CSDJ - F44001110200020140012201ADJUNTA20180625083719-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140012201ADJUNTA20180625083719-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO Radicación No. 440011102002201400122 01
Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en noviembre 11 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira1, sancionó con CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. – Sala con el Magistrado. Hernán Reina Caicedo SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en audiencia de individualización de pena celebrada en mayo 21 de 20142 contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, quien fungió como abogado de confianza de Diego Segundo Ochoa Guerrero, dentro de proceso penal radicado No. 44-650-31-89-000-2013-00216-003, por del delito
de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, como consecuencia de su inasistencia a seis (6) audiencias de individualización de pena que se programaron para octubre 30, noviembre 13 y diciembre 6 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014, a las que fue previamente citado. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, identificado con cédula de ciudadanía número 84038379, cuenta con tarjeta profesional vigente número 955854. Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que al abogado investigado no registra sanción disciplinaria alguna.5 Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de julio 28 de 20146, se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO conforme al artículo 104 de la 2 Folio 9 c.o. 3 Folio 1 a 10 y CD de audiencia No. 1 c.o. 4 Folio 16 y 18 c. o. 5 Folios 68 c. o. 6 Folio 19 c. o. Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para septiembre 26 de 2014, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la inasistencia8, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de
oficio.9 En octubre 30 de 2014, tomó posesión del cargo como defensora de oficio la
Abogada ARIANNYS ISABEL TORRES.10
En febrero 5 de 2015,11 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con presencia del investigado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Publico. En el curso de la diligencia el procesado rindió versión libre, alegando que en las actas de audiencia de individualización de penas, consta que el INPEC no trasladó a su prohijado, y aclaró que no compareció a las demás citas porque se enteró que la Fiscal tampoco asistiría; indicó que su poderdante se allanó a los cargos, con lo que se evidenciaba que no tenía intención de dilatar el trámite. Dijo que acudió al juzgado los días en que se celebraron las audiencias citadas, pero no dejó constancia de su asistencia pues sabía que las diligencias no se llevarían a cabo, porque se enteró que el INPEC no 7 Folio 24 c. o 8 Folio 26 y 28 c. o. 9 Folios 31. 10 Folio 31 11 Folio 40 y 41 c. o. movilizaría a su cliente; además, su comparecencia no era necesaria para celebrar la audiencia de individualización de pena. Solicitó se le permitiera allegar como prueba, certificación de incapacidad médica odontológica con la que justificaría una de las inasistencias. El representante del Ministerio Público solicitó como prueba que se oficiara al INPEC para que certificara si en las fechas en que debieron celebrarse las
audiencias, trasladaron al acusado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, la cual se decretó. De oficio se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. En mayo 14 de 2015, se continuó la audiencia con la asistencia del procesado y su defensora de oficio; por solicitud del primero se aplazó y fijó como nueva fecha para su realización mayo 21 de 2015. Calificación Provisional.- En mayo 21 de 2015, se reanudó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio; el Magistrado instructor formuló cargos contra el investigado, al considerar que con la compulsa remitida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, se verificó que JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO fungió como abogado de confianza de Diego Segundo Ochoa Guerrero, en proceso penal radicado No. 44-650-31-89-000-2013-00216-00,12 por del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, igualmente que fue citado oportuna y debidamente en cuatro ocasiones diferentes para llevar a cabo audiencia de individualización de pena; en noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014 y a ninguna de ellas compareció ni justificó su inasistencia. 12 Folio 1 a 10 y CD de audiencia No. 1 c.o. Puntualizó el a quo, que el cumplimiento de los deberes profesionales del investigado no estaba condicionado a que los demás sujetos procesales cumplieran con las obligaciones que le eran propias, pues él asumió el
encargo para desempeñarlo con diligencia, de manera personal y particular con su cliente; del mismo modo reprochó que debía haber acatado las citaciones que le realizó el Juez Promiscuo Penal de San Juan del Cesar, La Guajira, más aun cuando su defendido se encontraba privado de la libertad. Señaló que el abogado incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123. De la misma manera, manifestó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; dado que no acudió, ni justificó su incomparecencia a las audiencias de individualización de pena. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, a solicitud de la defensora de oficio, se decretó insistir en requerir al INPEC para que certificare los traslados de Diego Segundo Ochoa Guerrero acusado de los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego a las audiencias programadas para Noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014 por el Juzgado Promiscuo el Circuito de San Juan del Cesar. Audiencia de Juzgamiento.-En Julio 21 de 2015 se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio y fue suspendida en procura del recaudo de pruebas decretadas.13 13 Folio 91 a 92 c.o. En Septiembre 1° de 201514, se continuó la audiencia con la presencia de la
defensora de oficio, se recaudaron las siguientes pruebas: -Certificado remitido por el INPEC que informa los traslados de Diego Segundo Ochoa Guerrero, acusado de los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego a las audiencias programadas, para noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. -Actualización de antecedentes disciplinarios del investigado. La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión,15 manifestando que su prohijado acudió inicialmente al proceso, y conforme a ello estuvo en oportunidad de plantear directamente su defensa; sin embargo, posteriormente se ausentó y por ello se le designó defensa. Sostuvo contacto con el disciplinado, quien prometió volver a comparecer, pero no sucedió así, en consecuencia, estuvo atenta a que a su defendido se le reconocieran sus derechos y garantías procesales, y al recaudo de las pruebas solicitadas por él y decretadas de oficio, finalmente, consideró que el disciplinado en todo momento ha estado legalmente asistido, y solicitó se falle en derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, profirió sentencia en noviembre 11 de 2016, sancionando con CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado JOSÉ WILSON GUERRA 14 Folio 113 a 115 c.o, Cd. foliado 115 15 Ídem, FRAGOZO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo,16 que JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, fungió como defensor de confianza del acusado Diego Segundo Ochoa Guerrero, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; y no obstante haberse citado de manera oportuna y en debida forma para que asistiera a la audiencias de individualización de pena programadas para noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014, no asistió a ninguna de ellas ni se justificó, pese a que en la última citación remitida se le requirió para que explicare los motivos de su ausencia; lo que ocasionó que las diligencias no pudieran realizarse. Indicó el a quo, que el argumento defensivo del disciplinado consistente en que no asistió a las audiencias porque el INPEC no trasladó a su prohijado, no tenía vocación de prosperar, pues en las actas correspondientes a tales audiencias fallidas, se constató que el único sujeto procesal que no justificó la incomparecencia fue el defensor de confianza del acusado, acá disciplinado. Además del informe rendido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, se evidenció que la Fiscal y el procesado solo inasistieron a una de las cuatro audiencias, puntualizando el a quo, que ello no era óbice para que el doctor GUERRA FRAGOZO, defensor de confianza de Diego Segundo Ochoa, no acudiera a la
convocatoria que oportuna y legalmente le hizo el Juez de la causa, ya que 16 Folio 133 a 139 c.o. su responsabilidad y cumplimiento no debía depender del actuar de otros sujetos procesales, por lo que su no comparecencia debió justificarse. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado GUERRA FRAGOZO debía ser atribuida a título de culpa; y por carecer de antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 17 Folio 145 c.o. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 Bajo los anteriores argumentos jurídicos, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Superior, no se evidencia acto irregular que afecte su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas
instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia: En consecuencia procede esta Colegiatura a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en noviembre 11 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, mediante la cual sancionó con CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19 Ibídem Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” (Subrayado fuera de texto) Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la
trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectores de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, retrasar, aplazar o diferir lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición o trámite que resulte procedente dentro de un proceso determinado o para el impulso del mismo. También quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, actuando en contraposición al verbo anterior en que se hace, toma más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, es decir, se deja de hacer oportunamente cuando dentro de la instancia o etapa procesal se omite la realización de los actos tendientes a interponer, impulsar, o requerir dentro de la oportunidad o término los aspectos propios de dicha etapa. De acuerdo con esta conducta, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro de la oportunidad, para ello, verbi gratia no allegar justificación alguna que dé cuenta de la incomparecencia a audiencia
dentro del término asignado para ello, o presentar con serios rezagos temporales las solicitudes que conlleven a proseguir y continuar con la siguiente etapa procesal. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 Lo anterior debe ser analizado por el operador disciplinario en cada caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias que rodeen la sustancia fáctica correspondiente. Además, se precisa que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando
vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Caso en concreto.- De las pruebas obrantes en el expediente, está plenamente acreditado que JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, fungió como defensor de confianza del acusado Diego Segundo Ochoa Guerrero, en el radicado penal No. 44-650-31-89-000-2013-00216-00, por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. En dicha actuación, se programó audiencia de individualización de pena para noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014, a las cuales fue citado en debida forma al disciplinado, pero no asistió a ninguna de ella, y tampoco justificó su incomparecencia pese a que se le requirió en ese sentido. Así las cosas, no cabe duda que JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener todo profesional del
derecho en los encargos que le sean confiados, valorándose que efectivamente descuidó la gestión al no comparecer a las audiencias penales a las que fue citado, sin que se encuentre dentro del plenario causal de exoneración, por lo contrario, a folios 2 a 9 vemos que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas para noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014, mientras que los demás sujetos procesales sí comparecieron. Cabe aclarar que la obligación de asistir a las audiencias se cuenta por individual y no es admisible el hecho de la incomparecencia de los demás sujetos procesales, para justificar la conducta objeto de reproche. De lo anotado se logra deducir, que con la inasistencia a las audiencias a las que fue citado el abogado se violentó de manera injustificada el deber profesional y ético al haber descuidado la gestión encargada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con sus inasistencias injustificadas a las audiencias de individualización de penas programadas para noviembre 13 de 2013, enero 22, abril 2 y mayo 21 de 2014 por el Juzgado Promiscuo de San Juan del
Cesar, La Guajira. En este orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se demuestra la antijuridicidad de la conducta. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinado comete la falta; en este caso se encuentra plenamente acreditado que el comportamiento de JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, fue desplegado bajo modalidad de culpabilidad culposa, teniendo en cuenta que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el abandono del asunto a él encomendado, denotándose, que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Por manera que, con fundamento en las reglas de la sana crítica y analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se indica que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, por cuanto se reúnen los requisitos exigidos para ellos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad – culposas y las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso penal a él encargado. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al
plenario, que el doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, no ha sido declarado disciplinariamente responsable dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad de culpabilidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por el doctor JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, atendiendo a que se le exigía cuidado en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a él impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, ya que sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta abandonó el proceso encargado. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta al abogado inculpado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio,
raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.”21 Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirmará el fallo de noviembre 11 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO con CENSURA Y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.