🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020140012501ADJUNTA20200203112134-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140012501ADJUNTA20200203112134-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 440011102000201400125 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el día 18 de mayo de 20181, mediante la cual impuso al abogado CARLOS JOSE DAZA DAZA, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los literales d), h), i), de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja presentada por el señor ENDER JOSE MARTINEZ SALTAREN contra el togado, doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, según lo expresado por el quejoso, su hijo ELVER JOSÉ MARTÍNEZ RAMIREZ se vio involucrado en un homicidio y aunque 1 Sala conformada por los Honorables Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y William Bermúdez Bueno (conjuez). 1 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación inicialmente huyó del lugar de los hechos, luego se entregó y fue trasladado a la cárcel de Valledupar. Indicó que el arreglo del pago de honorarios fue por la suma de $15'000.000 para ejercer la defensa de su hijo, de los que requirió un anticipo de $10'000.000, habiéndole entregado la suma de $8'000.000, la cual constaba en un recibo manuscrito que se anexó con la queja; agregó el quejoso que el abogado investigado le dijo que ese dinero era necesario para la defensa de su hijo porque transaría al Juez y al Fiscal. Dijo así mismo el quejoso, que llamaba al abogado para saber cómo iba el caso de su hijo y al principio contestaba y le decía que todo iba bien, pero más adelante no volvió a contestar sus llamadas; frente a lo anterior, preocupado por la situación de su hijo, se acercó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y dos personas cercanas que laboraban en tal Juzgado le informaron que el abogado no estaba haciendo mayor labor; indicó que frente a lo anterior, buscó al abogado DAZA DAZA en su oficina pero no lo encontró, y fue luego de tanta insistencia que contestó una llamada y le pidió que entregara $1'000.000 a la abogada HASBI PINEDO,

quien residía en Villanueva y le estaba colaborando a él en la defensa de su hijo, y conforme a lo anterior, entregó dicha suma de dinero a la referida abogada. Señaló igualmente el señor MARTÍNEZ SALTAREN que posteriormente pidió resultados al doctor DAZA ya que habían altas probabilidades de que su hijo fuese condenado, habiendo sido imposible que dicho abogado realizara un pre acuerdo con la Fiscalía, pero la única respuesta que recibía 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación eran evasivas. Luego fue al Juzgado a solicitar copias de las audiencias celebradas, para saber qué había hecho el abogado CARLOS JOSÉ DAZA en pro de la defensa de su hijo, llevándose la sorpresa que había dejado el caso solo, y por ende, lo que estaba era hundiendo más a su consanguíneo. Agregó, que habiendo constatado lo anterior, nuevamente llamó al abogado diciéndole que de los $9'000.000 que ya le había entregado, tomara $2'000.000 por lo poco que había hecho y le devolviera el resto, y la respuesta que recibió fue que no le iba a devolver absolutamente nada y que hiciera lo que quisiera. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12712527, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 28369 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario 1.- Establecida la condición de abogado del disciplinable3, mediante proveído del 15 de agosto de 2014 la Magistrada Instructora de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 3 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación en la que se recepcionó la versión libre y 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Fls. 28 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación espontánea del doctor CARLOS JOSE DAZA DAZA, hallándose igualmente presente el quejoso, señor EDER JOSE MARTINEZ SALTAREN.

Versión Libre: manifestó que parte de la queja presentada en su contra era infundada y parte era cierta. Admitió haber recibido de parte del quejoso la suma de $8'000.000 y conforme a ello, reconoció la legitimidad y veracidad

del manuscrito aportado por el señor ENDER JOSÉ MARTÍNEZ SALTAREN, donde consta la entrega y correspondiente recibo de tal suma de dinero; agregó que por concepto de honorarios le cobró la suma de $20'000.000 pero finalmente acordó con dicho quejoso el pago de $15'000.000. Dijo no ser cierto que le solicitó dinero al señor MARTÍNEZ SALTAREN para arreglar Jueces y Fiscales, que era un proceso complejo y delicado, que nunca le habló de eso a dicho señor, que sus relaciones con la Fiscal del caso eran normales y no había tenido conocimiento que ella o la Juez de Control de Garantías que atendería el caso recibían dinero, por ello, mal podía arreglar resultados con dicha Juez, quien después no iba a conocer más el proceso. Indicó el disciplinable, que el hijo del quejoso se fue huyendo después de cometer el homicidio, luego regresó e inicialmente se refugió en la casa del cantante SILVIO BRITO, y entonces él lo sacó de Valledupar en un carro para presentarlo ante las autoridades, pero la familia del occiso amenazaba a la familia del victimario y pese a ello, él se atrevió a salir en su carro con su cliente, con los padres de éste y con otro señor, no siendo algo que le correspondiera hacer, pero le había dicho que lo iba a defender, agregó, 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación

que luego llegaron a la SIJÍN y allí habían protestas contra la policía y el implicado, y aún contra él, por lo que la policía debió sacarlo de San Juan del Cesar, manteniéndolo allá hasta que llegó la hora de realización de la audiencia. Adujo que pidió a su poderdante que le dijera la verdad y fue así como le contó lo sucedido, luego lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; con ocasión a tales diligencias, se legalizó la captura, le impusieron la medida de aseguramiento y luego por seguridad, lo remitieron a la cárcel judicial de Valledupar. Señaló, que consideraba que lo que originó la queja no fue la suma de dinero que le entregaron como parte de sus honorarios, porque era por su trabajo, sino que cuando debió realizarse la próxima audiencia, la de formulación de acusación, al hijo del quejoso tenían que trasladarlo de Valledupar a Villanueva, y como se creaban problemas, muchas audiencias fracasaron porque cada vez que lo trasladaban había problemas de orden público. Afirmó que pocas audiencias fracasaron por su culpa, pero sucedía que cada vez que había audiencia los familiares del fallecido se aglomeraban en la plaza y le gritaban asesino, en vista de esa situación, pasó un escrito donde renunciaba al derecho de estar presente en la audiencia porque si lo sacaban de la cárcel lo iban a matar. Indicó que cada que dejó de asistir a las audiencias justificaba, que no tuvo

ánimo de entorpecer el proceso, y señaló, que como ya había sido abogado del señor MARTÍNEZ SALTAREN, fue esa la razón por la cual lo buscaron para atender ese otro caso. Posteriormente dijo, que habida consideración 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación que en el nuevo sistema penal acusatorio se permite a los abogados contratar a un investigador privado, por ello contrató los servicios de la abogada AHISNE PINEDO, quien cobraba por sus servicios la suma de $5'000.000, y él le preguntaba a dicha abogada por las labores que realizaba y ella le decía que ya había levantado el croquis, que había escuchado testimonios o entrevistas, siendo que él tendía a defender el caso como una legítima defensa, sin embargo, luego dicha abogada le dijo que debía aplazar la audiencia porque no se había logrado la entrevista de un testigo. Añadió el disciplinable que la investigadora antes mencionada le dijo posteriormente, que los familiares de su defendido habían hablado con un abogado de Barranquilla porque él no se presentaba a las audiencias, luego se sorprendió cuando su cliente le dijo que su papá lo había autorizado para sacarlo del caso, pero él no abandonó el negocio, no le dio la espalda al caso; agregó, que le pidió a la doctora PINEDO los resultados del caso y ésta le manifestó que no se preocupara, pero luego fue sorprendido con que

la doctora PINEDO a quien contrató como su investigadora, terminó siendo la defensora que lo reemplazó, no un abogado de Barranquilla, no entendiendo qué pasó ya que esa abogada le dijo que lo iban a reemplazar por un abogado de Barranquilla. Afirmó que nunca se negó a hablar con el quejoso, ni abandonó el proceso, que no le pidieron paz y salvo y nunca se negó a hablar con el quejoso ni con la señora ESTHER EMIGDIA, que jamás le hablaron de devolución de dinero, que él quería continuar en el proceso. Frente a las afirmaciones hechas en la queja respecto a su cercanía con el abogado de la contraparte, informó que el doctor MOLINA era el abogado 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación de las víctimas, que efectivamente era amigo de sus hijos, pero que por tal razón no era cierto que él hubiese sido desleal con la parte que representaba, que casi lo lincharon los familiares del fallecido, pero nunca se amangualó con el representante de las víctimas. Indicó que cobró por todo el proceso, sin garantizar resultados, pero no se le dio la oportunidad de ir a las próximas audiencias porque lo sacaron del caso, que no pactó honorarios por etapas y que por ello los $8'000.000 recibidos correspondían a su trabajo. Pidió se llamara a declarar a los señores CAMPO ELÍAS PADILLA

ARRIETA, quien le acompañó el día que presentó a su cliente ante las autoridades, ello, durante todo el recorrido entre Valledupar y Villanueva, por esa razón esa persona había escuchado todo lo que conversó con el señor MARTÍNEZ SALTAREN sobre los honorarios, así mismo ese señor era testigo que el aquí quejoso lo llamaba para mandarle mensajes tendientes a que él le devolviera el dinero, agregó, que dicho señor era su auxiliar y su compañero de viaje, que era un abogado sin titularse; dijo que por su lado, la señora DEISY NUÑEZ JIMÉNEZ era la dueña de la casa donde se reunió con el quejoso, y por ello escuchó lo que se trató en esa oportunidad, además, era donde esa señora que el quejoso iba a quejarse contra él, igualmente solicitó escuchar al doctor JOSÉ JORGE MOLINA MORALES, abogado de las víctimas. Finalmente, el disciplinable dijo en su versión libre y espontánea que conoció que hubo un preacuerdo y que condenaron a su anterior cliente a 16 años de prisión. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación 2.- El 28 de Noviembre de 2014 no pudo llevarse a cabo la audiencia por solicitud de aplazamiento del disciplinable, quien luego allegó comunicación donde informó más no comprobó, que había tenido problemas de salud, amen que dijo que los testigos cuya declaración jurada había solicitado se

encontraban fuera de Valledupar. 3.- Se reprogramó la audiencia para el día 10 de Marzo de 2015, fecha en que nuevamente el disciplinable remitió excusa, sin demostración médica, de tener quebrantos de salud, e igualmente volvió a hacer alusión a que los declarantes tenían compromisos fuera de Valledupar. No se aceptaron sus excusas, por no haber sido acreditado su estado de salud y no ser procedente la afirmación relativa a la no disponibilidad de los testigos, y se dispuso la designación de un defensor de oficio a fin de evitar dilación del proceso y garantizar el derecho de defensa del disciplinable, nombramiento que recayó en la doctora ENNY GREY FREYLE FUENMAYOR, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo, el día 27 de Marzo de 2015. 4.- Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2015 y habiendo tomado posesión del cargo la defensora de oficio, se fijó el día 19 de Mayo de 2015 para continuar la audiencia de pruebas y calificación. En tal fecha se llevó a cabo la audiencia, sólo con la asistencia de la defensora de oficio, no compareció el disciplinable. 5.- El 30 de Junio de 2015 se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. 6.- El 1 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, realizándose en tal fecha la calificación 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el disciplinable; a dicha diligencia sólo asistió la defensora de oficio. Al disciplinable se le formularon cargos en esa oportunidad procesal por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 1o, 3o, 8o y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considerándose así mismo, que el comportamiento desplegado por el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA pudo ser constitutivo de las presuntas faltas disciplinarias consagradas en los literales a), b), d), h) i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron endilgadas a título de dolo, así mismo, se consideró que pudo cometer presuntamente la falta disciplinaria consagrada en los numerales 1 y 3 del artículo 35, ibídem, las cuales fueron endilgadas a título de dolo; finalmente se formularon cargos contra el abogado disciplinable, por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1o del artículo 37, ibídem, endilgada a título de culpa. El A-quo endilgó estas faltas según los siguientes presupuestos facticos: en primer lugar el quejoso considero que no se cumplió con lo pactado pues el disciplinable fue contratado para llevar a cabo todo el proceso penal y éste no llevó hasta su culminación el mismo, de otra parte al parecer existió

remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, lo cual se tendrá que establecer si la falta pudo haberse cometido, de igual forma el quejoso afirmó que el togado le dijo que requería todo el dinero solicitado para poder transar al Juez y al Fiscal, de otro lado aparece el proceso como si este hubiese quedado abandonado. 7.- El día 24 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió nuevamente el disciplinable, 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación no asistió la defensora de oficio pero presentó excusa justificada sobre las razones que le impedían continuar desempeñando el cargo, en consecuencia, como el disciplinable tomó en ese momento el compromiso de asumir nuevamente y en forma directa su defensa, se relevó a la doctora FUENTES FUENMAYOR. Dicha audiencia fue suspendida por la necesidad de practicar y recaudar unas pruebas adicionales, entre ellas, una prueba pericial. 8.- Por medio de auto de fecha 4 de febrero de 2016, se designó como perito al doctor VICTOR MANUEL DELUQUE ESCOBAR, sin embargo, no pudo localizarse y por ello hubo necesidad de reemplazarlo por otro perito, y tal nombramiento recayó en el doctor ALVARO PUENTE VIDAL, quien tomó debida posesión del cargo e inició sus labores como tal.

Posteriormente, habiéndose presentado dificultades ajenas al Despacho instructor, debió otorgarse prórroga para la realización y presentación del correspondiente peritazgo y finalmente, el doctor PUENTE VIDAL presentó el estudio pericial correspondiente. 9.- Recaudada la prueba anterior, se programó el día 24 de Mayo de 2016 para continuar la audiencia de juzgamiento suspendida, la misma no pudo llevarse a cabo por encontrarse con problemas de salud, tanto la señora Magistrada sustanciadora se encontraba incapacitada y el disciplinable comunicó que por problemas de salud debía viajar a otra ciudad, este último aportó un escrito en el que dijo consignaba sus alegatos de conclusión. Se reprogramó entonces la audiencia para el día 28 de Julio de 2016. 10.- El 28 de Julio de 2016 no pudo llevarse a cabo la audiencia convocada por encontrarse los señores Magistrados que conformaban la Sala cumpliendo Comisión de Servicios. Por lo anterior se reprogramó la 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación continuación de la audiencia de juzgamiento para el día 6 de Septiembre de 2016, y nuevamente la Secretaría de la Sala convocó a la doctora YENNY GREY FUENTES FUENMAYOR, togada que nuevamente justificó las causas que la imposibilitaban para ejercer el cargo de defensora de oficio y

frente a ello, tampoco lo hizo el disciplinable, ni oportunamente justificó su inasistencia, se designó como su nuevo defensor de oficio al doctor RAFAEL RICARDO ROJAS SUÁREZ, quien tomó la debida posesión del cargo el 8 de Noviembre de 2016; cumplido lo anterior, se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 6 de Diciembre de 2016. 11.- El 6 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de Juzgamiento a la que no asistió el disciplinable, siendo el defensor de oficio quien presentó los alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión indicando que solicita no se imponga ninguna sanción, pues en ningún momento su defendido faltó a la lealtad con el cliente, pues en la primera etapa del proceso estuvo gestionando en favor del defendido, que lo que ocurrió fue que se quería un resultado positivo pero la profesión de abogado no es de resultado sino de medio, que el mismo quejoso sabia la condición en la que se encontraba su hijo. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de mayo de 20184, se impuso al abogado CARLOS JOSE DAZA DAZA, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los literales d), h), i) del artículo 34 y la consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4 Sala conformada por los Honorables Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y William Bermúdez Bueno

(conjuez). 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación Para el a quo existe la certeza de que el disciplinable, a sabiendas que no se asistía a las audiencias convocadas, que no se adoptaban medidas para atender oportuna y diligentemente ese deber profesional, se informaba con evasivas o de manera vaga al cliente un desarrollo o avance del proceso que no correspondía a la realidad, de no ser así, se ponía en evidencia su incumplimiento a sus deberes de diligencia y cuidado en la atención del caso. Igualmente a sabiendas que el abogado de la contraparte representante de víctimas era su propio defensor en otro proceso penal, calló a su defendido y a su familia dicha relación, la que sin conocerla pero dada la cercanía evidente entre ellos, creó en los últimos la suspicacia que se estaba afectando la independencia del defensor y por ende se estaban perjudicando los intereses de su consanguíneo, y al callarse lo anterior, se les impidió antes interrumpir la relación profesional, y cuando lo hicieron, se les reprobó por parte del disciplinado, que lo hubiesen desprendido del caso; de otra parte aceptó el cargo, o continuó desempeñándolo hasta cuando sus clientes se vieron forzados a revocarle el poder, consciente que otros compromisos profesionales no le permitían atender diligentemente la defensa de su prohijado privado de la libertad.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito con fecha de recibido 11 de junio de 2018 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, solicitando la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación Que el despacho instructor le dio plena credibilidad a lo manifestado por el quejoso sobre los hechos cuando la molestia del quejoso se traduce por la inminente condena del mismo y también sobre el abandono del proceso cuando quedó plenamente demostrado que asistió a las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y que de las que no asistió siempre presentó justificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación Sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación, si no fuera porque

se advierte que el Estado ha perdido toda competencia respecto del proceder irregular endilgado al implicado, como pasa a explicarse: Surge la presente queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS JOSE DAZA DAZA, por parte señor ENDER JOSE MARTINEZ SALTAREN, en escrito presentado el 19 de mayo de 2014 quien fuera contratado para efectuar la defensa dentro de un proceso penal donde su hijo ELVER JOSÉ MARTÍNEZ RAMIREZ fue imputado por el delito de homicidio. Indicó que el arreglo del pago de honorarios fue por la suma de $15'000.000 para ejercer la defensa de su hijo, de los que requirió un anticipo de $10'000.000, habiéndole entregado la suma de $8'000.000, la cual constaba en un recibo manuscrito que se anexó con la queja; agregó el quejoso que el abogado investigado le dijo que ese dinero era necesario para la defensa de su hijo porque transaría al Juez y al Fiscal. Dijo así mismo el quejoso, que llamaba al abogado para saber cómo iba el caso de su hijo y al principio contestaba y le decía que todo iba bien, pero más adelante no volvió a contestar sus llamadas; frente a lo anterior, preocupado por la situación de su hijo, se acercó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y dos personas cercanas que laboraban en tal Juzgado le informaron que el abogado no estaba haciendo mayor labor; indicó que frente a lo anterior, buscó al abogado DAZA DAZA en su oficina pero no lo encontró, y fue luego de tanta insistencia que contestó una llamada y le pidió que entregara $1'000.000 a la abogada HASBI PINEDO,

quien residía en Villanueva y le estaba colaborando a él en la defensa de su 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Apelación hijo, y conforme a lo anterior, entregó dicha suma de dinero a la referida abogada. Señaló igualmente el señor MARTÍNEZ SALTAREN que posteriormente pidió resultados al doctor DAZA ya que habían altas probabilidades de que su hijo fuese condenado, habiendo sido imposible que dicho abogado realizara un pre acuerdo con la Fiscalía, pero la única respuesta que recibía eran evasivas. Luego fue al Juzgado a solicitar copias de las audiencias celebradas, para saber qué había hecho el abogado CARLOS JOSÉ DAZA en pro de la defensa de su hijo, llevándose la sorpresa que había dejado el caso solo, y por ende, lo que estaba era hundiendo más a su consanguíneo. Agregó, que habiendo constatado lo anterior, nuevamente llamó al abogado diciéndole que de los $9'000.000 que ya le había entregado, tomara $2'000.000 por lo poco que había hecho y le devolviera el resto, y la respuesta que recibió fue que no le iba a devolver absolutamente nada y que hiciera lo que quisiera. Frente a dichos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el día 18 de mayo de 2018, impuso al abogado, sanción de SUSPENSIÓN EN

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los literales d), h), i) del artículo 34 y la consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna que en memorial radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) de fecha 01 de agosto de 2013 el señor ELVER JOSE MARTINEZ RAMIREZ, revocó de manera definitiva el poder concedido al doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, designando en su 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 440011102000201400125 01

Abogado en Ap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...