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CSDJ - F44001110200020140013602ADJUNTA20150119184010-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140013602ADJUNTA20150119184010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T

Referencia: Impugnación Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 440011102000201400136 02 / 2986 C Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Es del caso que esta Sala proceda a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, del 31 de octubre de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, contra la NACION - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y 1 Sala Integrada por los Magistrados, Ana Tulia Lamboglia Rodriguez (Presidenta), y Hernan Reina Caicedo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T

Referencia: Impugnación Tutela CREDITO PUBLICO, Y COLPENSIONES, por la presunta violación a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL etc. Buscando que se reconcozca y pague la pension de vejez, o en su defecto el bono pensional.

HECHOS Instauró el actor acción de tutela, contra la Nacion – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y otros, para que se le tutelen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia entre otros, y en consecuencia se ordene en un termino no mayor a 48 horas, el reconocimiento y pago de su pension de vejez, o en su defecto el bono pensional, teniendo para la realización correspondiente el tiempo de servicios prestados al IFI CONCESION DE

SALINAS.

El señor RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, nació el 31 de marzo de 1944, lo cual para la fecha tiene 70 años cumplidos. Prestó sus servicios al IFI CONCESION DE SALINAS, del 17 de marzo de 1980 al dia 30 de noviembre de 1993. Su vinculación fue mediante contrato de trabajo a termino indefinido, por un periodo de 13 años, 7 meses y 23 dias. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela Su desvinculación del IFI se produjo de común acuerdo, como resultado de

un programa de desvinculación masivo, denominado “plan de retiro voluntario”, que trajo como consecuencia que PROAGUAS entidad que funcionaba en Uribia, fuera cerrada por retiro de todos los trabajadores. Que durante el tiempo de su vinculación con el IFI CONCESION DE SALINAS, el Instituto de Seguro Social, no tenia cobertura en esa zona. El IFI CONCESIÓN DE SALINAS, actuó como asegurador de las prestaciones sociales del actor, dadas las condiciones. En consecuencia el accionante estuvo vinculado al IFI CONCESION DE SALINAS por un tiempo inferior a 15 años por lo que no podía acceder a la pension restringida de jubilación, contemplada en la ley 171 de 1961 y menos a la pension de jubilación por vejez. El accionante por no haber cumplido ni siquiera 15 años de servicios para el IFI CONCESIÓN SALINAS, que le permitiera acceder a la pension restringida de jubilación, procedió a iniciar un proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por no contar con el tiempo minimo para acceder a la pension de jubilación. E igualmente se solicitaba, se ordenara la indexación de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor que certifiacara el DANE y por ultimo se condenara en costas a la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T

Referencia: Impugnación Tutela Que con el reporte de su historia laboral, dada por el ISS, se le confirmó un total de 35 semanas, sumadas a las semanas cotizadas con el Ejercito Nacional, y con las semanas cotizadas con respecto al tiempo de servicios prestados al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, procedió a solicitar el reconocimiento a su derecho.

Pero tal derecho no se lo reconoció el ISS, por no poder acumular los tiempos en forma continua, ya que el Ejercito y el IFI, eran aseguradores directos. Señaló que posteriormente se dirigió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le hicieran efectivo su bono pensional conforme lo disponía el articulo 7 del Decreto 539 de 2000 y el Ministerio le respondió que su bono pensional debía redimirlo a través de la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado, previo cumplimiento de los requisitos legales. Se dirigió entonces a Colpensiones a fin de afiliarse y acceder a su bono pensional, y allí le respondieron que no podía afiliarse a pensiones por la edad e igual respuesta le dieron en el CONSORSIO PROSPERAR, de la ciudad de Barranquilla, ya que no podía afiliarse por primera vez al sistema. Mencionó que trabajó para el IFI, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su situación es regulada por la normatividad anterior y en consecuencia, al no haber realizado las cotizaciones de la Seguridad República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela Social, el IFI CONCESIÓN SALINAS, en su calidad de empleador, tenía en su cabeza la responsabilidad de asumir la seguridad social. Concluyó manifestando que ha realizado todos los tramites encaminados a acceder el reconocimiento y pago de su pension de jubilación y a la obtención de su bono pensional por el trabajo realizado en el IFI CONCESIÓN SALINAS, y no ha podido lograr dichos propósitos, no contando con otra acción prar la defensa de sus intereses dada su edad y la probabilidad de vida establecida para los colombianos. Por ello solicitó se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene el reconocimiento y pago de su pension de vejez; o en su defecto el bono pensional. Finalmente se destacó que el accionante allegó una serie de pruebas documentales, y expresó bajo gravedad de juramento, que no se ha promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. ANTECEDENTES PROCESALES La acción de tutela se interpuso ante el Tribunal Contensioso Administrativo, el 20 de junio de 2014, pero fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el cual la admitió mediante auto del 24 de junio de 2014, y corrió traslado por el termino de 2 dias desde su notificación, para que las entidades accionadas rindan el informe solicitado y sus correspondientes pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela El 9 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Disciplinaria, mediante fallo, resolvió declararar improcedente, la acción de tutela impetrada por el señor Benjamin Avila Seña contra Colpensiones y otros. El señor AVILA SEÑA, impugnó la acción de tutela, el 17 de julio de 2014, la cual le concedió el Seccional de La Guajira, llegando así esta acción a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 27 de agosto de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, y quien fungió como magistrado ponente el Doctor Ovidio Claros Polanco, en fallo de impugnación, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto del 24 de junio de 2014 el cual admitió la acción de tutela, proferido por el Seccional de la Guajira; con el fin de que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, y vincular al CONSORCIO PROSPERAR. Vinculados los terceros interesados, procedió el Seccional de La Guajira a proferir fallo el 31 de octubre de 2014, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, contra COLPENSIONES y otros. En vista de la impugnación al fallo, esta Honorable Sala procedede a estudiar

la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T

Referencia: Impugnación Tutela

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Para esta entidad la acción debe desestimarse, porque en primer lugar el accionante nunca ha tramitado un solo derecho de petición ante la Oficina de Bonos Pensionales, como tampoco han recibido solicitud alguna a nombre del accionante y proveniente de una administradora de pensiones; en segundo lugar señala, que es COLPENSIONES la entidad encargada de la definición del reconocimiento y pago de la prestación social a que tenga derecho el señor RAFAEL BENJAMIN AVILA, y si determinase que dicha persona tiene derecho a una eventual pensión de vejez, será tal entidad la que establecerá si la pensión a reconocer debe financiarse o no con bono pensional, así mismo, de ser procedente esa financiación con tal mecanismo, es Colpensiones quien tiene la competencia para adelantar las gestiones encaminadas a lograr su emisión. Frente a la intervención de Colpensiones, agregó, que no es cierto lo señalado por el accionante en el sentido que acudió a tal administradora de pensiones con el fin de afiliarse por primera vez, porque en la actualidad dicho señor sí se encuentra afiliado a ella, siendo bien diferente que desde el año 1994 no hubiese vuelto a cotizar al ISS y que por ello, ostente la

condición de cotizante inactivo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela En relación al fallo proferido por el Seccional de La Guajira, aportado como prueba por el accionante, estima el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que este solo produce efectos interpartes, pero además, considera que contiene graves inconsistencias que conllevan a un detrimento patrimonial de los recursos públicos, etre otros argumentos, por cuanto el objeto materia de tutela ya había sido objeto de estudio en un proceso ordinario laboral con resultados adversos para el demandante en dicho caso, por tanto, su caso pasó a ser cosa juzgada haciéndose imposible elevar una acción de tutela que busque revivir una discusión jurídica ya tratada y definida con anterioridad. Finalmente la entidad accionada en comento estima, que en el presente caso existe una carencia de objeto de la acción de tutela impetrada en su contra, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera que la presunta demora en el reconocimiento de la pension de vejez o la indemnización sustitutiva a favor del accionante, nunca se ha producido teniendo en cuenta que dicho Ministerio no es competente para establecer la prestación a la cual podría acceder el accionante, dado que es facultad exclusiva de Colpensiones.

2.- ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MANAURE , LA GUAJIRA

A dicho ente territorial le fue comunicada la presente acción de tutela como presunta entidad afectada con las resultas de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela La señora Alcaldesa municipal de Manaure manifestó que el ente territorial qu representa no es parte accionada. Que además de la documentación anexa a la tutela se desprende que el señor Avila Seña, no ha estado vinculado laboralmente a dicho municipio, por el contrario, aparece que ese tipo de vinculación se produjo con el extinto IFI CONCESION DE SALINAS, por todo lo anterior, se entendió relevada de pronunciarse respecto a la acción impetrada. 3.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Esta entidad como la anterior, fue informada respecto a esta acción de tutela como presunta afectada con las resultas de dicha acción. Su representante manifestó que decidía no intervenir, e indica que el hecho de notificar a la Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas, no la hace parte de esos procesos, por lo que no se le puede comunicar para que haga parte del citado tramite judicial; concluyó señalando que en ningún proceso que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas, puede tenerse a la Agencia como demandado ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, ya que su participación tal lo ha previsto el legislador, es facultativa

en aquellos procesos donde una entidad pública del orden nacional sea parte, a fin de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela 4.- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO En termino, el representante judicial de este Ministerio, puso en conocimiento que el señor AVILA SEÑA, instauró una demanda ordinaria laboral contra la extinta entidad IFI CONCESIÓN DE SALINAS, la cual dio inicio al proceso radicado bajo el No. 2009-0114 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha, donde pretendió el reconocimiento de la pension restringida de jubilación; dicho proceso culminó con sentencia desfavorable al demandante, fehcada del 8 de junio de 2010, apelada como fue, terminó siendo confirmada por el Tribunal Superior mediante decisión del 30 de septiembre de 2010. Se dijo así mismo, que posteriormente el aquí accionante, instauró otra demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha y radicada con el No. 2010327, mediante la cual pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, acción de la cual desistió.

Manifestó que el amparo pretendido por el accionante es improcedente conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte

Constitucional, y especialmente acorde con lo consagrado por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, ello, en razón a que la tutela no está llamada a reemplazar a la jurisdicción ordinaria por ser su propósito fundamental brindar a la persona, protección efectiva, actual y supletoria en orden a garantizar sus derechos fundamentales. Así las cosas, considera el representante de dicho Ministerio que esta tutela no puede ser interpuesta para reemplazar las etapas propias de un proceso laboral ordinario dentro República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela del cual ya se dio respuesta a lo hoy pretendido pro el accionante; dicha afirmación la sustenta en varias sentencias de la Corte Constitucional. Con la anterior respuesta se anexó una certificación expedida por la Coordinadora de Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Indsutria y Turismo, relativa al vínculo que tuvo el señor accionante con la entidad accionada, su no condición de pensionado de dicha extinta entidad , el no cumplimiento de requisitos para el reconocimiento pensional por su parte y se hace alusión a la respuesta dada a una solicitud presentada al respecto. Igualmente se aaporta un registro de inclusión del accionante en el calculo correspondiente a la extinta entidad empleadora, el cual se titula como títulos pensionales. 5.- COLPENSIONES Esta entidad guardó silencio.

6.- CONSORCIO PROSPERAR. HOY CONSORCIO COLOMBIA MAYOR

(VINCULADA) Habida consideración, el 27 de septiembre del año 2014, esta superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha junio 24 de 2014, inclusive, a fin de que se integrara debidamente el contradictorio, el Seccional de La Guajira, se dispuso a surtir los tramites de notificación del auto admisorio de la presente tutela a las partes relacionadas en dicha providencia y al Consorcio Prosperar y demás entidades que pudieran República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela resultar afectadas con las resultas de dicha acción, se procedió de conformidad. El Consorcio Prosperar, se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A, y FIDUCENTRAL S.A, el cual es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con el contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013. Acorde con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de protección social hoy Ministerio de Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar

la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. Respecto a los hechos objeto de esta tutela, su Gerente General señala que el Consorcio Colombia Mayor no es un fondo de pensiones, es como antes se indicó, el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, agregó, que todas las personas que gozan del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, se encuentran afiliadas al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y si no lo están, incurren en una causal de pérdida del derecho al subsidio, ya que solo se permite que estén inscritos en ese programa los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela En consecuencia el consorcio gira en torno a COLPENSIONES y los recursos que por aporte a pension se subsidian a cada uno de los afiliados, es decir, que las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pension se siguen realizando ante ese Fondo de Pensiones. Señala el representante del Consorcio Colombia Mayor, que por las razones anteriores no se puede solicitar ni ordenar que dicho Consorcio otorgue la pensión de vejez porque ello debe tramitarse ante la entidad competente, que en este caso es Colpensiones y será contra dicha entidad competente, que en este caso es Colpensiones y será contra dicha entidad que debe

encaminarse esta acción tutelar; por lo anterior se aduce que respecto al Consorcio Colombia Mayor existe una indebida legitimación en la causa por pasiva; por lo que se depreca que sea desvinculado del proceso y se continúe la actuación con la entidad o persona jurídica que sí esté legitimada, la que deberá dar respuesta de fondo a los argumentos formulados en la demanda correspondiente. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de octubre de 2014, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, contra la Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, bajo el argumento de que el asunto que hoy es objeto de tutela ya fue debatido y resuelto en la justicia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela ordinaria por el juez natural de esta clase de controversias como lo son los jueces laborales y el respectivo tribunal del ramo, la cual culminó en sentencia desfavorable, y otra demanda contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en la que hallándose pendiente de resolver una excepción previa, terminó en un desistimiento de la demanda presentado por el apoderado del actor.

En consideración de la Sala atendió a lo dispuesto por el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que estos resulten ineficaces o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto , debe precisarse que la acción de tutela interpuesta no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante, ya que por un lado, empleó contra uno de sus antiguos patrones o empleadores la acción ordinaria laboral correspondiente, cuya sentencia desfavorable se encuentra debidamente ejecutoriada, y frente a su silencio al respecto, se desconoce si la considera o nó como una vía de hecho, y por el otro lado, pese a que inició una acción judicial ordinaria contra una de las entidades aquí accionadas, suspendió voluntariamente su tramite al desistir de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela Mediante escrito radicado ante el A quo el 12 de noviembre de 2014, el accionante presentó impugnación bajo los argumentos los cuales expresaron que el Juez de Tutela señaló erróneamente que era improcedente la tutela, por ser competente la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el asunto

objeto de la presente acción; además que pasó por alto muchos apectos los cuales son: -Las circunstancias que lo hacen vulnerable, por lo que ya tiene el accionante 70 años, que hace parte de una etnia indígena, y que por lo tanto es acreedor de mas y derechos diferentes a los de los demás. -Que por la edad del accionante y por la probabilidad de vida establecida, no tiene tiempo para iniciar procesos ordinarios, diferentes a los ya tramitados ante la jurisdicción ordinaria. Ademas que la vinculación del accionante fue anterior a la Ley 100 de 1993 y en consecuencia al no haber realizado las cotizaciones el Contrato de Administración Delegada IFI Concesión de Salinas, este, en su calidad de empleador tenía la seguridad social en su cabeza.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela En el caso en cuestión, tenemos que analizar si es viable tutelar los derechos pretendidos por el accionante y de los que siente se le han vulnerado por las partes accionadas, también si es procedente o no la tutela para conseguir el otorgamiento de la sustitución pensional, o pension, o en su defecto bono pensional, a la que aspira, analizando si existen o no, otros mecanismos para acceder de forma efectiva a esta protección, y su uso.

Caso concreto En virtud a la solicitud del señor RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, quien pretende se condene a las entidades accionadas para que le otorguen la pensión o sustitución pensional o en su defecto el bono pensional, debido a que el laboró con la empresa IFI CONCESION DE SALINAS, por el lapso de 13 años 7 meses y 26 dias. Que el señor Avila Seña, ya había interpuesto la demanda ordinaria ante los jueces laborales, fallo que ya fue ejecutoriado en su momento, sin utilizar el recurso de Casación, o revisión o cualquier otro que le hubiese sido favorable. Que la empresa para la que el trabajaba nunca lo vinculó al Sistema de Seguridad Social, tomando la responsabilidad de administrar la prestaciones sociales ella misma, ya que el Seguro Social para esa época, no tenia cobertura en la zona, y que en el momento de retiro del trabajador en un República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela acuerdo de conciliación, se le pagó una indemnización donde estaban según la empresa, incluidas sus prestaciones sociales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se estima que a pesar de que el señor AVILA SEÑA, intentó utilizar algunos de los mecanismos judiciales para el otorgamiento de la sustitución pensinal, no agotó todos los recursos de los cuales tenia derecho por completo, como lo adujo el mismo accionante, en su impugnación; no tenia el tiempo que ameritaba para el establecimiento de los recursos ordinarios, por su edad y tiempo de vida, además adujo el actor que pertenece a una etnia indígena, de lo cual no allegó el certificado de el cabildo o gobernación que lo certificara como tal, y no lo hace acreedor a mas derechos a diferencia de las demás personas, porque tenemos que aplicar el derecho de igualdad consagrado en la carta política, donde todos tenemos los mismos derechos no por ser perteneciente a un grupo especial, se va a pretender mas derechos y especiales por encima de los demás. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela Ahora bien, se configura la causal de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…)” Con lo anterior el actor, al entablar acción de tutela para conseguir la pension, o sustitución pensional, o en su defecto bono pensional, está pretendiendo que se dé una tercera via, pretendiendo revivir una decisión jurídica que ya había sido tratada donde se dictó sentencia por la via ordinaria, hasta segunda instancia, la cual negó sus pretensiones y donde no terminó de agotar todos los recursos de ley, por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción porque el actor pretendió sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria, no fueron utilizados a su debido tiempo.

Por los argumentos expuestos y siguiendo la línea de esta sala, se confirmará la decisión impugnada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 440011102000201400136 02 / 2986 T Referencia: Impugnación Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014,

MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA INCOADA EL SEÑOR RAFAEL BENJAMIN AVILA SEÑA, EN

CONTRA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES Y

OTROS, CONFORME LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE

MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591

DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia: Impugnación Tutela

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

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