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CSDJ - F44001110200020140015401ADJUNTA20140925092757-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140015401ADJUNTA20140925092757-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000201400154 01 Aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha

Accionante: LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.

Accionado: PROCURADURÍA 202 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE RIOHACHA

Asunto: IMPUGNACION TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación formulada por los actores, contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1,en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Jaime Alberto Zuluaga Díaz, en calidad de Representante Legal de la Sociedad LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A., presentó acción de tutela contra la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, al considerar que la demandada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, exponiendo el siguiente acontecer fáctico.

La compañía que representa radicó en agosto del año 2012, demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la cual fue tramitada

en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, despacho que rechazó de plano la demanda, argumentando que la entidad se acogió a la previsto en la Ley 550 de 1999, artículos 14 y 34 de reestructuración de pasivos, lo cual dijo, les cerró las puertas para efectuar el cobro por la vía ejecutiva a pesar de que se tenían los títulos valores respectivos. Ante tal decisión, presentaron solicitud de conciliación, a fin de que la obligación no quedara insoluta y, en el evento de fracasar la misma, se pudiera agotar el requisito de procedibilidad y acceder a la justicia en proceso declarativo ordinario civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 640 1 Conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo. de 2001, la cual le correspondió a la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha. Dicha Procuraduría mediante auto del 12 de mayo del 2014, declaró que el asunto no es conciliable, motivo por el cual se interpuso recurso de reposición y, reiteraron lo manifestado en la solicitud de conciliación, en el sentido que habían radicado demanda ejecutiva conforme con la Ley 1564 del 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, quien la rechazó de plano con una escueta motivación, bajo el amparo de la Ley 550 de 1999. El 28 de mayo de 2014, la accionada en respuesta al recurso de reposición, ratificó sosteniendo lo indicado inicialmente y, reiterando que el asunto no era

objeto de conciliación. Por lo anterior, el accionante solicita que a través de la solicitud de amparo, se ordene a la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo siguiente: (i) aceptar la solicitud de conciliación por tratarse de un asunto conciliable, de acuerdo con las razones expuestas; (ii) que la accionada señale fecha y hora para llevar a cabo la citada diligencia y, (iii) fallar extra y ultrapetita, si se considera que se han vulnerado otros derechos fundamentales, conforme a lo prescrito por la sentencia T-310 de 1995, “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultrapetita, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela pueda al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la información que reviste al amparo y además quien determina los derechos fundamentales … la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” 1.1 Pruebas Como material probatorio que sustenta la presente acción de tutela, el accionante aportó las siguientes: (i) Auto de rechazo de la demanda, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Riohacha2; (ii) solicitud de conciliación3; (iii) auto del 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos resolvió declarar que el asunto expuesto no es conciliable4; (iv) escrito mediante el cual se presentó recurso de reposición5 y,

(v) auto del 28 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría accionada, emitió decisión definitiva6.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada y a los vinculados El A-quo mediante auto del 22 de Julio de 20147, asumió conocimiento del amparo solicitado y, admitió la solicitud de tutela al considerar que reunió los requisitos legales, ordenando lo siguiente: (i) tener como pruebas los documentos aportados por el accionante en el escrito de tutela; (ii) oficiar a la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela 2 Folio 22 Pl. 3 Folio 23 Pl. 4 Folio 20 Pl. 5 Folio 16 Pl. 6 Folio 14 Pl. 7 Folio 30 Pl.

Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos8, de conformidad con las órdenes efectuadas a través del auto de apertura aludido. 2.2. Intervención de la demandada 2.2.1. Procurador 202 Judicial I Administrativo de Riohacha Mediante escrito del 25 de julio de 20149, el Procurador 202 Judicial I para Asuntos Administrativos, después de hacer un recuento de los acontecimientos fácticos, manifestó que la decisión del Ministerio Público de considerar que el asunto expuesto por el accionante no es objeto de conciliación extrajudicial, toda vez que se estableció que el medio de control expuesto por el convocante en caso de no prosperar la conciliación, era la acción civil ordinaria declarativa,

la cual per se, excluía la posibilidad jurídica de que se llevara a cabo la diligencia, por cuanto, tal acción no está contemplada en el universo que enlista aquellas que puede conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta las normas que regulan lo referente a la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa y, acorde con las posiciones jurisprudenciales emanadas tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han reiterado de manera pacífica que con la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, siempre constituirá requisito de procedibilidad el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, de las cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Folios 32 a 37 Pl. 9 Folio 39 Pl. Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, se expidió la correspondiente constancia, no sin antes advertirle al convocante que muy a pesar de no darle curso a la audiencia de conciliación extrajudicial, dicha decisión no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la providencia proferida por la Sección Segunda –Subsección B en sentencia del 16 de septiembre de 2010.

Así mismo, manifestó que de conformidad con lo expuesto en la Ley Estatutaria 1285 de 2009, consagró en su artículo 13 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., sustituidas por los medios de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales establecidos en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, manifestó que la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos, no vulneró el derecho fundamental de la accionante al acceso a la administración de justicia, manifestando que los argumentos expuestos en la acción de amparo son superfluos y que denotan desconocimiento absoluto del marco normativo y jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Finalmente, indicó que al no existir pruebas válidas y suficientes que acrediten una actuación irregular de parte de esa agencia del Ministerio Público, solicitando por ende, se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, de acuerdo con los argumentos expuestos. 3.- Decisión de primera instancia Mediante providencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que al negarse la solicitud de conciliación extrajudicial, no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que pudo evidenciar de la petición del accionante, que esta se dirigió a solicitar se llevara

a cabo una conciliación prejudicial ante la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo cual consideró incorrecto, como quiera que la acción que pretendía ejercer era una de carácter civil, siendo los procuradores administrativos competentes para conocer sólo de aquellas peticiones en materia administrativa, por ello, no se admitió tal solicitud por no ser de su resorte, por lo que consideró que la decisión se profirió conforme a derecho, sin que se desprendiera del comportamiento adoptado por el funcionario público, una actitud arbitraria, caprichosa e ilegal. Así mismo, indicó que el hecho de haberse negado el trámite de la conciliación extrajudicial, no se dejó desamparado jurídicamente al actor, por cuanto, si bien puede radicar la misma petición ante otras autoridades que son competentes para ello, como los conciliadores de los centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y los notarios y, a falta de todos los anteriores en Riohacha, dicha conciliación podrá ser adelantada por el personero municipal y por los jueces civiles o promiscuos municipales, tal como lo consagra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. Indicó, que conforme al proceso de reestructuración del que fue objeto la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Rioacha, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, la Empresa Social del Estado sujeta al proceso de reestructuración, tiene la posibilidad de acudir a la negociación de la deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas,

por lo que dijo, que la finalidad de esa clase de acuerdos es permitir valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y establecer una solución real al problema generado por la insuficiencia de recursos para cumplir con las obligaciones adquiridas por la empresa o entidad que toma la decisión de acogerse al plan de choque y búsqueda de soluciones a su crisis financiera. Finalmente, concluyó que no existe evidencia que indique que a la accionada se le hayan violado sus derechos fundamentales, en especial el atinente al acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la acción constitucional se declaró improcedente, pues estimó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 11 de agosto de 201410, el doctor Jaime Alberto Zuluaga Díaz, en calidad de Representante Legal de la empresa LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A., impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que efectivamente la accionada conculcó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación 10 Folio 99 Pl. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo

Corresponde determinar a esta Sala, si resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados por el demandante, presuntamente vulnerados por la decisión de la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos, consistente en la decisión de no llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, solicitada como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso declarativo civil. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará un recuento de los hechos probados en el expediente de tutela, (ii) seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la regla general de improcedencia del amparo constitucional contra actos administrativos, salvo cuando se utilice como medio transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable.

3. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela en su totalidad En el asunto analizado no se encuentran acreditados los requisitos formales

de procedibilidad de la acción de tutela así: (i) El accionante pretende la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, frente a la decisión de la decisión de la autoridad pública demandada, con la cual negó la posibilidad de realizar conciliación prejudicial para adelantar proceso civil de carácter declarativo. (ii) El actor está legitimado en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en razón, a que se hizo en representación legal de una persona jurídica (arts.86 C.P. y 1º del Dcto 2591 de 1991) debidamente identificada y constituida al considerarse afectada por las decisiones adoptadas por la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha.

En el presente caso, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, presuntamente se originó cuando a través de apoderado la empresa LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A., radicó en agosto del año 2012, demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la cual fue tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que rechazó de plano la demanda, argumentando que la entidad se acogió a la previsto en la Ley 550 de 1999, artículos 14 y 34 de reestructuración de pasivos, lo cual dijo, les cerró las puertas para efectuar el cobro por la vía ejecutiva a pesar de que se tenían los títulos valores respectivos. Ante tal decisión, presentaron solicitud de conciliación ante la accionada, a fin de que la obligación no quedara insoluta y, en el evento de fracasar la misma, se pudiera agotar el requisito de procedibilidad y acceder a la justicia en proceso declarativo ordinario civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001. Dicha Procuraduría mediante auto del 12 de mayo del 2014, declaró que el asunto no es conciliable, motivo por el cual se interpuso recurso de reposición y, reiteraron lo manifestado en la solicitud de conciliación, en el sentido que habían radicado demanda ejecutiva conforme con la Ley 1564 de 2012, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, quien la rechazó de plano con una escueta motivación, bajo el amparo de la Ley 550 de 1999.

El 28 de mayo de 2014, la accionada en respuesta al recurso de reposición, ratificó sosteniendo lo indicado inicialmente y, reiterando que el asunto no era objeto de conciliación. Con base en lo anterior, debe reiterarse entonces que la legitimación en la causa por activa del actor, se infiere porque las decisiones atacadas se encuentran dirigidas directamente contra la empresa LABORATORIOS DAI

DE COLOMBIA S.A.

(iii) La Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, como autoridad pública, está legitimada por pasiva para comparecer al proceso constitucional de tutela, por cuanto los actos administrativos emitidos por la misma son precisamente los reprochados. (iv) El asunto supera el principio de inmediatez, habida cuenta que el 28 de mayo de la presente anualidad, se expidió el auto mediante el cual la accionada determinó no someter a conciliación prejudicial el asunto, de acuerdo con las consideraciones antes anotadas. (v) La subsidiariedad no se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que el accionante acude a la acción de tutela como medio principal de defensa, bajo el argumento que con la negativa de la demandada de someter el asunto a conciliación prejudicial, se le está cercenando la posibilidad de acceder a la administración de justicia y, por ende, de iniciar las actuaciones civiles dentro del proceso declarativo, desconociendo así la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es, tal como lo indicó el A quo, la posibilidad de solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial en materia civil, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, que en su artículo

2711, es clara al indicar que dichas diligencias que sean de competencia de los jueces civiles podrán ser adelantadas por los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios, lo cual quiere decir, que la accionada no es la competente para conocer o dar viabilidad a la conciliación extrajudicial. Tal como se ha expuesto, no es posible acoger la solicitud de amparo invocada por el accionante, teniendo en cuenta que frente a las pretensiones de la demanda ordinaria civil y, por la naturaleza de las funciones de la accionada, en primer lugar, debe acudir a la presentación de la solicitud ante las entidades que la Ley ha establecido para ello, tal como se indicó en precedencia, en aras de agotar el procedimiento establecido para los procesos de conocimiento de la justicia ordinaria civil, lo cual garantiza el derecho de defensa y del debido proceso; por lo anterior, se puede colegir y confirmar que la accionada por ser una procuraduría judicial para asuntos administrativos, no es competente para conocer de conciliaciones extrajudiciales en materia civil, pues tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dicha diligencia se deberá adelantar respecto de los medios de control cuyas pretensiones sean la nulidad y restablecimiento del 11 LEY 640 DE 2001. ARTICULO 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y

seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. derecho, reparación directa y controversias contractuales, de los cuales pueda conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, surge claro que en el caso concreto no se encuentra demostrada la posibilidad de la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, es decir, no se configuran todos y cada uno de sus elementos característicos (inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, necesidad de medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas), lo que hace inocua la determinación de adoptar eventual protección transitoria o definitiva del derecho fundamental alegado, toda vez que la oportunidad de acudir a la acción ordinaria ante las autoridades competentes12, estaría abierta. Enseguida, la Sala hará referencia a los elementos y características de la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta para atacar actos administrativos, como lo son la decisión a la que se ha hecho referencia. 5.- La procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos según la jurisprudencia constitucional Al fijar el alcance de lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, reiteradamente la Corte constitucional13 ha sostenido que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a no ser que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción que se funda en la consideración

consistente en que de resultar inminente el perjuicio, los rigores y la duración propia de los procesos ordinarios, por sí mismos hacen que su efectividad se 12 LEY 640 DE 2001. ARTICULO 27. (…) ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios (…) 13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-076 de 2001 diluya para la protección oportuna y eficiente de los derechos. En esa hipótesis, se respetan las competencias de las otras jurisdicciones, al prodigarse amparo temporal, condicionado al uso del recurso ordinario procedente (art. 8º del Decreto 2591 de 1991). De todas maneras, en ese escenario, la acción de tutela solamente puede utilizarse subsidiariamente de comprobarse14 si: (i) en el caso concreto, el recurso judicial ordinario no resulta idóneo; o (ii) a pesar de la idoneidad, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional15, la verificación de la configuración del perjuicio irremediable implica comprobar determinadas condiciones de tipo fáctico, así: (i) inminencia del perjuicio, valga decir, se está ante un posible daño o menoscabo, que se advierte a partir del desarrollo natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, que puede ser contenido con actuación oportuna para evitar su desenlace efectivo; (ii) gravedad del perjuicio, lo que equivale a la intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, esto es, de

gran significación para la persona, objetivamente porque debe ser determinado o determinable; (iii) urgencia de las medidas, implicando un remedio oportuno o de pronta ejecución, que no es más que la adecuación entre la inminencia (prontitud del evento) y la actuación respectiva (respuesta proporcionada rápido) y, (iv) impostergabilidad de las medidas que se aprecia por la urgencia y la gravedad, que amerita que sea adecuada para restablecer el orden social justo de manera íntegra (equilibrio social), pues de lo contrario, al postergar la acción, la misma corre el riesgo de ser ineficaz por falta de oportunidad, frente al desenlace de los efectos antijurídicos. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-1070/03, y T-1125/04 y, T-076 de 2011. 15 Sentencia T-076 de 2012. De lo expuesto se infiere claramente que de existir situaciones de hecho en las que pueden encontrarse las personas en las que es inminente o inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, al punto de urgir su garantía inmediata que no puede postergarse por las autoridades públicas, bien de forma directa o como medio transitorio de defensa16. Con todo, la evaluación concreta del perjuicio irremediable no es estándar, sino diferenciada dependiendo de las particularidades de cada caso, porque cuando se trata de determinada categoría de sujetos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 de la Constitución Política, por sus características, el Estado debe proveer especial protección. Es decir, en esa hipótesis el perjuicio irremediable tiene un carácter dual en su valoración: primero, se

examina la acreditación de las condiciones fácticas que estructuran el perjuicio irremediable y, segundo, la valoración de las mismas debe hacerse en el marco de un tratamiento diferencial positivo, el cual permite atenuar el grado de restricción del análisis, de tal modo que resulte proporcional al nivel de interferencia de las garantías básicas del sujeto o sujetos afectados, originado en las características que permiten el tratamiento diferenciado por su especial situación17. De lo descrito hasta ahora se infiere que frente a la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procederá subsidiaria y excepcionalmente (i) cuando el mismo o los mismos, en el caso concreto no resulten idóneos o, a pesar de su idoneidad, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) tratándose de sujetos de especial protección constitucional, la valoración de las condiciones fácticas que estructuran el perjuicio irremediable, en aplicación del artículo 13 de la Constitución 16 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1316/01, citada en el T-076 de 2011. Política, debe hacerse en el marco de las acciones afirmativas o de discriminación positiva, de tal manera que el análisis sea más flexible, tendiente a la garantía efectiva de sus derechos, en proporción a su situación de marginabilidad o vulnerabilidad. Ahora bien, cuando se trata de actos administrativos, reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado18 que: (i) por regla general la acción de tutela no procede como medio principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos, porque

el ordenamiento jurídico prevé los recursos y acciones tendientes a su defensa; (ii) se ha aceptado su procedencia contra tales actuaciones, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, (iii) únicamente en estos casos, el juez constitucional está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Dcto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo (art. 8º ibídem). En ese orden de ideas, son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos19. El primero se refiere a la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, el segundo, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, particularmente las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas 18 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. 19 Sentencia T-076 de 2011. más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado20. Tales supuestos están referidos a los defectos21: a) orgánico, o carencia absoluta de competencia de la autoridad administrativa para proferir el acto administrativo; b) procedimental absoluto22, que emerge cuando la

actuación administrativa se tramita al margen del procedimiento dispuesto para ello; c) fáctico, que puede advertirse cuando la autoridad administrativa adopta una decisión desconociendo los hechos demostrados en la actuación, que implica verificar la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión emitida, error que debe ser de gran magnitud, al punto que de no haber ocurrido, el acto hubiere tenido un sentido totalmente opuesto; d) material o sustantivo, que ocurre cuando la autoridad administrativa emite un acto con base en normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o abiertamente inaplicables al asunto. También se advierte en la interpretación contra legem o irrazonable de las reglas jurídicas, debiendo emerger una radical oposición entre la comprensión aceptada comúnmente del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa; e) error inducido, que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a “los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero” (negrillas fuera de texto); f) 20 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU-805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011. 21 Sentencia T-310 de 2009, citada en la sentencia T-076 de 2011. 22 Respecto de tal irregularidad, en la sentencia T-076 de 2001, indicó la Corte que “Este

vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento”. falta de motivación, que surge cuando la administración no hace expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de soporte; g) desconocimiento del precedente constitucional vinculante, que se origina cuando al autoridad administrativa, actúa de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios la Corte Constitucional y, h) violación directa de la Constitución, que se predica cuando el acto administrativo desconoce de manera específica normas de la Carta Política, lo que se evidencia cuando en dicha Norma se prevén reglas positivas particulares con efecto inmediato, “que determinan consecuencias jurídicas verificab

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