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CSDJ - F44001110200020140015501ADJUNTA20140904091152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140015501ADJUNTA20140904091152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derechos de igualdad y educación REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400155 01 (9800-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada por la señora OLGA IPUANA

contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira1, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Colpensiones, Presidencia de la República y Alcaldía Municipal de Manaure. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora OLGA IPUANA, interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y asistencia a las personas de tercera edad, por los siguientes hechos: - Manifestó la actora que su esposo trabajó en IFI CONCESIÓN SALINAS desde el 24 de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993 y falleció el 25 de diciembre de 1993. - Afirmó que IFI CONCESIÓN SALINAS, asumió el reconocimiento y pago de las pensiones por no haber cobertura del Seguro Social en la zona, así como el reconocimiento y pago de todos los derechos que reconocía el Seguro Social. - Aseguró que IFI CONCESION SALINAS no realizó ningún aporte para pensión de su compañero permanente mientras este laboró para la 1 Conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RIDRÍGUEZ (Ponente) y

HERNÁN REINA CAICEDO.

Concesión (24 de enero de 1980 hasta 30 de noviembre de 1993), por lo cual considera que dicha empresa actuó como garante de las

prestaciones sociales del causante y debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente. - Señaló que como compañera permanente del causante solicitó ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo quien asumió todas las obligaciones y compromisos laborales de IFI CONCESIÓN SALINAS le otorgara la pensión de sobrevivientes, pero tal Ministerio le contestó diciéndole que no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobreviviente.

Por lo tanto solicita: “Tutelar los derechos fundamentales a la suscrita y en consecuencia se ordene a las accionadas en un término no mayor de 48 horas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho en forma definitiva”. 2.- Mediante auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, COLPENSIONES, Presidencia de la República y Alcaldía Municipal de Manaure (Folios 13 a 15 c. o. primera instancia). 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio contestación al escrito de tutela, señalando que la misma es improcedente, respecto a la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio, por cuanto la accionante nunca ha tramitado derecho de petición ante esta Entidad.

Adujo que la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público no es la competente para realizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente impetrada por OLGA IPUANA, obligación que recae

exclusivamente a la entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el causante, o en su defecto eventualmente por la entidad que haya asumido la obligación respecto a los tiempos laborados por el señor ALBERTO ALMAZO PUSHAINA (QEPD), compañero permanente de la actora. Señaló también que según los registros de información reportados por las administradoras de los Fondos de Pensiones el causante nunca estuvo afiliado a ninguno de los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, además porque el señor ALBERTO ALMAZO PUSHAINA (QEPD) falleció el 25 de diciembre de 1993 cuando aún no había entrado en vigencia tal normatividad, situación que hace improcedente el reconocimiento del llamado bono pensional. Finalmente indicó que la Corte ha sido reiterativa en informar que la acción de tutela no procede para reconocimientos de carácter económico y además la actora no cumple con el principio de inmediatez, pues su compañero permanente falleció hace más de veinte años, razón por la cual la misma se torna improcedente. (Folio 28 a 45 c.o. 1ra instancia) 4.- Una vez proferido el fallo de primera instancia, se recibió oficio defensivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual en primera medida señaló que la actora presentó demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en la cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en dicho proceso se absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones. Sin embargo informó que la desvinculación del señor ALMANZO, se dio por

mutuo acuerdo, suscribiéndose un acta de conciliación el 10 de diciembre de 1993 en la Inspección de Trabajo de Riohacha reconociéndole como bonificación $10.330.728,32; de otra parte se le otorgó un seguro de vida por un año, por consiguiente con la ocurrencia de su fallecimiento el día 25 de diciembre de 1993, se entregó la suma asegurada a sus beneficiarios (13 hijos representados por OLGA IPUANA y MARÍA EPINAYU), por valor de ($10.500.000), por tanto solicita se rechace la presente acción de tutela por improcedente. (Folios 91 a 96 c.o.) 5.- El 13 de agosto de 2014, dio respuesta COLPENSIONES quien señaló que el competente para conocer del fallo es la VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES Y TECNOLOGÍA Y GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES RPN, en concordancia con el acuerdo 063 del 28 de noviembre de 2013. (Folio 121 a 122 c.o). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de providencia del 31 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, al sostener que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, siendo este el proceso ordinario laboral, donde se le respetaría el debido proceso y derecho a la defensa. Concluyendo señaló la Sala a quo que “Todo lo antes analizado lleva a esta

Sala a considerar que debe atenderse a lo dispuesto al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos salvo que estos resulten ineficaces o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable; en esta oportunidad no nos encontramos frente a un caso que permita excepcionalmente hacer uso de este mecanismo de amparo constitucional.” (Folio 59 a 75 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora OLGA IPUANA impugnó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, solicitando su revocatoria al señalar que a diferencia de lo manifestado por la Sala a quo ha intentado por todos los medios a su alcance el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, indicó que el IFI CONCESIÓN SALINA no trató en igualdad de condiciones a todos sus trabajadores. Informó que para hacer uso de la Acción de Tutela no se puede exigir el conocimiento de ley ni los tecnicismos propios de otras acciones, razón ésta por la cual la puede interponer cualquier persona sin necesidad de abogado. Por lo anteriormente expuesto, solicita se le reconozca y empiece a pagar la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del causante. (Folios 123 a 124 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Quien funge como Ponente se permite indicar que ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento cuando al trámite tutelar se vincula al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013 en aras del principio de celeridad y eficacia optó por no continuar realizado tal manifestación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de

ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca

la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los

interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción,

entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación

de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, pues según lo informado por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la actora interpuso una Demanda Laboral la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha Radicado 2010 – 266, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin que haya prueba que haya acudido a la segunda instancia, hecho este aceptado por la petente, pues en la impugnación señaló que “ha solicitado por todos los medios a su alcance el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, además indicó que la ranchería donde vive queda a tres horas de la ciudad de Riohacha, es decir donde se adelantó el proceso laboral. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por incuria de la actora, pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión en la cual considera que se le debió reconocer una pensión de sobrevivientes, debido a que su compañero permanente laboró durante aproximadamente 13 años en la empresa IFI CONCESIÓN SALINAS, ésta adelantó el correspondiente proceso ordinario laboral el cual resultó adverso a sus intereses en primera instancia, sin que exista prueba que la actora hubiese presentado recurso de

apelación contra el mencionado fallo; razón ésta por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente, precisamente por la incuria de la petente de amparo. Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora si bien interpuso demanda ordinaria laboral al ser contraria la decisión de primera instancia a sus intereses, tal como lo señaló el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (folios 91 a 96 c.o.), no existe prueba que haya instaurado recurso de apelación, por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios los cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, se itera, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de

los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela

el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos

orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto

mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalm

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