpa respectivamente, al haber trascurrido más de un año y nueve meses sin que el disciplinable devolviese a su poderdante los documentos que 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación había recibió en virtud de la gestión profesional que adelantaba y ejerciendo una presión inadecuada sobre su cliente para devolverle esos documentos, y al dejar trascurrir el plazo otorgado por el juzgado para subsanar la demanda y no hacerlo, permitiendo se le rechazara.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se adelantó en dos sesiones los días 26 de marzo y 29 de septiembre de 2015, en ella el disciplinable alegó que no haber hecho retención de documentos, e indica que el señor Palmiro es una persona difícil y no se deja hablar, que las veces que fue citado a la Inspección de Policía de Villanueva, asistió y llegaron a un acuerdo, pero su cliente lo agredió en forma verbal, indicó así mismo, que entregó los documentos en la Inspección y de allí para acá, otras situaciones las desconoce. Reprocha rotundamente la acusación formulada en su contra y aporta unas pruebas, entre ellas, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el quejoso, y una decisión de acción de tutela proferida contra la Inspección de Policía de Villanueva, considerando que en ningún momento ha cometido retención
de documentos; señala nuevamente que aporta copia del contrato de prestación de servicios profesionales y manifiesta que la referida Inspectora Central de Policía allegó unas citaciones, pero él no tuvo conocimiento de las citaciones del mes de abril, enfatiza que él no fue conducido a la Inspección de Policía por miembros de la Policía Nacional, sino que acudió a dicha dependencia y allí fue agredido en forma verbal por el señor Palmiro Pérez y fue amenazado de muerte, por lo que se le brindó protección por parte de los policías. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de febrero de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, decidió sancionar al abogado JORGE LUIS VENCE PAREJA con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas allegadas, que: “En cuanto a la no entrega de los documentos, se requiere que ésta se realice a la menor brevedad posible… Respecto a los hechos estudiados, una vez fue rechazada la demanda, el togado
tenía las siguientes opciones: Renunciar al poder si consideraba que no debía seguir a cargo del proceso, estudiar la presentación de una nueva demanda y continuar la gestión, o en su defecto, si se le había comunicado la decisión de no continuar recibiendo sus servicios profesionales debido a su negligencia profesional, apartarse del asunto y otorgar el respectivos paz y salvo, siempre y cuando se estuviere al día con los honorarios, porque de lo contrario no podía utilizar ese pretexto para incumplir el deber que venimos examinando, sino que debía recurrir en legal forma a los mecanismos que la ley otorga a los abogados para hacer valer el reconocimiento económico de los servicios profesionales prestados. En los tres casos mencionados, salvo el de continuar con la gestión, el abogado aquí investigado debía inmediatamente entregar a su cliente los documentos recaudados o recibidos con ocasión del ejercicio de la actuación profesional. Lo que debió hacer en forma inmediata, sin dilación y de manera voluntaria, pues es deber de todo profesional del derecho, obrar con lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión, deber éste clara y expresamente consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, normatividad de obligatorio conocimiento y acatamiento por parte de los abogados. Y ello no ocurrió así, por cuanto el aquí disciplinable esperó a ser llevado por su cliente ante una inspección de policía, para incitarlo a realizar tal entrega. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación Nótese que como se ha venido sosteniendo, hasta la fecha no se ha realizado al aquí quejoso -cliente del togado investigado-, la entrega completa de los documentos, por cuanto éste se negó a recibirlos por no estar completos.
No desconoce esta Sala que el abogado, pese a ser requerido por autoridad administrativa policial, acudió al llamado y llegó a un arreglo para que se efectuara la entrega de los documentos en una fecha determinada, entregando algunos de estos documentos; de ahí que se podría inferir en principio, que en ese momento trató de reparar su actuación, sin embargo, tampoco puede desconocerse que a juicio del quejoso, hacían falta otros documentos que eran importantes para sus intereses y que estaban en poder del togado… La causa de inadmisión consistió en no aportarse prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica que figuraba como parte demandada, por tratarse de una empresa o establecimiento de comercio, no era otra que el correspondiente certificado que debía otorgar la correspondiente Cámara de Comercio. Siendo una actuación simple, que bastaba con acudir a la aludida entidad del lugar donde funcionaba la empresa a demandar y solicitar el certificado. Este comportamiento, quedó demostrado con las pruebas recaudadas, y es indicativo del actuar poco diligente del disciplinable, en relación a la asunción del asunto encomendado, dejando de realizar actuaciones en pro de la defensa de los intereses de su cliente. No siendo aceptable, que el hecho que motivo ese comportamiento hubiese sido el querer de su cliente para que se apartara del proceso, y sobre el particular ya se
hizo el análisis pertinente en un acápite anterior. Sin que exista causa o razón que justifique tal comportamiento, el cual va en contravía de la diligencian profesional que le asiste a los abogados en ejercicio, quienes deben estar atentos de las actuaciones a realizar y de emprender las acciones inherentes al ejercicio de la profesión, siempre, buscando garantizar los derechos de sus poderdantes o clientes. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación De manera que considera la Sala, que como en el caso de la falta antes analizada, en esta también se encuentra demostrada su comisión y la responsabilidad en ella, de parte del disciplinable, ello, en el grado de certeza.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la gravedad y modalidad de las faltas y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado.
LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el apoderado del abogado sancionado apeló tal decisión, insistiendo en los argumentos defensivos ya expuestos a lo largo del proceso, como que cuando el quejoso se dio cuenta que habían inadmitido la demanda, le dijo a su protegido que no siguiera con el caso. Agrega que el quejoso es una persona desesperada difícil, grosera y que no se deja hablar, amén que la Panadería tampoco aparecía inscrita en la cámara de comercio, lo que hace
imposible subsanar esa parte, aunque lo hubiera querido hacer. Recalca que su defendido siempre estuvo presto y dispuesto, para devolverle todos y cada uno de los documentos que recibió del quejoso, pero por los maltratos verbales amenazantes de este lo impidió. De toda maneras, el disciplinado adelantó algunas gestiones hasta donde se lo permitió su mismo cliente, logrando algunos resultados positivos que beneficiaron en sus primeros momentos al accidentado en ciertos aspectos de carácter económico (como recibir un salario mínimo de parte de su patrón y de Gases de la Guajira), de atención médica (al conseguir que lo vieran y examinaran varios médicos) y de suministros de medicamentos que también les fueron reconocidos y pagados. Dice que por su propia culpa, el quejoso impidió la buena comunicación, el buen entendimiento y el buen arreglo amigable entre los dos, para que su protegido le hubiera podido entregar o devolver toda la documentación recibida de su parte, a la 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación vista está que cuando fue citado por la señora Inspectora de Policía de Villanueva para tratar este caso enseguida acudió en forma voluntaria.
Se duele porque en la primera instancia le creyeron todo lo que el quejoso dijo “con su veneno adentro para dañar al otro, que es su propósito malévolo en todo esto, en cambio en nada le creyeron a mi protegido que viene a ser la víctima en este
caso porque ni si quiera ganó nada y en cambio sí se ganó este problema armado por el beneficiado de sus servicios profesionales” Remata afirmando que el togado siempre actuó rectamente guiado con total buena fe, ateniéndose siempre a lo convenido o querido por el cliente y por lo tanto respetando y observando también la Constitución Política y la Ley, o sea, que en estas condiciones, la conducta de mi apadrinado resulta estar desprovista de antijuridicidad Y del dolo, pidiendo sea absuelto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado contra la decisión del 29 de febrero de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que decidió sancionar al abogado JORGE LUIS VENCE PAREJAcon SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los 12 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado apelante fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrado en los artículos 35.4 y 37.1, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.". “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera de texto)
13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación Ahora, adentrándonos en los argumentos exculpatorios del recurso, estos se centran en sostener que el quejoso es el responsable por no haberse subsanado la demanda, y con ello dando lugar al rechazo, por cuanto él le dijo al abogado disciplinado que no siguiera con el caso. Agregando que, además la Panadería no aparecía inscrita en la Cámara de Comercio, lo que hacía imposible subsanar la demanda, aunque lo hubiera querido hacer. Esto en relación con la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Ahora, que si el cliente le dice que no continué con el caso, el abogado es el versado en derecho, por tanto debe saber que sus obligaciones cesan cuando se le revoca el poder formalmente o el renuncia y se le acepta, en este caso el disciplinable no prueba la revocatoria del poder no renunció a él, es decir su obligación estaba vigente cuando se le rechazó la demanda, luego era su responsabilidad. Más aún, si sabía que la panadería no figuraba en la Cámara de Comercio, ha debido buscar la manera de subsanar tal situación, o advertírsela al cliente y dejar constancia. Pero, si presentó así la demanda se denota que no sabía de tal situación, la que ha debido averiguar antes de asumir el asunto, haciendo el estudio previo de los hechos. De modo que les exculpaciones en referencia con esta falta no son de recibo, y menos la alegada actitud difícil y grosera del quejoso, pues como ya se dijo, en las condiciones que relata, tenía la opción de renunciar al poder y no lo hizo. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación Respecto a los documentos retenidos, al disculparse con el argumento que no los devolvió por los maltratos verbales amenazantes del quejoso, admite que si hubo la
retención, y en sus palabras, siempre estuvo presto y dispuesto, para devolverle todos y cada uno de los documentos de los recibidos del quejoso, pero este lo impidió. Al respecto, dos acotaciones. La primera y que el a quo recalca, los documentos no los devolvió voluntariamente, lo hizo cuando el quejoso acudió ante una autoridad. La segunda, como ya se dijo, el experto en temas jurídicos es el abogado y si no lograba que el quejoso le recibiera los documentos ha debido enviárselos vía correo certificado, y así salvaguardar su responsabilidad, pero no lo hizo. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional y la honradez, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la
actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual no siendo de recibo ninguno de los argumentos defensivos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del encartado, se impone la confirmación de la sentencia apelada, 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400095 01
Referencia: Abogados en Apelación respecto de la faltas disciplinarias endilgadas y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta por el a quo.
Finalmente, en relación con las sanción impuesta, se comparte el análisis y la decisión del a quo, dado que de las pruebas debidamente allegadas, era deber del abogado haber, primero subsanado la demanda, y segundo al no hacerlo haber entregado los documentos oportunamente al cliente, como ya quedo dicho, y no existe justificación alguna para su comportamiento. Por lo expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.