CSDJ - F44001110200020140013601ADJUNTA20140829105021-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140013601ADJUNTA20140829105021-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 440011102000201400136 01 / 2893T Aprobado según Acta N°66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, el 9 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA, deprecada por el ciudadano Rafael Benjamín Ávila Seña, dentro de la acción de tutela incoada en contra de COLPENSIONES, LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo “Manifiesta que tiene 70 años de edad cumplidos, que prestó sus servicios al IFI
CONCESION DE SALINAS por un período de 13 años, 7 meses y 23 días, sin embargo, durante ese lapso el Instituto de los Seguros Sociales no tenía cobertura en esa zona y por ello no fue afiliado al mismo; además, que su desvinculación laboral de dicha entidad se produjo de común acuerdo, como resultado de un "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO" masivo que conllevó al cierre de la empresa PROGUAS de Uribia, por el retiro de todos sus trabajadores. Agregó, que a raíz de haber estado vinculado a IFI CONCESIÓN DE SALINAS por tiempo inferior a 15 años, no podía acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN contemplada en la Ley 171 de 1961 y menos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN o A LA DE VEJEZ. Que no encontrando más fuente de trabajo, al no poder acceder a la referida pensión restringida de jubilación, promovió un proceso ordinario laboral ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad pretendiendo que se le reconociera y pagara una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, por no contar con el tiempo mínimo para acceder a su jubilación, sin embargo, cuando se reportó su historia laboral constató que en el INSTITUTO DE LOSSEGUROS SOCIALES -ISSregistraba un total de 35 semanas cotizadas, por ello, consideró que sumando dicho tiempo con el laborado en el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y el laborado posteriormente en el Ejército Nacional, podía lograr el reconocimiento de su derecho, pero ello no sucedió así, ya que el ISS le contestó negativamente aduciendo que no era posible acumular los tiempos laborados con las dos últimas entidades por tratarse de
aseguradores directos. Señaló así mismo el accionante, que frente a la respuesta negativa del ISS solicitó al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o del Decreto 539 de 2000 que trasladó a dicho Ministerio las responsabilidades del liquidado IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, se le hiciera efectivo el BONO PENSIONAL correspondiente al tiempo laborado en la última entidad mencionada, recibiendo como respuesta que ese bono debía ser redimido a través de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado, previo el cumplimiento de las disposiciones legales del caso. Luego de ello, acudió a COLPENSIONES a afiliarse y así acceder al bono pensional y en dependencias de la misma le indicaron que por su edad, no podía ser afiliado por primera vez a pensiones. Por todo lo anterior, considera que ha realizado todos los trámites para acceder al reconocimiento y pago de su pensión, ello, con su bono pensional, y no ha sido posible lograrlo; que teniendo en cuenta su edad y la probabilidad de vida establecida para los colombianos, no cuenta con una acción diferente a la tutela para ejercer la defensa de sus derechos, en consecuencia, de no tutelarse éstos no se le permitiría acceder al único capital ganado con su trabajo, ya que hasta la fecha no se le han reconocido sus derechos pensiónales por parte de las entidades accionadas. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política correspondientes al debido proceso (Artículo 29), acceso a la justicia (Art 229), igualdad (13), segundad social la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad, su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (Art 46). Como consecuencia de ello, pide que se ordene que en un término no mayor de 48 horas, las accionadas procedan ordenar el reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE VEJEZ. En segundo lugar solicita, que en caso que no se le reconozca su pensión de vejez, se ordene como medida transitoria y para que cese el daño ocasionado por las entidades accionadas, el pago de su BONO PENSIONAL, adquirido con el trabajo (sic a lo transcrito) prestado al IFI CO.” Como pretensiones señaló el accionante, que se le tutelen sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social integral, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y subsidio alimentario en caso de indigencia, y en consecuencia se ordene en un término no mayor a 48 horas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De igual manera, al escrito de demanda se anexaron copia de los siguientes documentos: - Certificación de no pensión a nombre del accionante, proveniente de COLPENSIONES - Reporte de semanas cotizadas a nombre del accionante, expedida COLPENSIONES - Certificación laboral proveniente de la entidad IFI-CONCESION SALINAS - Formatos 1 y 2 correspondientes a la información laboral que registra el tutelante en el Ministerio de Defensa Nacional - Registro Civil de nacimiento y de la de cédula de ciudadanía del accionante - Fallo de una tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
la Guajira, adiado el 20 de Mayo de 2014 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida el 24 de junio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de La GuajiraSala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenando en el numeral segundo notificar a “COLPENSIONES, al Ministerio de Hacienda y crédito Público, a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, al accionante, y a quienes puedan verse para lo cual se fijó un plazo afectados con las resultas de esta acción de tutela.”, de dos días para rendir el informe respectivo por parte de las entidades accionadas. Se tuvieron como pruebas las aportadas por el demandante y copia de las siguientes pruebas que fueron recaudadas: -Proceso laboral ordinario promovido por el señor RAFAEL BENJAMIN AVILA contra la NACIONMINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, IFI CONCESION SALINAS, radicado con el No. 44-001-31-05001-2011-00327-00, el cual se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha y en la actualidad se encuentra archivado por desistimiento -Proceso laboral ordinario promovido por el señor RAFAEL BENJAMIN AVILA contra IFI CONCESION SALINAS, radicado con el No. 44-001-31-05001-2009-00114-00, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha, fallado en primera y segunda instancia en contra del demandante, y en la actualidad se encuentra archivado
-Resumen de la Historia Laboral del accionante, remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acorde con la consulta realizada el 26 de Junio de 2014, donde dicho señor aparece afiliado al ISS durante el lapso comprendido entre el 01-02-1971 al 30-09-1971, posteriormente, le aparece registrada una mora desde el 28-02-1994 al 31-03-1994, para un total de 34.57 semanas cotizadas -Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativa al vínculo que tuvo el señor RAFAEL BENJAMÍAN ÁVILA SEÑA con el IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, su no condición de pensionado de dicha extinta entidad, el no cumplimiento de requisitos para el reconocimiento pensional por su parte y se hace alusión a la respuesta dada a una solicitud presentada al respecto -Registro de inclusión del accionante en el cálculo correspondiente a la extinta entidad empleadora, relativo éste a títulos pensiónales. -Oficio JPLCS 405 de fecha Julio 7 de 2014 y copia de oficio JPLCS 404, procedentes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en los que se verifica que efectivamente en ese Despacho Judicial se adelantó un proceso laboral ordinario promovido por el señor RAFAEL ÁVILA SEÑA el cual se encuentra archivado RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, doctor Luis Hernán Cuestas
Cuellar, señaló que la acción debe desestimarse porque en primer lugar el accionante nunca ha tramitado un solo derecho de petición ante esa dependencia, como tampoco han recibido solicitud alguna a nombre del accionante y proveniente de una Administradora de Pensiones; en segundo lugar indicó, que es COLPENSIONES la entidad encargada de la definición del reconocimiento y pago de la prestación social a que tenga derecho el actor y si determinase que dicha persona tiene derecho a una eventual pensión de vejez, será tal entidad la que establecerá si la pensión a reconocer debe financiarse o no con bono pensional, así mismo, de ser procedente esa financiación con tal mecanismo, es esa misma entidad la competente para adelantar las gestiones encaminadas a lograr su emisión. Frente a la intervención de COLPENSIONES, agregó, que no es cierto lo señalado por el accionante en el sentido que acudió a tal administradora de pensiones con el fin de afiliarse por primera vez, porque en la actualidad éste sí se encuentra afiliado a ella, siendo bien diferente que desde el año 1994 no hubiese vuelto a cotizar al ISS y que por ello, ostente la condición de cotizante inactivo. En relación al fallo proferido por el Tribunal Contencioso de la Guajira, aportado como prueba por el accionante, estima que éste solo produce efectos Ínter partes, pero además, considera que contiene graves inconsistencias que conllevan a un detrimento patrimonial de los recursos públicos, entre otros argumentos, por cuanto el objeto materia de tutela ya había sido objeto de estudio en un proceso ordinario laboral con resultados adversos para el demandante en dicho caso, por tanto, su caso pasó a ser
cosa juzgada haciéndose imposible elevar una acción de tutela que busque revivir una discusión jurídica ya tratada y definida con anterioridad. Finalmente, la entidad accionada en comento estima, que en presente caso existe una carencia de objeto de la acción de tutela impetrada en su contra, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que la presunta demora en el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva a favor del accionante, nunca se ha producido ello teniendo en cuenta que dicho Ministerio no es competente para establecer la prestación a la cual podría acceder el accionante, lo que resulta una facultad exclusiva de COLPENSIONES. Con la respuesta a la tutela se anexó copia del resumen de la Historia Laboral del señor RAFAEL BENJAMÍN ÁVILA SEÑA, consultada el 26 de junio de 2014, donde aparece afiliado al ISS durante el lapso comprendido entre el 01-02-1971 al 30-09-1971, posteriormente, le aparece registrada una mora desde el 28-02-1994 al 31-03-1994, para un total de 34.57 semanas cotizadas. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MANAURE (LA GUAJIRA) La doctora Francisca Beatríz Freyle Mengual, en su calidad de Alcaldesa, manifestó que el ente territorial que representa no es parte accionada, y que el accionante no ha estado vinculado laboralmente a dicho municipio, por el contrario, aparece que ese tipo de vinculación se produjo fue con el extinto
IFI-CONCESIÓN SALINAS.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, manifestó que decidía no intervenir, e indicó que el hecho de notificar a la Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades Públicas, no la hace parte de esos procesos, por lo que no se le puede comunicar para que haga parte del citado trámite judicial; concluyó señalando que en ningún proceso que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas, puede tenerse a la entidad que representa como demandada ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, ya que su participación -tal lo ha previsto el legisladores facultativa en aquellos procesos donde una entidad pública del orden nacional sea parte, a fin de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, el representante judicial de dicho Ministerio puso en conocimiento que el accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra la extinta entidad IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, la cual dio inicio al proceso radicado bajo el No. 2009-0114 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, conforme a la misma pretendió el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; dicho proceso culminó con sentencia favorable a la parte demandada, fechada el 8 de Junio de 2010, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Rioacha, mediante decisión del 30 de septiembre de 2010; igualmente informó que el
actor instauró otra demanda ordinaria laboral que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y radicada con el No. 2010-327, mediante la cual pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, acción de la cual desistió. Manifestó que el amparo pretendido por el accionante es improcedente conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y especialmente acorde con lo consagrado por el artículo 5o del Decreto 2591 de 1991, ello, en razón a que la acción de tutela no está llamada a reemplazar a la jurisdicción ordinaria por ser su propósito fundamental brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria en orden a garantizar sus derechos fundamentales. Anexó una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativa al vínculo que tuvo el actor con el IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, su no condición de pensionado de dicha extinta entidad, el no cumplimiento de requisitos para el reconocimiento pensional por su parte e hizo alusión a la respuesta dada a una solicitud presentada al respecto; de igual manera aportó un registro de inclusión del accionante en el cálculo correspondiente a la extinta entidad empleadora, el cual se titula como títulos pensiónales. Las demás entidades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO El 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, decidió declarar improcedente, la
acción de tutela impetrada por el señor Rafael Benjamín Ávila Seña contra
COLPENSIONES, LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y
TURISMO, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Al respecto consideró que en el sub judice que llama la atención a esta Judicatura, debe atenderse que aunque el accionante omitió darlo a conocer en su solicitud, se ha recibido información de parte de una de las entidades accionadas, lo cual fue corroborado con el correspondiente proceso, que no sólo promovió la demanda ordinaria laboral presentada contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e IFI-CONCESIÓN SALINAS, a fin de lograr el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o a la pensión de jubilación restringida, sino que con anterioridad, presentó otra demanda ordinaria laboral contra la extinta entidad IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, la cual fue tramitada ante el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, proceso que le fue fallado desfavorablemente en primera y segunda instancia, ya que se absolvió al Ministerio de Comercio, industria y Turismo como sucesor procesal del Instituto de Fomento Industrial -IFI-Concesión Salinas, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Además señaló que “No se esgrime entonces en la presente acción de tutela, por cuanto
se guardó silencio al respecto, que las decisiones judiciales emitidas en contra del aquí accionante y a favor de la extinta entidad IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, en el proceso acabado de mencionar; correspondan a vías de hecho que hagan viable desconocer su sentido a través de una acción constitucional.”
IMPUGNACIÓN
1. El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien expuso que En la Sentencia impugnada el juez de Tutela señala erróneamente que la presente Acción de Tutela es improcedente por haber sido el asunto objeto de la presente acción ya definido por la Jurisdicción Laboral, juez natural de la materia y pasa por alto que para resolver de fondo sobre lo solicitado
2. También considera que no se vislumbra un perjuicio irremediable
3. El Juez de Tutela, para soportar pasar por alto todas las siguientes circunstancias establecidas dentro del proceso, sostiene que por la dificultad del asunto debo acudir a un proceso ordinario para que en este resuelvan. O sea que para el Juez Colegiad, es viable esta acción cuando el asunto no es complejo para ellos. Pasando por alto los principio de esta Acción y la protección especial que se busca con este medio para los derechos fundamentales, máxime si se trata de un individuo vulnerable como el suscrito.
ANSPECTOS QUE PASA POR ALTO. a) Que se trata de una Prestación diferente a las reclamadas que el suscrito tiene 70 años cumplidos, que hago parte de una etnia indígena que sus condiciones sociales, culturales y educativas, no puede ser igual de riguroso, en su juicio. Es por eso que de acuerdo a lo establecido en innumerables sentencias pertenezco a una población vulnerable a la que
debe protegerse especialmente. Acción instaurada, precisamente se señala que no he podido tener acceso a mi Bono Pensional y menos a algún derecho derivado del mismo, como si pueden y podrán los trabajadores de otras zonas del país a los que el Patrono si los afilio al Seguro Social. c) Que no tengo ningún medio de sustento, pasa por alto las condiciones socioeconómicas de la región, donde estamos más que en indigencia, por lo que mi subsistencia en esas condiciones es casi imposible. Y a pesar de eso, el Juez de Tutela declara que no encuentra un perjuicio irremediable para el suscrito, que más que mi vida. d) Que preste mis servicios al IFI CONCESION DE SALINAS, por 13 años, 7 meses y 23 días. e) Que mi vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido. f) Que mi desvinculación del IFI Concesión de Salinas, se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masivo, denominado "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO". El Seguro Social durante el tiempo de mi vinculación al IFI CONCESION DE SALINAS.no tenía cobertura en la zona. g) Que El IFI CONCESION DE SALINAS actúo como asegurador de las prestaciones sociales de la suscrita, por no haber realizado los aportes a la Caja de Previsión Social ni al Seguro Social, para el riesgo de Pensión de Vejez. h) Que si hubiera la Nación IFI CONCESION DE SALINAS; hubiera querido hacer los aportes correspondiente, los hubiera realizado en cualquier otro lugar donde tenía presencia el IFI CONCESION DE SALINAS y pagaba estos aportes por sus otros trabajadores.
- Que el CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA IFI CONCESION DE SALINAS; no trató en igualdad de condiciones a todos sus trabajadores, pues dependiendo de su ubicación los afiliaba y les pagaba los aportes o no lo hacía. j) Que el suscrito trabajo para el IFI hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su situación la regula la normatividad anterior.“(sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad De los argumentos esbozados en la contestación de tutela por parte de las entidades accionadas y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación del CONSORCIO PROSPERAR, siendo ésta institución interesada en la resultas de lo que en sede de tutela se falle, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el
mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste2. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos3. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse
de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el a quo no se vinculó al citado 4 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional Consorcio, al cual acudió el actor para afiliarse al riesgo de pensión, por haber cumplido 65 años de edad. No obstante lo anterior, y pese de que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela es detectada en sede de revisión o segunda instancia, como ocurre en el caso presente, el juez constitucional puede optar por declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se
surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión o impugnación el contradictorio con la parte o con los terceros que tengan interés legitimo en la actuación y no fueron notificados5, en relación a esta última, su procedencia ha sido condicionada a lo siguiente: “…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.
9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.
10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.
piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” -Subrayado fuera del texto original.- Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 24 de junio de 2014, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, a “COLPENSIONES, al Ministerio de Hacienda y crédito Público, a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, al accionante, y a quienes puedan verse afectados con las resultas de esta acción de tutela.”,, no obstante, observa la Sala, que se omitió vincular al trámite de las presentes diligencias al CONSORCIO PROSPERAR, falencia la cual no permitió a la mencionada institución poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso. La anterior circunstancia hace que la participación del CONSORCIO PROSPERAR , deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éste no fue vinculado al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero
interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 25 de junio de 2014, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en n
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