🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020140011101ADJUNTA20180419103005-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140011101ADJUNTA20180419103005-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el abogado encartado no acudió al Despacho Judicial de conocimiento del caso, no reportó ante el mismo la reasignación que se le había hecho y mucho menos adelantó gestiones pues abandonó a su poderdante quien estaba privado de la libertad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400111 01 (14272-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, contra

los defensores públicos asignados dentro del proceso Penal con radicado No.44-002-31-09-002-2012-00109-00, seguidos en contra de Javier Vargas Martínez, por el delito de Acceso Carnal Violento. La prueba de la compulsa es el audio que contiene la audiencia preparatoria celebrada el 6 de Mayo de 2014, donde señaló el Titular del Despacho que en el desarrollo de la misma, verificó la presencia de las partes en la audiencia, allí se encontraban el señor Fiscal doctor VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, el acusado señor VARGAS MARTÍNEZ y su defensor el doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZALEZ, sin embargo, cuando este último tuvo el uso de la palabra para su presentación, manifestó que sólo hasta el día inmediatamente anterior, en horas de la tarde, había sido informado por el doctor LÍMBANO DÍAZ PIMIENTA, (anterior defensor público del acusado), que sobre él recaía la responsabilidad de la defensa del señor 1 Con ponencia de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO. VARGAS MARTÍNEZ, que no conocía al acusado ni la carpeta, que por lo anterior no tenía en su poder elementos materiales probatorios ni a favor ni en contra, y por ello, le era imposible cumplir la defensa, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia. En la misma audiencia, el doctor BARLIZA GONZÁLEZ admitió que se le había hecho la asignación del caso desde el mes de Noviembre de

2013, pero él no había conocido de esa designación, que el caso había sido asumido por varios defensores, tales como el doctor HERRERA, el doctor CAMILO GARZÓN y el doctor LÍMBANO DÍAZ, todos ellos defensores públicos. Cuando el señor Juez le indicó que en la carpeta aparecía un oficio firmado por el doctor LÍMBANO DÍAZ mediante el cual informó al Juzgado que en Noviembre de 2013 solicitó la reasignación del caso, y que el 18 de Noviembre de 2013 el doctor BARLIZA GONZÁLEZ había recibido el oficio a través del cual le hicieron tal asignación, y que por tal razón sí debía estar enterado del caso, el aludido abogado manifestó que en la Defensoría del Pueblo se presentaron unas situaciones de cambios y por ello hubo reasignaciones, que creía que la reasignación había sido hecha inicialmente al doctor CAMILO GARZÓN, pero que éste había sido trasladado a Maicao y por ello terminaron asignándosela a él, admitió entonces, que sí recibió el oficio del 18 de Noviembre de 2013, pero por el cúmulo de asuntos que tenía bajo su conocimiento, no supo dónde estaba el proceso, no conoció siquiera el paradero del acusado y dejó el asunto así, amén, que en la Defensoría del Pueblo no le entregaron la carpeta y no le dieron explicación sobre lo ocurrido. Concluyó el Juez compulsante que el doctor BARLIZA GONZÁLEZ no hizo diligencias para averiguar por el proceso, que bien pudo dirigirse

al Juzgado de Conocimiento, pero no lo hizo, que en ese caso el acusado estaba pendiente del desarrollo del proceso, ya que se habían aplazado las audiencias muchas veces, especialmente por causas atribuibles a la defensa que aparecía asumida por abogados de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual ordenó la compulsa.(folio 1 y un cd c.o. 1ª. Instancia) 2.- Se acreditó la calidad de los abogados JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9064658 y tarjeta profesional 12059, y LIMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA, identificado con la cédula de ciudadanía # 17143019 y t.p. 12967. (folios 11-12 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto del 15 de julio de 2014, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ y LÍMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA, defensores públicos y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o 1ª. instancia). 4.- El 21 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los disciplinados, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.-Versión libre del abogado LÍMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA: Manifestó haber sido defensor de oficio del señor JAVIER

ENRIQUE VARGAS MARTÍNEZ, desde su captura asumió su defensa, para finales del año 2012 e inicios de 2013, lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, específicamente en la Cárcel de Mediana Seguridad de Riohacha Guajira, indicó que lo asistió además en el periodo instructivo, es decir hasta la audiencia de acusación, por el delito de Acceso Carnal Violento, esto para el año 2013. Añadió que como quiera que el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo tenia vigencia hasta el 30 de mayo de 2013, en esa circunstancia para el 4 de junio de ese mismo año, y en razón que para la época no le llegó la renovación de dicho contrató, procedió a entregar mediante oficio de 4 de junio de 2013, todas las carpetas con fecha de recibido 6 de junio de 2013 en la Coordinación de la Defensoría Pública, entre estos el del radicado No.44-002-31-09-0022012-00109-00, seguido contra el sindicado JAVIER ENRIQUE VARGAS MARTÍNEZ, presentándose así una interrupción en su contrato de Prestación de Servicios. Agregó que el 18 de septiembre de 2013, le renovaron el contrato y la Defensoría le hizo nuevamente la asignación del mismo proceso que en ese momento cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 22 de octubre de 2013, procediendo a visitar al señor Vargas en la cárcel, quien le manifestó que no le firmaba el poder y no lo aceptaba

como su defensor nuevamente, de lo cual informó por escrito el 23 de octubre de 2013 a la Defensoría tal decisión. Finiquitó que recibió un oficio el 30 de abril de 2014 para asistir a la audiencia preparatoria dentro del referido proceso que se llevaría a cabo el 6 de mayo de 2014, procediendo inmediatamente a poner este hecho en conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito mediante comunicación escrita el 5 de mayo de 2014, aclarándole que a él ya le habían efectuado la reasignación y que la misma recaía en el doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ a partir del 18 de noviembre de 2013, de lo cual aportó copia. Concluyó que no hubo ninguna clase de aplazamiento de audiencias durante su actuación. El abogado disciplinado allegó copia de los dos contratos de prestación de servicios; copia de la asignación de 22 de octubre de 2013; informe de asignaciones ante la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira y copia de la asignación al doctor Jorge Eliecer Barliza de fecha 4 de noviembre de 2013. 4.2.-Versión libre del abogado JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ: Reseñó que se desempeña como defensor Público en La Guajira, explicando que existe un procedimiento en la Defensoría del Pueblo en el sentido que la Coordinación mediante oficio asigna una serie de procesos a los defensores que considera conveniente especificando número y Juzgado donde cursan, fue así como le fue reasignado el proceso seguido contra JAVIER ENRIQUE VARGAS

MARTÍNEZ como era un proceso que ya venía bastante adelantado, él llegó a la audiencia y le solicitó al señor Juez aplazara la audiencia debido a que no contaba con todos los elementos probatorios para poder defender en debida forma al imputado, a lo que el señor Juez se puso muy molestó manifestando que no iba aceptarle las excusas que él le daba, porque en ese proceso se habían aplazado muchas audiencias, además que eso le perjudicaba el orden de las audiencias en su organigrama, fue así como en un acto grotesco le compulsó las copias que son objeto del presente proceso. Indicó el abogado disciplinado ser cierto lo reseñado por el señor Juez en la Audiencia debido a que recibió el 18 de noviembre de 2013 la asignación del caso para el cual se le estaba citando a la audiencia hasta el 6 de mayo de 2014, manifestando que estuvo en la cárcel en diciembre de 2013 y no fue posible conversar con el sindicado, quien estaba bastante enfadado por su detención, razón por la que no pudo entrevistarse con el mismo. Informó que posteriormente para el mes de febrero estuvo en el Juzgado de Conocimiento que aún no habían fijado fecha para audiencias, quedando a la espera de esa situación. Concluyendo que nunca elevó nada por escrito de las vueltas realizadas ante la Defensoría, por lo que solicita se escuche en declaración a la señora Tatiana Weber Martínez ya que fue la persona a quien le pidió las carpetas y no se las permitió, así mismo a Nasly Lugo (folio 26-57 c.o.

1ª. Instancia). 5.- El 10 de abril de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los abogados disciplinados, dos servidoras públicas de la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira señoras TATIANA MARGARITA WEBER MARTÍNEZ Y NASLY JUDITH LUBO BAUTISTA, donde se adelantaron las siguientes pruebas: 5.1. Testimonio de TATIANA MARGARITA WEBER MARTÍNEZ, informó que laboraba en la Coordinación Pública, Área Penal, de la Defensoría Regional del Pueblo, que por ello conocía al doctor BARLIZA GONZÁLEZ y al otro abogado contra quien también se inició la investigación disciplinaria, ratificó que el caso del señor JAVIER VARGAS era llevado inicialmente por el doctor LÍMBANO DÍAZ, quien debió entregarlo al igual que los demás casos, por la terminación de su contrato, luego fue reasignado a mediados del mes de julio de 2013 al doctor LÍDER GUERRA pero nuevamente reasignado al doctor LÍMBANO DÍAZ por la reanudación de su contrato; señaló finalmente, que el caso fue reasignado el 14 de Noviembre de 2013, al doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ y el documento de reasignación fue elaborado por ella, entregándolo al doctor BARLIZA GONZÁLEZ el 18 de Noviembre de 2013, luego de ello el referido defensor debía acudir al Juzgado. 5.2Testimonio de NASLY JUDITH LUBO BAUTISTA: La declarante

hizo énfasis en que al revisar el folio 179 del cuaderno original, donde aparece la asignación del caso del señor JAVIER ENRIQUE VARGAS hecha el 14 de noviembre de 2013, al doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, la misma que allí aparece recibida por él el 18 de Noviembre de 2013, además constata que al final de dicho documento aparece una anotación que da cuenta que una vez recibió el abogado tal asignación, debió en un término de tres días visitar el Despacho de Conocimiento e iniciar las acciones, trámites y diligencias a que hubiese lugar, así como comunicarse con el usuario, quien en este caso era el señor JAVIER ENRIQUE VARGAS, todo lo anterior con la finalidad de garantizarle el derecho de defensa y debido proceso, acorde con las cláusulas contractuales. 5.3.- En la misma Audiencia la Magistrada Instructora decretó el archivo de la investigación a favor del doctor LÍMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA, así mismo ordenó compulsar copia contra el abogado LIDER ARISTIDES GUERRA LÓPEZ. 5.4.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, la Juez disciplinaria formuló cargos contra el disciplinadle, doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, por haber incumplido presuntamente los deberes profesionales establecidos en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber cometido presuntamente la falta disciplinaria

consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. (folio 197-200 c.o. 1ª.instancia) 6.- El 14 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado y la testigo TATIANA MARGARITA WEBER MARTÍNEZ, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Ampliación declaración de la señora TATIANA MARGARITA WEBER MARTÍNEZ, quien anexó copias de unos informes, que dan cuenta de la gestión realizada por el aquí disciplinable en la Defensoría Regional del Pueblo, correspondientes a los meses de junio y julio de

2013. El disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia debido a que faltan pruebas por practicar. (folio 210-211 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 25 de junio de 2015, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado dentro de la cual se evacuó la siguiente actuación: 7.1.-Alegatos de Conclusión del abogado disciplinado: Manifestó que le hicieron la asignación del caso pero no le entregaron la carpeta correspondiente, además que la defensa del acusado en ese proceso había sido iniciada por otro abogado, y que a raíz de las dificultades en la contratación de otros defensores públicos creyó que el caso había sido reasignado a otro u otros abogados; ello, como los demás que le

habían sido asignados. 7.2.- Dentro del desarrollo de la misma, se aportaron las siguientes pruebas: Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.(folios 58, 59, 200, 201 y 223 del c.o. 1ª. Instancia). Oficio DPRG-6017-D01-0163 fechado el 26 de Enero de 2015 firmado por la señora Defensora Regional del Pueblo de La Guajira, mediante el cual envió información relacionada con la ocurrencia de los hechos materia de investigación, así como de la contratación de los doctores JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ y LÍMBANO DÍAZ PIMIENTA, anexándose copias de los correspondientes contratos.(folios 77 a 181 del c.o.1ª. instancia) Copias de la carpeta contentiva del proceso penal radicado con el No. 44-001-31-09-002-2012-00109-00 seguido contra JAVIER ENRIQUE VARGAS MARTÍNEZ, dentro del cual se produjeron los hechos materia de investigación. (folio 190 y cuadernos anexos 1 y 2.) Oficio DPRGi-6017-01256 del 17 de Junio de 2015 procedente de la Defensoría del Pueblo, Regional La Guajira, el cual contiene información relacionada con la carga laboral asignada al aquí disciplinadle durante el lapso comprendido entre el 14 de Noviembre de

2013 hasta el 6 de mayo de 2014. (folios 232 a 235 del c.o. 1ª.instancia) Documentos entregados por el disciplinable en la segunda sesión de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 25 de Junio de 2015. (folios 239 a 253 del c.o ). (folio 237-238 c.o. 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó con CENSURA al abogado JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, concluyendo, que sin justificación valedera el togado desatendió sus obligaciones profesionales como defensor público del señor JAVIER ENRIQUE VARGAS MARTÍNEZ; por ello compartió totalmente las apreciaciones realizadas por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, cuando le cuestionó en la audiencia del día 6 de Mayo de 2014, que no podía ampararse en las situaciones que esgrimía para justificar que no conociese el estado del proceso y a su defendido, quien se encontraba privado de la libertad, porque pese a que inicialmente quiso dar a entender que sólo hasta las horas de la tarde del 5 de Mayo de 2014, había conocido que la defensa de dicho señor le había sido asignada, finalmente terminó admitiendo que desde el

mes de Noviembre del año anterior conocía de tal asignación. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, habiendo aceptado la responsabilidad, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 256-268 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de julio de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de septiembre de 2016 expidió certificado No.256799, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (Folio 11 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 12 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9064658 y tarjeta profesional 12059. (Folio 9 c.o. 1ª.instancia) 3.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que no se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se pudo establecer que las explicaciones y/o justificaciones aducidas por el doctor JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ, inicialmente ante el Juez de conocimiento que ordenó compulsar copias en su contra, y luego al rendir su versión libre, consistentes las primeras en que sólo hasta el día inmediatamente anterior, en horas de la tarde, el doctor 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. LÍMBANO DÍAZ PIMIENTA -anterior defensor público del acusadole había informado que sobre él recaía la responsabilidad de la defensa del señor VARGAS MARTÍNEZ, que no conocía al acusado ni la carpeta, que por lo anterior no tenía en su poder elementos materiales probatorios ni a favor ni en contra, y por ello, al ser imposible cumplir la defensa, solicitaba el aplazamiento de la audiencia, luego, dijo que sí había recibido la asignación del caso desde el mes de Noviembre de 2013, pero él no había conocido de esa designación, que además, el caso había sido asumido por varios defensores; todas esas exculpaciones lo que enseñan es, que el doctor BARLIZA GONZÁLEZ pretendió mal justificar su descuido del caso, su falta de diligencia para asumir el compromiso profesional contraído al suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, ya que independientemente de si le habían entregado o no la carpeta del

caso, o de si conocía o no al acusado, él tenía la obligación de reportar a dicho Juzgado la reasignación de que había sido objeto, debía visitar y tener contacto directo con el usuario que a partir de la asignación pasaba a ser su defendido quien además se hallaba privado de la libertad, y con mayor razón, debía acudir al Juzgado donde se adelantaba el proceso penal a fin de conocer de primera mano todo lo relacionado con el trámite del mismo y las diligencias pendientes a las que debía acudir para cumplir su gestión profesional, de ahí, que le asistió toda la razón al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha cuando decidió no aceptar como válidas las razones un tanto deshilvanadas e incoherentes que le fue dando el doctor BARLIZA GONZÁLEZ, luego que quedó en evidencia que no era cierto que sólo hasta el día 5 de mayo de 2014, había conocido que era el responsable de asumir la defensa de la persona allí acusada, es decir, el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria que pedía fuese aplazada. Igualmente, se cuenta con lo expresado por el abogado disciplinado en su versión y alegaciones finales, consistentes en que el proceso había sido asignado a otros defensores públicos, tales como el doctor HERRERA, el doctor CAMILO GARZÓN y el doctor LÍMBANO DÍAZ, todos ellos defensores públicos, que ello se dio por cambios en la contratación de algunos defensores públicos, y que por eso hubo reasignaciones, que en consecuencia, él creía que la reasignación

había sido hecha inicialmente al doctor CAMILO GARZÓN, pero que éste había sido trasladado a Maicao y terminaron asignándosela a él, o, que sí recibió el oficio del 18 de Noviembre de 2013 pero por el cúmulo de asuntos que tenía bajo su conocimiento no supo dónde estaba el proceso, que no conoció siquiera el paradero del acusado y que por ello dejó el asunto así, amén, que en la Defensoría del Pueblo no le entregaron la carpeta y no le dieron explicación sobre lo ocurrido; por lo anterior la Sala considera que la conducta del abogado se encuentra inequívocamente en la norma del articulo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el inculpado representaba los intereses del señor Javier Vargas dentro del pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...