CSDJ - F44001110200020140011301ADJUNTA20140711074046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140011301ADJUNTA20140711074046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez El accionante fue sancionado con multa pagadera en favor del Consejo Nacional Electoral, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, la acción constitucional fue impetrada después de más de cuatro años desde cuando se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400113 01 (9554-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor GERMÀN ROJAS NUÑEZ, contra el fallo del 5 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada
contra el Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 21 de mayo de 2014, el señor GERMÁN ROJAS NUÑEZ, interpuso acción de tutela contra la Resolución No. 000944 del 20 de octubre de 2009 proferida por el Consejo Nacional Electoral, acto administrativo con el cual consideró vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, como a continuación se expone: Indicó el accionante, que el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 00094 del 20 de octubre de 2009, mediante la cual impuso sanción de $8.237.835 al periódico “Guajira Gráfica” del cual el actor es el representante legal, al considerar que en la columna de opinión del señor EDUARDO CASTRO se estaba haciendo “propaganda política”. Manifestó el actor que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 definió qué era considerada propaganda electoral, y que en su caso no ocurrió lo descrito por la norma, pues la sanción impuesta obedeció a la expedición de unos ejemplares considerados material de propaganda electoral, toda vez que los mismos no fueron elaborados 1 M.P. Dr. HERNÀN REINA CAICEDO, en Sala con la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. por ningún movimiento político o candidato a elección, sino simplemente corresponden a una columna de opinión. Por otra parte, indicó que para que sea propaganda política debía tenerse en cuenta la Ley 134 de 1994, la cual claramente señala la diferencia entre candidato y precandidato, luego no debe tenerse
como propaganda el currículum de un ciudadano que tiene aspiraciones políticas, sin contar con el aval de algún partido político, encontrando así que la restricción en la propaganda es sólo para los que están actuando como candidato no para los ciudadanos del común, como es el caso del señor ROGER VANEGAS, quien no ostentaba tal calidad. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, el actor pretende: Se ampare su derecho fundamental al debido proceso lesionado a través de la expedición de la Resolución No. 00094 del 20 de octubre de 2009, pues considera que en dichos trámite no se respetaron sus garantías procesales, por cuanto no se le permitió la ejercer su derecho de defensa, pues en la referida actuación administrativa no profundizado en los hechos investigados. A su escrito anexó copia de la Resolución No. 00094 del 20 de octubre de 2009; y tres artículo de prensa (fls. 1 a 26 c.o.1ª Instancia). 2.- El a quo, en auto del 22 de mayo de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, ordenando notificar al actor y al Consejo Nacional Electoral, o a quien haga sus veces. Así mismo, requirió a la entidad accionada para que remitiera copia del proceso que se adelantó contra el periódico “GUAJIRA GRÁFICA” representado por el señor GERMÀN ROJAS NUÑEZ e informe detallado de los hechos que originaron la presente acción constitucional (fls. 27 c.o.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio del 3 de junio de 2014, la doctora BERTHA LUCIA POSADA MESA, apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor en el marco de las funciones y competencias constitucionales conferidas a la entidad que representa. Lo anterior, en razón a su potestad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos políticos, candidatos y contra personas que vulneren las disposiciones en materia electoral e imponer las correspondientes sanciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política. Informó que el Consejo Nacional Electoral dio inicio la investigación contra el periódico denominado “GUAJIRA GRÁFICA”, en la cual se brindaron todas las garantías procesales al investigado sin violentar derecho fundamental alguno, como se puede evidenciar en las Resoluciones No. 000944 y 00381 de 2009, procesos en los cuales se concedieron todas las acciones procesales y los recursos de ley procedentes, los cuales fueron resueltos en su oportunidad por la misma Corporación. Por otra parte, frente a lo manifestado por el actor respecto a la Resolución No. 00381 de 2009, mediante la cual se formularon cargos al establecimiento que representa el actor, el mismo acto administrativo fue claro en su resolutiva al establecer que “Contra la presente resolución no procede recurso alguno”, pues dicha resolución es un auto de trámite. Indicó, que con la Resolución No. 000944 de 2009 se concluyó una actuación administrativa y se impuso una sanción contra el periódico “GUAJIRA GRÁFICA”, contra la cual el actor interpuso recurso de reposición siendo resuelto mediante la Resolución No. 0218 del 9 de febrero de 2010,
manteniendo en firme la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral, quedando así agotada la vía gubernativa y dándole la posibilidad al accionante de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para efectos de solicitar la nulidad de dicho acto. Concluyó señalando, que el actor no tuvo en cuenta el principio de inmediatez imperante para este tipo de acciones, pues dejó transcurrir un lapso de 5 años para presentar la acción de tutela, razón por la cual solicitó la improcedencia del mecanismos constitucional presentado (fl. 33-55 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 29 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, por cuanto no encontró demostrado el perjuicio irremediable inminente. Reseñó el fallador de primer grado, que “Estos requisitos se deben exigir con mucho rigor y es necesario que estén plenamente acreditados en el trámite de la acción, y de acuerdo a lo expuesto en los hechos de la presente acción el perjuicio que se predica aquí no es inminente, pues solo viene a ser invocado cuando ya han transcurrido más de cuatro (04) años de la supuesta violación que hubiese podido ejecutarse al emitirse por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la resolución No. 000944 del 20 de octubre de 2009. De igual manera considera la Sala que no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
pues se observa de la misma narración de los hechos que hace el accionante y de los hechos expuestos en la resolución No. 000944 del 20 de octubre de 2009, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que al accionante se le respetaron todas las garantías jurídicas procesales en el trámite de la investigación que se le adelantó al emitir la resolución que pretende sea anulada mediante esta acción de tutela; pero como se dijo en el párrafo anterior no nos detendremos en el análisis de éste, porque observamos la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez y no haberse probado el perjuicio irremediable”. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN ROJAS NUÑEZ, al no haberse superado el principio de inmediatez, ni haber demostrado la ocurrencia del perjuicio irremediable (fl. 57 – 74 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, el señor GERMÁN ROJAS NUÑEZ, manifestó que impugnaba el fallo proferido en sede de primera instancia al sustentar su inconformidad en los siguientes términos (fl. 152-155 c.o. 1ª Instancia): “El hecho que ahora impetra esta acción de tutela obedece a que estaba esperando resolvieran los recursos, pero hemos visto que solo reconocieron reposición y el mismo está afectado de nulidad; y ahora, cuando me entero del proceso por jurisdicción coactiva, adquiere inmediatez esta acción de tutela, porque el peligro es
inminente que de conformidad con el artículo 86 de nuestra carta política, tengo todo el derecho como se prescribe allí cuando quiera que mis derechos resulten amenazados o vulnerados(…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen,
viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana
de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo
razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso en la actuación administrativa surtida en su contra por la entidad accionada, que produjo la Resolución No. 00094 del 20 de octubre de 2009, mediante la cual se sancionó al periódico “GUAJIRA GRÀFICA” con el pago de una multa por haberlo encontrado responsable de quebrantamiento de lo normado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, toda vez que una de sus columnas de opinión promovió el voto en favor de un precandidato o candidato, constituyéndose así en propaganda electoral. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que
habiéndose emitido decisión por parte del Consejo Nacional Electoral el 20 de octubre de 2009, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 218 del 9 de febrero de 2010, decisiones administrativas que dejaron en firme la sanción impuesta al señor German Rojas Núñez en calidad de representante legal del periódico “GUAJIRA GRÁFICA”, el actor interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 21 de mayo de 2014, y si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política
como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se
conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende
evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela y su presunta justificación para soportar la mencionada tardanza, (estar adelantándose en su contra un proceso coactivo) no alcanzan a enervar el término que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional para interponer el amparo, por cuanto como se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos Por consiguiente, teniendo en cuenta que se profirió decisión por parte del Consejo Nacional Electoral el 20 de octubre de 2009 , mediante la cual se sancionó al periódico “GUAJIRA GRÁFICA” representado por el señor GERMÀN ROJAS NUÑEZ por incumplimiento al deber legal contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la cual fue confirmada al desatarse el recurso de reposición el 9 de febrero de 2010, y la solicitud solo fue presentada ante esta Jurisdicción 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 el 21 de marzo de 2014, no existe duda para esta Corporación que este caso no se respetó el principio de inmediatez. En tales condiciones, el cuestionamiento dirigido a la actuación administrativa
seguida ante el Consejo Nacional Electoral donde el petente de amparo fue sancionado, se itera, resulta improcedente por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la determinación de instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GERMÀN ROJAS NUÑEZ, pero por las razones indicadas por esta Superioridad. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 5 de junio de 2014, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por GERMÁN ROJAS NUÑEZ contra EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, pero de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial