CSDJ - F44001110200020140013501ADJUNTA20140827165805-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140013501ADJUNTA20140827165805-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201400135 01
Ref.: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionados: COLPENSIONES, MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y OTROS
Accionante: ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU
Primera Instancia: DECLARA IMPROCEDENTE
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU contra el fallo del 9 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia del Doctor HERNÁN REINA CAICEDO1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1 Conformada la Sala con el doctor ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 440011102000201400135 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, mediante escrito del 20 de junio de 2014 a través del cual presentó acción de tutela, indicando tener 64 años de edad, haber prestado sus servicios al IFI CONCESIONES DE SALINAS desde el 15 de octubre de 1979 al día 30 de noviembre de 1993, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, de su escrito se extrajo: “el suscrito estuvo vinculado por un tiempo inferior a 15 años por lo que no podía acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN; contemplada en la Ley 171 de 1961 y menos a la pensión de JUBILACIÓN o a la de vejez…procedí a iniciar un proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de RiohachaLa Guajira radicado bajo el No. 2009-0077-00 en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por no contar con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación. E igualmente se solicitaba se ordenara la indexación de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor que certifique el DANE y por último se condene en costas a la demandada… El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Riohacha condenó al IFI al reconocimiento y pago de mi indemnización sustitutiva de vejez, en los
términos solicitados. La parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia porque el suscrito nunca estuvo afiliado al sistema de pensiones y nunca efectué cotizaciones. Como si yo fuera responsable de que durante mi vinculación laboral al IFI CONCESIONES DE SALIAS, no me hubiere afiliado al Instituto de los Seguro Social por no tener cobertura en la Guajira. Responsabilidad imputable única y exclusivamente a la Administración que me negó ese derecho como empleador. El Tribunal en sentencia del 23 de septiembre de 2011, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Riohacha el 27 de mayo de 2011 y en su lugar absuelve a la demandada de la condena proferida con la relación al reconocimiento y pago de mi indemnización sustitutiva de vejez, por ausencia de cotizaciones y no encontrarme afiliado al Instituto de Seguro Social por no tener cobertura en la Guajira. Responsabilidad imputable única y exclusivamente a la Administración que me negó este derecho como Empleador….Ante la anterior sentencia me dirigí al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, para que en virtud de lo pactado en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, que ordenó asumiera todas las obligaciones y compromisos laborales y pensionales a cargo del IFI CONCESIÓN DE SALINAS. Me hiciera efectivo mi BONO PENSIONAL, correspondiente al tiempo de servicios prestados por el suscrito…el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, me responde que para redimir mi bono pensional debo hacerlo a través de la administradora de pensiones a la que me encuentra
filiado, previo al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley…. Me dirigí a COLPENSIONES…me dijeron que no solo debía afiliarme a pensiones sino también a salud…que considerara que ya tengo 64 años y después de los 65 años, no me podía afiliar…no poder acceder al mismo se generaría en un enriquecimiento ilícito…el suscrito ha realizado todos los trámites señalados
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA para acceder al reconocimiento y pago de mi INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ, con mi bono pensional no cuento con una acción diferente a la presente para la defensa de mis derechos” Señaló que en caso de no ser concedida la tutela se vulneraría el derecho constitucional a la buena fe y la estabilidad jurídica.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales “y en consecuencia se ordene en un término no mayor a 48 horas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de mi indemnización sustitutiva de vejez, teniendo para el efecto el bono pensional, correspondiente al tiempo de servicios prestados al IFI CONCESIONES DE SALINAS…En caso de que no se me reconozca mi indemnización sustitutiva, solicitó se ordene como medida transitoria y para que cese el daño ocasionado por las Entidades Accionadas, el pago de mi Bono Pensional, adquirido con el trabajo
prestado al IFI CONCESIONES DE SALINAS.” (Fls 1 al 5) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto del 25 de junio de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, doctor Hernán Reina Caicedo, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar al actor y a las accionadas, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.21 y 22 c.1 °.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Mediante oficio radicado el 27 de junio de 2014, la Alcaldesa Municipal de Manaure La Guajira, indicó que no es parte accionada pues el demandante no ha estado vinculado laboralmente al Municipio en el sector central o en el descentralizado. (Fl 47 y 48)
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 1 de julio de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se le desvinculara de los
accionados, toda vez que el accionante no radicó un solo derecho de Petición en esa Entidad, adicional a ello señaló que el señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, actualmente se encuentra afiliado a COLPENSIONES, quien sería el que eventualmente podría responder; agregó que el accionante pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. Mediante Oficio OFEX OJ-1051 radicada el 1 de julio de 2014, dio respuesta el Ministerio de Industria Comercio y Turismo señalando que previamente le informó al accionante que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solamente estará a cargo de aquellas administradoras del régimen de prima media que tenga a su cargo cotizaciones efectuadas por los afiliados y previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, por lo expuesto solicitó el rechazo de la acción frente al Ministerio. Mediante escrito del 1 de julio de 2014, la Vicepresidente de Talento Humano de COLPENSIONES, dio respuesta a la acción de tutela señalando que “la vicepresidencia jurídica y secretaría general con sus respectivas gerencia nacional de defensa jurídica y gerencia nacional de doctrina, no cuentan con la competencia sobre ese asunto, solicitó se vincule al gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficio y prestaciones, dependencias competentes para cumplir el contenido de fallo de tutela…En consecuencia el área competente para acatar el fallo de tutela es el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones. Una vez dicha dependencia profiera la decisión de cumplimiento, esta Gerencia, en cumplimiento de las facultades que le
competen, remitirá a su señoría, los documentos pertinentes”. (Fls 129-132) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 9 de julio de 2014, con ponencia del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, resolvió:
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: Declarar improcedente, la acción de tutela impetrada por el señor
ALEAJNDRO ARPUSHANA EPIEYÚ contra COLPENSIONES, LA NACIÓN,
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” Decisión que tomó fundamentada en las consideraciones que se transcriben a continuación: “No se prueba el perjuicio irremediable…el accionante…presentó ante la justicia ordinaria…el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha demanda ordinaria laboral contra la empresa IFI CONCESIONES DE SALINAS, en donde expone estos mismos hechos presentados en esta acción de tutela para que se lo reconocieran de igual manera las pretensiones y derechos invocados en la acción de tutela...Así mismo, considera la Sala que ante la justicia ordinaria, en este caso la laboral de igual manera para ventilar el asunto ante la alta corporación de cierre de la justicia ordinaria…De acuerdo con las anteriores
ilustraciones, considera la Sala que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, porque el medio judicial para decidir la controversia planteada en esta acción de tutela es la justicia ordinaria en cabeza de los jueces laborales de lo cual ya hizo uso el accionante y le fue resuelta desfavorablemente.” (fls 133 a 151 C 1°) LA IMPUGNACIÓN El señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito, toda vez que la primera instancia pasó por alto que él hace parte de una etnia indígena por lo tanto en su juicio no puede ser igual de riguroso, que por la edad con que cuenta no puede sujetarse al proceso ordinario, que no cuenta con sustentos económicos y el perjuicio irremediable es que su vida está en riesgo, manifestó que: “la protección de mis derechos como persona de la tercera edad no tiene otra forma de sustento que su pensión…no se puede pasar por alto que mi vinculación fue anterior a la Ley 100 de 1993 y en consecuencia al no haber realizado las cotizaciones el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA IFI CONCESIÓN DE SALINAS, este en su calidad de empleador tenía la seguridad social en su cabeza. Que la fuerza laboral entregada por el suscrito debe gozar, de protección, especialmente por el Estado.” (fls 165 a 170)
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente acción de tutela, la pretensión del accionante, gira en torno al reconocimiento que deben hacer las accionadas del bono pensional o en su defecto de la indemnización sustitutiva a favor del señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, pues considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, atención a las personas de la tercera edad. Cuestiona entonces el accionante su derecho a ser beneficiario del bono pensional o en su defecto de la indemnización sustitutiva, pues es una persona de la tercera edad, perteneciente a una etnia indígena que trabajó alrededor de 15 años en Concesión Salinas, que ya adelantó un proceso ordinario el cual en segunda instancia
le resultó desfavorable. Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se
establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien consideró violentados sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio, el primero, que tiene que ver con la inmediatez y el segundo la incuria.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.
Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o
desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional2, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez
atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había
sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio, la Corte Constitucional, indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa3; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable4 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez5, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden 3 Sentencia C-542 de 1992 4 Sentencia SU-961 de 1999 5 T-730 de 2003
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA institucional y que sea fuente de caos. (…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a prior i , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen . Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 6 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados7” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración de cada caso8.
En conclusión, de acuerdo con la inmediatez la acción de tutela debe ser propuesta en un término oportuno, justo, razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio; no sin antes precisar como la Corte Constitucional, desarrolló aquel principio para neutralizar las posiciones estratégicas de los actores, implicando que el ejercicio de la acción, debe
ser calificada por el Juez Constitucional de acuerdo con los elementos de cada caso9. En el asunto sub examine, se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, impetrada contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al no haberle sido otorgado el bono pensional ni la indemnización sustitutiva de vejez, que alegó tenía derecho por haber trabajado alrededor de 15 años en Concesión Salinas. 6 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 7 Sentencia T-173 de 2002. 8 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en contexto las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el objeto de la acción constitucional, sin mayores disquisiciones esta Superioridad ha de precisar
que una vez conoció el accionante, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el cual desestimó sus pretensiones, debió proceder a interponer la acción de tutela, empero tardó casi tres años en hacerlo, toda vez que el fallo del citado Tribunal está fechado el 23 de septiembre de 2011, e interpuso la acción de amparo hasta el 20 de junio de 2014. Adicional a lo anterior, se observa una actuación incuriosa por parte del señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra la ya referida sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que resolvió de manera adversa sus pretensiones. En relación con la observancia del principio de inmediatez valga traer a colación lo expuesto por esta Sala en providencia del 19 de septiembre de 2012, donde con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco – dentro del Radicado N° 410011102000201200519 01, se adujo: “En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la incursión del accionante al censo socioeconómico efectuado por EMGESA S.A. ESP durante el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, y de éste modo cesar el agravio en su contra, haciéndose las compensaciones a lugar. Es decir, que desde la fecha en la cual se realizó el censo socioeconómico del cual se duele el accionante como presunto configurador de la
vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la empresa a la fecha sigue desconociendo lo enunciado en la Resolución N°00025 de octubre de 2011, habilitándolo para impetrar a julio de 2012 la acción de amparo constitucional, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos del señor Ávila Medina estaría generada en la no incursión de su gremio en el censo socioeconómico, y esto ocurrió en el
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, pasando a la fecha más de dos años…”, lo que fue ratificado por esta misma Corporación en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2013 dentro del Radicado N°170011102000201300385 01 deprecada por José Ramiro Ramírez Vargas contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER-, Chec S.A. E.S.P., Ministerio del Medio Ambiente, Gobernación de
Caldas, Alcaldía de Palestina, Corpocaldas y Procuraduría General de la Nación. Esa circunstancia, que igual atendiendo la plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional sobre el particular, da pie para señalar sin vacilación que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, toda vez que desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desestimó sus pretensiones transcurrieron 21 meses para que el señor Apushana Epieyu interpusiera la acción de amparo, razón por la cual a la Colegiatura no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto de impugnación en el sentido de declarar la improcedencia; sin embargo no se declara la improcedencia con base en los argumentos expuestos por la Sala A quo, quien indicó que existían otros mecanismo judiciales que ya habían sido agotado por el actor; sino habrá de declararse su improcedencia por inmediatez, pues avalar el pedimento Constitucional con los argumentos del actor, constituiría un factor de inseguridad jurídica que transfiguraría la filosofía del medio excepcional de amparo que prevé el artículo 86 de la Constitución Política. Es más, constató esta Sala que durante ese tiempo no se probó por parte de la accionante, circunstancia alguna de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido
acudir de inmediato a la acción de tutela, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrado un evento objetivo que justifique tal dilación por parte del interesado.
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Bajo los precedentes argumentos, esta Superioridad entrará a confirmar la decisión del A quo en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor
ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU contra COLPENSIONES, LA NACIÓN,
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dela Guajira declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ALEJANDRO ARPUSHANA EPIEYU, conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR I
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