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CSDJ - F44001110200020140012701ADJUNTA20140813071933-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140012701ADJUNTA20140813071933-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de residualidad La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400127-01 (9619-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Departamento de la Guajira, contra el fallo del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de

tutela impetrada contra el MINITERIO DEL INTERIOR, LA UNIDAD DE

VÍCTIMAS NACIONAL. EL D.P.S., EL INCODER, MINISTERIO DE

AGRICULTURA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL DIRECTOR DEL

I.C.B.F., INVÍAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA,

MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DE

SALUD, MINISTERIO DE COMERCIO, AGENCIA DE COOPERACIÓN

INTERNACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES y FONADE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 3 de junio de 2014, el doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO, actuando en nombre y representación de los CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA (Cascajalito, José Prudencio Padilla; los Moreno de Moreno; Los Palenques del Corregimiento de Juan y Medio; del Predio el Carmen; la Nueva Esperanza de los Negros vereda la Sierra; los Trece Cruces del Arroyo del Totumo al Piedemonte de la Sierra Nevada; del Río Tapias; Fundación Afroguajira), solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales como son: derecho a la salud, a la educación, vivienda digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por los accionados como consecuencia de la actuación negligente de las accionadas, bajo el siguiente presupuesto fáctico: 1

M.P. Dr. HERNÁN REINA CAICEDO, en Sala con la Dra. ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.

 Indicaron los accionantes, que en el Departamento de la Guajira existen 21 comunidades negras que aún siguen siendo tratadas como esclavos desconociendo los postulados de la Constitución Política Colombiana y el Convenio 169 de la OIT, toda vez que dichas agrupaciones aún no cuentan con servicios públicos esenciales, como es el caso del agua potable, por la falta de políticas de gobierno claras para subsanar esta deficiencia.  Con lo anterior, las comunidades negras están en un riesgo constante y su patrimonio cultural en una amenaza de extinción por no tener acceso a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a servicios públicos, a vías, a la alimentación, a un trabajo constante para el sustento mismo, así como aspectos que complican su situación como los fuertes cambios climáticos, la presencia de grupos al margen de la ley en la región, su preocupación constante por un posible aumento de desplazamiento masivo de comunidades negras por la venta de tierras al INCODER por parte de los propietarios de las tierras.  Al respeto de este último evento, señaló que las comunidades negras no están en oposición de la venta de tierras, pues guardan la esperanza de que el Gobierno Nacional adquiera terrenos para ser negociados con esas comunidades negras para miembros de la misma región. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, solicitaron:  Para evitar un perjuicio irremediable a los actores como lo puede ser un desplazamiento de la región o muerte por falta de agua, peticionaron que se tutelen los derechos invocados, y se les ordene a

los representantes de las entidades accionadas, desarrollar las acciones pertinentes a fin de que las comunidades reclamantes puedan contar con las siguientes soluciones:  Construcción y dotación de un megacolegio en Juan y Medio y aulas escolares, comedores, salas de sistemas, auditorios múltiples, donde se requiera con las tecnologías necesarias para una educación de calidad.  Construcción e instalación de infraestructuras para sistema de agua potable y alcantarillado.  Titulación colectiva.  Proyecto productivo, sistema de riego, compra de tierras.  Construcción, apertura y reparación de vías rurales con sus obras de artes necesarias.  Cobertura compleja de cupo de bienestar familiar para familias étnicas, jóvenes, niños, adulto mayor.  Vivienda digna.  Escenario de cultura y diferentes programas y proyectos que tenga este ministerio.  Construcción y dotación de dos centro de salud, botica comunitaria, cobertura para carnet de salud y fortalecimiento de salud tradicional.  Implementación de salud pública y mental.  Proyecto de generación de ingresos.  Reparación e instalación de redes eléctricas. A su escrito anexó copia del poder de representación legal de las comunidades negras, copia de las Resoluciones de representación legal de la comunidades accionantes expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, copias de los oficios de respuesta a diferentes entidades gubernamentales a quienes se les solicitó la solución de los problemas que atraviesan sus representados y fotografías de la situación que enfrentan los miembros de dichas comunidades. (fls. 1 a 56 c.o.1ª Instancia).

2.- La presente acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto del 3 de junio de 2014, ordenó el envío de la presente acción constitucional al Tribunal Administrativo de la Guajira, por carecer de competencia territorial para resolver sobre lo solicitado, en razón a lo establecido por la Corte constitucional y lo regulado en el Decreto 1382 de 2000 (fl. 60 – 62 c.o.1ª Instancia). 3.- Allegadas las diligencias el 11 de junio de 2014 a la oficina de reparto, las mismas fueron le correspondieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, autoridad que mediante auto del 12 de junio de 2014, admitió el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, así mismo requirió a la Alcaldía Municipal de Riohacha y a la Gobernación del Departamento de la Guajira para que rindieran informe sobre los hechos descritos en la acción constitucional (fls. 67 - 68 c.o.1ª Instancia). 4.- Mediante oficio del 17 de junio de 2014, la Directora de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo del Deporte (COLDEPORTES), se pronunció respecto del escrito de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, al indicar que los hechos enunciados no han sido puestos en conocimiento de la entidad que representa. Por otra parte, consideró la existencia de falta de legitimación en la causa por

pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones relacionados no están dirigidos contra COLDEPORTES, pues no se demostró en el expediente la vulneración de los derechos reclamados (fl. 92 – 102 c.o.1ª Instancia). 5.- El apoderado de la FONADE mediante escrito del 18 de junio de 2014, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de amparo presentada al encontrar que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual relacionó los proyectos de acueducto en los convenios rurales, que se encuentran ejecutando en comunidades indígenas de la Guajira. Resaltó que las comunidades accionantes no se encuentran relacionadas en ninguno de los convenios que se encuentra ejecutando (fl. 103 - 111 c.o.1ª Instancia). 6.- La Asesora Jurídica de la Gobernación de la Guajira, en escrito radicado el 18 de junio de 2014, solicitó se declaré la improcedencia de la acción de tutela deprecada, y a su turno sea readecuada la petición reclamada a través de una acción de grupo, al considerar que los derechos reclamados son colectivos y no individuales (fl. 112 – 113 c.o.1ª Instancia). 7.- La Alcaldía de Riohacha mediante oficio radicado el 18 de junio de 2014, informó al juez de tutela sobre el listado de las comunidades negras inscritas en el libro 01 de dicha autoridad, resaltando que la alcaldía se encuentra gestionando acciones administrativas dirigidas a mejorar la calidad de vida de la población Afro asentadas en esa municipalidad, relacionando las actuaciones adelantada a través de los diferentes programas y proyectos

ejecutados en dicha población rural, respecto de cada uno de los puntos solicitados en la acción de tutela por los actores. Por lo anterior, solicitó no se tutelen los derechos deprecados, por cuanto dicha autoridad administrativa se encuentra realizando las acciones correspondientes y como prueba de ello allegó copia de los contratos y convenios suscritos en desarrollo de los referidos programas (fl. 124 - 190 c.o.1ª Instancia). 8.- El apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante escrito del 18 de junio de 2014, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de amparo y se declare la falta de legitimación en la causa, por cuanto su representada no puede hacerse responsable de actuaciones que son del resorte de otras entidades. Al respecto señaló que el Ministerio ha prestado asistencia técnica al Departamento de conformidad con el plan de política PAP-PDA y en el marco de dicha asistencia ha evaluado proyectos presentados ante el mecanismo de Viabilización de Proyectos para los diferentes municipios del departamento de los cuales se han venido trabajando desde el 2004, para optimización del servicio de acueducto y alcantarillado del Departamento de la Guajira. Por otra parte, frente a lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es una función propia del ministerio, encontrando que para ser beneficiarios de los mencionados subsidio, debieron gestionar los actores una serie de actuaciones administrativas de postulación ante las autoridades administrativas competentes, no obstante lo anterior, realizaron la consulta en el registro de postulación ante FONVIVIENDA de la señora LEYLA LU

CULMA SÁNCHEZ, para quien no existe registro alguno de postulación, razón por la cual la accionante no puede acudir a la tutela para la asignación de subsidios de vivienda como mecanismo expedito, pues existe una actuación administrativa que debe surtirse (fl. 191 - 235 c.o.1ª Instancia).. 9.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Presidencia de la República, en escrito del 19 de junio de 2014, solicitó se declaré la improcedencia de la acción deprecada al considerar que el proceso de reparación colectiva no es competencia exclusiva de la entidad en razón a que debe adelantarse con el concurso de las entidades que hacen parte de la implementación de la política pública. Lo anterior, al encontrar que: “una vez verificada la tutela notificada, se puede evidenciar que dentro de los hechos manifestados y la documentación aportada en este escrito, no existe la claridad de las familias desplazadas que solicitan atención integral como víctimas, reparación colectiva y retorno. No hay listado de víctimas consideradas individualmente o del avance del reconocimiento colectivo, ni se evidencia en los poderes otorgados los miembros de las organizaciones representadas.”. Frente a los demás aspectos dicha unidad no es la autoridad administrativa competente para atenderlos (fl. 236 - 248 c.o.1ª Instancia). 10.- El apoderado judicial de INSTITUO NACIONAL DE INVIAS, rindió informe dentro del término de traslado en la presente acción de tutela, considerando que en la misma no se evidencia la existencia de un perjuicio

irremediable, toda vez que los actores interpusieron la acción constitucional dentro de unos términos distantes a la ocurrencia de los hechos, lo cual se contrapone al principio de inmediatez, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló, que INVIAS no es la entidad encargada de efectuar el mantenimiento y conservación de las vías Departamentales y Municipales, toda vez que dichas carreteras no se encuentran contenida en lo normado en el Decreto 1735 de 2001, por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras cargo de INVIAS. Agregó, que son el Gobernador y el Alcalde quienes dentro de los 4 meses siguientes de su mandato, deben realizar el diagnóstico de las situación de servicios públicos esenciales, vivienda digna en otros, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que debe atender su Plan de Desarrollo. Informó el listado de vías a cargo de la Red Vial a cargo de la Dirección Territorial, Guajira Red Primaria, que se encuentran ejecutando en dicho Departamento (fl. 249 – 270 c.o.1ª Instancia). 11.- El 20 de junio de 2014, el representante judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la improcedencia de la acción constitucional al observar que la entidad accionada no ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por los actores, al evidenciar que se habían atendido las peticiones elevadas por la señora Yohanis Mejía Mendoza delegada de los Consejos Comunitarios del Departamento de la Guajira, dirigida a la Presidencia de la República, donde

se tocaban temas de vivienda, generación de empleo y agricultura, los cuales fueron direccionados a las entidades competentes, indicándoles a los peticionarios que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, contaban con una calificación especial, por ser miembros de dichas comunidades. Por otra parte, resaltó que frente a la titulación colectiva, compra de tierras y sistema de riego, ese Ministerio no es el competente para ello, pues tal facultad se encuentra a cargo del INCODER de acuerdo a lo normado en el Decreto 3759 de 2009 (fl. 271 - 290 c.o.1ª Instancia). 12.- La Representante Judicial del INCODER, rindió informe en el trámite de la acción de amparo el 20 de junio de 2014, solicitó desvincular a la entidad que representa al encontrar una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 se conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación a la Víctimas, y los hechos y pretensiones elevados por los accionantes no aluden a acciones u omisiones administrativas de esa institución, con lo que concluyó que el INCODER no se encuentra legitimado para responder por las obligaciones reclamadas (fl. 1 – 12 c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). 13.- El 20 de junio de 2014 la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la presente acción constitucional, solicitando se declare la negativa del amparo deprecado por los actores, pues dentro del ordenamiento jurídico establecido para cada una

de las entidades accionadas, se establecieron las competencias de las mismas, resaltando que en los temas de Programa de viviendas gratis el DPS es el encargado del subsidio especial para la población vulnerable, y del acompañamiento social en los proyectos de vivienda de interés social, indicando el procedimiento administrativo para acceder a tales beneficios. Por otra parte, frente al programa de generación de ingresos indicó que no existe una entidad que ostente la competencia exclusiva para este programa, pues son varias las entidades que trabajan en desarrollo del tal programa. Finalizó su defensa al señalando que cualquiera de la pretensiones relativas al Registro Único de Población Desplazada – RUPD-, así como la entrega de ayuda humanitaria y reparación administrativa, “SON FUNCIONES QUE

LUEGO DE LA TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL DE ACCIÓN SOCIAL NO

QUEDARON EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, ENTIDAD CON

PERSONERÍA ADMINISTRATIVA Y AUTÓNOMA ADMINISTRATIVA Y

PATRIMONIAL QUIEN ES LA LLAMADA A PRONUNCIARSE SOBRE LAS

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE” (fl. 13– 46 c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). 14.- Se allegó vía fax, la respuesta dada por el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la cual solicitó se desvinculara a su representada por cuanto en el tema de “Desplazados”, el Ministerio no tiene competencia para desarrollar alguna actividad al respecto, pues solamente encontró la suscripción de un convenio marco de Cooperación y

Asistencia Técnica con la Agencia Presidencial para la Acción Social, para el desarrollo de un modelo de atención para la población en situación de desplazamiento en el tema de generación de ingresos (fl. 53 – c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). 15.- Así mismo, el Director Regional de la Guajira del I.C.B.F., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que los actores contaban con otro mecanismo judicial. Por otra parte, resaltó que en la actualidad el Departamento de la Guajira para el año 2014, cuenta con un programa de Gestión para la Atención de las Familias y Comunidades de la región, integrándose un total de 1006 familias Afro, así como la atención a la población adulta mayor, programa que se viene desarrollando desde el 2011 a través del Ministerio de Trabajo con el Programa Colombia Mayor (fl. 57 – 71 c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 25 de junio de 2014, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra las entidades accionadas, al considerar: “(…), la Sala encuentra que no es procedente la acción de tutela cuando de derechos colectivos se trata, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política que el trámite de estos deben ser resueltos por medio de una acción popular ante la jurisdicción contenciosa administrativa, autoridad ante la cual puede hacer valer los argumentos que se exponen en

la presente acción de tutela” Lo anterior, al observan que no es el número de personas afectadas el que determina la acción a seguir sino la naturaleza del derecho amenazado o vulnerado, pues la titularidad de un derecho no lo convierte en un derecho colectivo, razón por la cual aseguró que las acciones populares son un mecanismo excluyente de las acción de tutela dirigidas a la protección de derechos e intereses colectivos (fl. 84 – 122 c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2014 al Seccional de instancia, el apoderado judicial de los actores, impugnó el fallo proferido por el a quo, al considerar que el Magistrado Sustanciador procedió a transcribir lo planteado por las entidades accionadas sin hacer un análisis del problema planteado, encontrando una indebida valoración del derecho reclamado, reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los derechos invocados por sus representados. Finalmente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales reclamados (fl. 223 – 243 c.o.1ª Instancia Cuaderno No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Es de resaltar, que como en el presente asunto en la acción constitucional fue vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, el cual actualmente está regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Daría Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, manifestación que reiteradamente ha sido negada por esta Colegiatura, razón por la cual en cumplimiento de mi deber procedo a desatar la impugnación formulada ante esta Corporación en la presente acción constitucional. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden

seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre

los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra

quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos

constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, los accionantes pretenden, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos a la salud, a la educación, vivienda digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por: MINISTERIO DEL INTERIOR, LA UNIDAD DE

VÍCTIMAS NACIONAL. EL D.P.S., EL INCODER, MINISTERIO DE

AGRICULTURA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL DIRECTOR DEL

I.C.B.F., INVÍAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA,

MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DE

3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. SALUD, MINISTERIO DE COMERCIO, AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES y FONADE, los cuales consideraron vulnerados por los accionados como consecuencia de la actuación negligente al no desarrollar las acciones pertinentes a fin de que las comunidades reclamantes puedan contar con una solución concreta a sus

problemas de: educación, salud, titulación colectiva de tierras, vías rurales, bienes familiar de niños, jóvenes y ancianos, servicios públicos, etc.. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de los accionantes radica en ordenar a las entidades demandadas que desarrollen las acciones correspondientes en aras de evitar un perjuicio irremediable respecto a las Comunidades Negras del Departamento de la Guajira, pretensiones que como se pasa a examinar, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos para el otorgamiento de todos y cada uno de los programas establecidos por el Gobierno Nacional que cumplan los pedimentos de los actores, pues los mismos, están regidos por reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. Por lo anterior, encuentra la Sala que para el caso en estudio es evidente que los actores cuentan con otro mecanismo judicial para satisfacer la protección de los derechos reclamados, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente por la existencia de los mecanismos contenidos en la Ley 472 de 1998, como lo es las acciones populares. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos

deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsi

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