CSDJ - F44001110200020140015601ADJUNTA20150210074153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140015601ADJUNTA20150210074153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 440011102000 2014 00156 01 Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Luz Ospina Peñaranda contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. La abogada Dora Luz Ospina Peñaranda presentó queja disciplinaria contra el doctor KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ, indicando que la había agredido física y verbalmente, ocasionándole lesiones de carácter permanente “en las mamas y secuelas psicológicas no solo a mí, sino a mi menor hijo”, por lo tanto, solicitó se le sancionara disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, mediante auto2 del 15 de agosto de 2014, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la
apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre siguiente. El 26 de septiembre de esa anualidad, la quejosa allegó memorial, aportando copia simple de la carpeta4 44-001-16-0010-21-2013-00333, contentiva de la investigación penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación contra el abogado GÓMEZ HERNÁNDEZ, por el punible de lesiones personales. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable y su defensor de confianza5, a quien se le reconoció personería para actuar. Acto seguido, se escuchó la versión libre del investigado, quien manifestó haber mantenido 2 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 24-110 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 112-113 del cuaderno principal del expediente. una relación sentimental con la quejosa y, para la fecha de los hechos, ocurridos en un apartamento, dicho vínculo estaba deteriorado. Agregó, que la denunciante le adeuda un dinero y, por lo tanto, cuando se lo cobró, se le abalanzó, agrediéndolo físicamente, indicando que el altercado fue provocado por ella, pues “yo lo único que hice fue tomarla del brazo y decirle que se calmara”. Señaló además, que la denunciante lo que busca es “dañarlo”, por cuanto también lo denunció ante la Fiscalía General de la
Nación, después de transcurrido un tiempo considerable, cuestionándose el por qué no lo hizo recién acaecieron los hechos. Por último, esgrimió no tener ningún vínculo de carácter profesional con la quejosa. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, la a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado KEVIN FELIPE GÓMEZ
HERNÁNDEZ.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que con base en las pruebas allegadas al expediente, siendo estas la versión libre del jurista y la narración de hechos que hiciera la quejosa en la denuncia penal instaurada contra el disciplinado ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el encuentro suscitado entre los extremos disciplinarios, no se dio como consecuencia del ejercicio de la abogacía, sino por el contrario, tuvo su origen en asuntos personales, teniendo en cuenta que habían mantenido una relación sentimental. Por lo anterior, manifestó que el abogado no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos objeto de denuncia, si bien son susceptibles de ser investigados por una autoridad judicial, en este caso por la justicia penal, no son del resorte de esta Jurisdicción al no haberse dado en ocasión del ejercicio profesional. RECURSO DE APELACIÓN Ante la ausencia de la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de octubre de 2014, se cumplió con lo dispuesto en lo contemplado en el inciso 8 del artículo 1056 de la Ley 1123 de 2007, razón
por la cual el 4 de ese mismo mes y año, la abogada Dora Luz Ospina Peñaranda presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado GÓMEZ HERNÁNDEZ. Sustentó, que el profesional del derecho agredió a una colega – refiriéndose a ella-, por lo tanto “no solo incurrió en una violación a la constitución y a la ley por agredir a una mujer, sino que de igual manera agredió a una abogada en ejercicio lo que enmarca su actuación en una falta disciplinaria como profesional del derecho”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 6 De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso7. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación8. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de
vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 8 Ibídem. 9 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas10. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el
derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en
la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los
argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Se tiene entonces, que la abogada Dora Luz Ospina Peñaranda elevó queja disciplinaria contra el doctor KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ, por cuanto al parecer, la habría agredido física y verbalmente, ocasionándole lesiones de tipo permanente. Así, una vez ordenado la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GÓMEZ HERNÁNDEZ por los hechos mencionados, se realizó la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2014, en la cual se escuchó la versión libre del investigado, quien narró haber mantenido una relación sentimental con la quejosa y, que para la época de los hechos – “último domingo del mes de marzo del año 2013”13-, dicho vínculo se
encontraba deteriorado. Indicó, que la discusión tuvo su origen en el cobro de un dinero que le hiciese, en un recinto privado, a la denunciante, quien reaccionó de manera violenta y, por lo tanto, se dio el incidente por el cual fue denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales, enfatizando que la quejosa lo que quiere es perjudicarlo, de lo contrario, no se explica por qué interpuso las denuncias casi un año después y, además, aseveró en ningún momento haberla agredido. Declaración que puede corroborarse con los hechos narrados por parte de la quejosa, en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por idénticas circunstancias, en la cual estableció: “Yo tenía una relación de un mes y medio con el señor Kevin Felipe Gómez Hernández, pero ya teníamos una semana de haber terminado, yo estaba en casa de una amiga y Kevin la llamó y le pregunto por mí y ella le dijo que sí que yo estaba con ella, él le dijo que después regresaba, pero como a los 5 minutos la llamó y le dijo que le abriera la puerta que él estaba afuera (…) cuando yo abrí la puerta de la casa de Silene, Kevin me levantó a golpes delante de mi hijo, causándome golpes en los brazos, me tiró contra el suelo…”. 13 Hecho 1 de la queja instaurada por la abogada Dora Luz Ospina Peñaranda. Así las cosas, de las pruebas colegidas, considera esta Sala que no es viable investigar disciplinariamente al doctor KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ,
por cuanto de acuerdo con los hechos por los cuales fue denunciado, no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, conforme con el artículo 19 de la Ley en cita: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. (Subrayado por fuera del texto) Es decir, solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en dicho Estatuto, tras haber infringido algún deber profesional contemplado en el artículo 28 de la Ley en cita, de lo contrario, se ignoraría que el togado, independientemente de ostentar esa calidad y actuar bajo esa investidura, también lo puede hacer como ciudadano y, por lo tanto, dichas actuaciones no son del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, como sucede en este caso, conclusión a la que se allega después del análisis de las pruebas allegadas al expediente. No obstante, la recurrente indicó que el disciplinado infringió el deber profesional contemplado en el numeral 7 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. (Subrayado por fuera del texto) Por cuanto, es “un artículo que describe el comportamiento que debe tener un abogado en relación a otro”; argumento que comparte esta Sala, sin embargo, es necesario mencionar que dicha normatividad contempló la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debe observarse de un togado en sus relaciones, no solamente con otro igual, sino también con todas las personas que intervengan en los asuntos inherentes al ejercicio de la profesión, independientemente de la calidad que ostenten; asunto que en este caso en concreto, no se evidencia, por cuanto si bien la quejosa es abogada, el objeto de la denuncia no tuvo su origen en un asunto profesional, sino en uno personal.
Lo anterior, por cuanto el hecho denunciado es una presunta agresión física y verbal por parte del disciplinado a la quejosa, que tuvo como génesis una aparente discordia presentada debido a la relación sentimental que mantenían los extremos disciplinarios, asunto que si bien es totalmente ajeno al resorte de esta Jurisdicción, debe adelantarse la respectiva investigación por parte de la autoridad judicial competente, en este caso, la justicia penal, para efectos de verificar la autenticidad de lo denunciado y, si es el caso, imponer la respectiva sanción, como en efecto se está desarrollando, pues
no puede olvidarse que la quejosa también instauró denuncia penal por idénticos presupuestos. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por la a quo el 3 de octubre de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que los hechos denunciados no se dieron con ocasión al ejercicio de la profesión, sino por el contrario, tuvieron su origen en asuntos personales de los extremos disciplinarios, presupuestos que no son del resorte de esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado KEVIN FELIPE GÓMEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial