🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020140013901ADJUNTA20150310150617-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140013901ADJUNTA20150310150617-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2014 00139 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Lisbeth Fernández Uriana, contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ISRAEL JESÚS SUÁREZ

SIERRA.

HECHOS La señora Ana Lisbeth Fernández Uriana presentó queja disciplinaria contra el abogado ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA, al considerar que vulneró los deberes de la profesión al interior del proceso de entrega material de bien inmueble del tradente al adquirente, radicado No. 2011-00067-00, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira), demandante Kelis Johana Palencia Moscote, demandado Luis Carlos González Tapia, toda vez que, en su sentir, ha dilatado la litis, al solicitar como pruebas diferentes testimonios y allegar documentación exagerada. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA, mediante auto del 15

de agosto de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, dando comienzo a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de octubre de 2014 el abogado disciplinado indicó que siempre actuó de manera diligente al interior del proceso No. 2011-00067-00 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira), sin que se le pudiera endilgar dilación de la demanda en mención. 1 Magistrada Ponente: ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. Agregó, que en el mencionado proceso sólo actuó en representación de los señores Rafael y Matilde Fernández, con ocasión del poder conferido por éstos, con el fin de solicitar la oposición de la entrega del bien inmueble. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de noviembre de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras realizar un recuento de los hechos y del material probatorio arrimado a la investigación, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA, al considerar que no se demostraba materialidad de falta alguna. Sustentó su decisión en el material probatorio, del cual infirió que el abogado disciplinado actúo en la demanda No. 2011-00067-00, tramitada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en representación de los señores Rafael y Matilde Fernández, con la finalidad de presentar oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 18 – 19

del barrio San Martín de esa municipalidad. Manifestó, que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que la oposición se realizó justo en el espacio legal que se prestaba para hacer uso de ese mecanismo jurídico, es decir, dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 18 – 19 del barrio San Martín de Maicao, haciendo uso del poder conferido por su mandante. En ese mismo sentido, adujo que el profesional del derecho sustentó el escrito de oposición, y a su vez, solicitó las pruebas que consideraba pertinente para respaldar la misma.

Señaló: “hoy el incidente de desacato está sin fallar, pero no le corresponde al abogado disciplinado fallarlo, sino al señor Juez…”.

Indicó, que revisados los expedientes contentivos de los proceso de entrega material de bien inmueble y el de incidente de oposición se constató que las actuaciones del encartado se presentaron en la oportunidad legal correspondiente, facultado por el tercero que alegaba ser el propietario del bien en disputa.

Agregó: “…si en el mencionado proceso se ha presentado algún tipo de retardo o de dilación en la práctica de las pruebas solicitadas por el opositor o por las otras partes ese retardo no es atribuible al opositor porque quien reprogramó las audiencias, fijó nuevas fechas, quien determinó la recepción de los testimonios de los que habla la quejosa fue el señor Juez…” Por lo anterior, señaló que no había ninguna responsabilidad que se le pudiera atribuir al profesional del derecho investigado, ni mucho menos una violación a los deberes de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento, la quejosa Ana Lisbeth Fernández Uriana, apeló la providencia, toda vez que en su sentir el abogado ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA incurrió en falta, pues con su actuar infringió los deberes de la profesión al dilatar el proceso de entrega material de bien inmueble del tradente al adquirente Radicado No. 2011-00067-00 seguido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira). Por último, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para que se continuara con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA, según lo dispuesto por el inciso 1, del artículo 81, de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento,

de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.2” Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: 2 Subrayado fuera del texto. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 3 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar que el problema a desatar por la Sala, consiste en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados,

de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión 3 Subrayado fuera del texto impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira5, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor ISRAEL JESÚS SUAREZ SIERRA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en la señora Ana Lisbeth Fernández Uriana, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como apoderado de los señores Rafael y Matilde Fernández en el proceso No. 2011-00067-00 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira), pues realizó actuaciones tendientes a dilatar la litis. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho.

En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 2011-00067-00, y de la versión del disciplinable, se demostró que el profesional del derecho actuó como apoderado de los señores Rafael y Matilde Fernández, en el proceso en cita, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Magistrada Ponente: doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. con el fin de presentar oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 18 – 19 del barrio San Martín, toda vez que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, (La Guajira) mediante proveído del 2 de abril de 2013 dispuso la entrega del mismo. Posteriormente se evidenció que, mediante auto del 24 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento concedió 3 días a quienes se opusieron a la diligencia de entrega del bien inmueble para que pidieran las pruebas relacionadas con la misma, sobre lo cual el 31 del mismo mes y año el disciplinado se pronunció sustentando su requerimiento y solicitando material probatorio. Seguidamente, se observó que el 22 de noviembre de 2013 se llevó a cabo inspección judicial sobre el inmueble objeto del conflicto, prueba solicitada en el escrito de oposición presentado por el disciplinado, sin que se evidenciara en el trámite del incidente algún reproche del material probatorio requerido por el encartado por parte de la demandante o del demandado en dicha litis.

Del recuento realizado se deduce que el doctor ISRAEL JESÚS SUÁREZ SIERRA actúo de manera correcta y legalmente en la cumplida realización de la justicia, pues en el ejercicio del mandato encomendado por los señores Rafael y Matilde Fernández presentó el incidente de oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 18 – 19 del barrio San Martín del municipio de Maicao, sustentando su petición y solicitando las pruebas, las cuales posteriormente fueron practicadas por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de esa localidad. Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por la quejosa en su escrito de alzada, por el contrario, se evidenció un actuar recto y legal del profesional del derecho, sin que pueda imputársele una conducta dirigida a dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso No. 2011-00067-00, pues como bien lo indicó el a quo, no es el disciplinado el encargado de programar las audiencias al interior de la litis. Así las cosas, no se evidencia una violación a los deberes de la profesión frente a la conducta desplegada por el profesional del derecho al interior del proceso radicado No. 2011-00067-00. En ese orden de ideas, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ISRAEL JESÚS SUAREZ SIERRA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira6, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ISRAEL JESÚS SUÁREZ

SIERRA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a su lugar de origen.

6 Magistrada Ponente: doctora ANA TULIO LAMBOGLIA RODRIGUEZ.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

Consultar sobre este documento ...