CSDJ - F44001110200020140016201ADJUNTA20161111123259-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140016201ADJUNTA20161111123259-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 440011102000201400162 01 (11634-28) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1 de fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el auto del 30 de
mayo de 2014 proferido al interior del proceso disciplinario No 0022013-00008-00 que se adelantó contra el Fiscal Quinto Local de Riohacha, La Guajira, doctor GONZALO RAFAEL PINEDO DAZA, sobre la inasistencia del mencionado a diferentes audiencias programadas en etapa de juzgamiento dentro del expediente penal No 2012-00002-00 seguido contra el delito de inasistencia alimentaria donde era juzgado el señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO. En cuanto al investigado doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, indicó el Seccional de la Guajira que las pruebas allegadas en el plenario demostraron la ausencia del togado a la audiencia de formulación de acusación la cual fue programada en diferentes fechas debido al incumplimiento del defensor los días 3 de febrero, 12 de abril y 14 de 1 Magistrado Ponente ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el doctor HERNAN REINA CAICEDO. mayo del año 2012 dentro del proceso de inasistencia alimentaria mencionado en el párrafo anterior. Igualmente se programaron cinco fechas para intentar realizar la audiencia preparatoria los días 14 de agosto, 6 y 27 de septiembre, 18 de diciembre del año 2012 y el 13 de enero de 2013 resultando fallidas por la ausencia del doctor PINTO MOSCOTE y el fiscal, por lo tanto la compulsa de copias se realizó para investigar y determinar el comportamiento del profesional del derecho EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE. (fl 43 -50) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor
EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, se identifica con cedula número 84.034.468 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 97.405 (fl 55 c.o) 3.- Mediante auto del 15 de agosto de 2014 la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación formal en contra del doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 59 c.o). 4.- El 7 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora adelantó la audiencia de pruebas y calificación con presencia del disciplinado EVIN JOSÉ MOSCOTE. 4.1.- La Magistrada Sustanciadora indicó que existió prueba en el plenario sobre la no comparecencia en el proceso penal por inasistencia alimentaria donde era defensor del imputado PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO, en la que se intentó realizar cuatro veces la audiencia de formulación de acusación pero no asistió y no se pudo celebrar dicha audiencia y sólo en una solicitó aplazamiento y en la audiencia preparatoria igualmente no compareció en cinco ocasiones no teniendo justificación alguna para la inasistencia. Señaló que las piezas procesales demostraron las citaciones realizadas al investigado. 4.2.- En versión libre y espontánea rendida por el togado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE manifestó que el señor fiscal que tenía el caso no podía trasladarse al municipio de Uribia sin autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías, por lo tanto concertaba con el fiscal para poder asistir, igualmente le solicitó a la Juez Promiscua Municipal de Uribia,
La Guajira que confirmara la asistencia del fiscal para poderse trasladar. Agregó que el fiscal nunca daba certeza de asistir por lo tanto tampoco asistía para no perder dinero en pasajes o peajes, nunca le manifestó por escrito a la Juez sobre el tema siempre lo hizo de manera verbal, igualmente las citaciones le llegaban dos o tres días después de la audiencia. -Solicitó que se le permitiera aportar copia de la renuncia del poder y que se le ordenara a la Juez Promiscua Municipal de Uribia que certificara porque no asistía el Fiscal GONZALO PINEDO DAZA y se citara a testimonio a “CARLOS” el notificador del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira. (fl 63 c.o y cd del 7 de octubre de 2014). 4.3.- Terminada la audiencia de pruebas y calificación el Despacho programó la continuación de la misma el 28 de noviembre de 2014. (fl 64 c.o) 5.- Mediante oficio del 27 de octubre de 2014 se solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira remitir copias auténticas del proceso penal adelantado contra el señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO por el delito de inasistencia alimentaria, incluidas todas las citaciones realizadas al abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE para asistir a las distintas audiencias realizadas en el Juzgado e igualmente si se ofició o se comunicó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha para que autorizase los desplazamientos de los
fiscales al Municipio de Uribia, La Guajira. (fl 67 c.o) 6.- Mediante oficio No. 220 del 8 de marzo de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira copias auténticas de las actas de audiencia de acusación y preparatorias contenidas en el proceso radicado bajo el número 2012-00002-00 seguido contra el señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO, por el delito de inasistencia alimentaria con el contenido que se relaciona: -Oficio con fecha 1 de febrero de 2012 donde el señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO, solicitó al Juez promiscuo Municipal de Uribia aplazamiento de audiencia la cual estaba programada para el 3 de febrero de 2012. (fl 70 c.o). -El día 23 de febrero de 2012 el abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE elevó petición al Juzgado Promiscuo de Uribia, La Guajira para que le aplazaran la diligencia fijada el día “24 del cursante en la cual se pretende formular cargos al procesado”. Accediendo a la petición el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira fijó nueva fecha para el 12 de marzo de 2012. (fl 72-74 c.o). -Con fecha 12 de marzo de 2012 se firmó el acta de asistencia a la audiencia de acusación la cual no se llevó a cabo por ausencia del Fiscal 5 Local de Riohacha doctor GONZALO PINEDO DAZA, dicha
acta se firmó por el hoy disciplinado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, señalando nueva fecha para audiencia de acusación el 12 de abril de 2012, a la cual no asistió el Fiscal 5 Local de Riohacha ni el doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE y la declararon fracasada fijando nueva fecha el 2 de mayo de 2012. (fl 78 c.o) -El día 2 de mayo de 2012 el doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE asistió pero por ausencia del Fiscal no se pudo iniciar la formulación de imputación fijando nueva fecha para el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual no asistió el Fiscal ni el defensor del imputado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, fijando nueva fecha del 15 de junio de 2012. (fl 7982 c.o). -Hasta el día 15 de junio de 2012 se efectuó la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira donde asistió el Fiscal 5 Local de Riohacha y el togado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, y se fijó fecha para para la audiencia preparatoria el 18 de julio de 2012 notificando por estrado a las partes como fue al doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE. (fl 83 -84 c.o). -El día 17 de julio de 2012 el Fiscal 5 encargado envió vía fax solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria estimándola para el 14 de agosto de 2012 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia,
fecha en la cual no asistió el Fiscal ni el defensor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, viéndose el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia en la obligación de fijar nueva fecha para el día 6 de septiembre de 2012, día que no se llevó a cabo la audiencia preparatoria por el incumplimiento del fiscal y del defensor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, por lo que se ordenó para el día 27 de septiembre de 2012 pero igualmente no asistieron ni el fiscal ni el doctor PINTO MOSCOTE, notificando fecha para el día 18 de diciembre de 2012 día que tampoco se pudo realizar la audiencia preparatoria por la ausencia de los mismos. (fl 85 - 92 c.o) -Para el 30 de enero de 2013 se observa que tampoco asistió el defensor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE a la audiencia preparatoria para cumplir con sus deberes de abogado que en derecho correspondía por lo que se fijó nueva fecha para el 15 de marzo de 2013. (fl 94 c.o) -Del folio 119 a folio 159 del cuaderno original se encuentran las diferentes citaciones y soportes de envíos que le realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, la Guajira al doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE para que asistiera a las diferentes audiencias donde debía asistir ya que era defensor del señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO. 7.- Una vez allegadas todas las pruebas señaladas anteriormente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira Sala Disciplinaria, el 28 de noviembre de
2014, la Magistrada Ponente continúo con la audiencia de pruebas y calificación con presencia del disciplinado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE y el declarante CARLOS JAVIER VÁSQUEZ FREYLE. 7.1.- Bajo la gravedad de juramento el declarante CARLOS JAVIER VÁSQUEZ FREYLE, manifestó ser el escribiente grado 6 del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, agregó que conoció al doctor Evin José Pinto Moscote en el proceso de inasistencia alimentaria hace tres años aproximadamente, no se adelantaron las audiencias ya que citaban siempre al Fiscal y al doctor Evin José Pinto Moscote, pero el Fiscal manifestaba que no podía ir y el doctor Evin le afirmaba que no iba ya que había contactado al Fiscal y este le informaba que no iba asistir a Uribia a las audiencias. Afirmó que siempre le enviaban las citaciones por fax y luego por 472 al doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, que el abogado se excusaba pero después de las audiencias. (Cd de fecha 28 de noviembre de 2014). 7.2.- En la intervención del disciplinado explicó que solicitó aplazamiento de audiencias con las excusas correspondientes y que hablaba con el señor Fiscal para que le informara si iba asistir o no a las audiencias para así no desplazarse a gastar dinero. Agregó que frente al tema de asentar las actas confió en la Juez porque hablaba con ella del tema de las excusas. Terminó diciendo que renunció al poder después de la audiencia preparatoria pero no recordó la fecha exacta. 7.3.- El Magistrado de Instancia realizó la calificación jurídica
provisional donde manifestó que el comportamiento del disciplinado no tiene justificación alguna, que incumplió con sus deberes profesionales como fue la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo tanto no tuvo el cuidado, el celo ni la diligencia encajando en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y finalmente decretó pruebas como citar a declarar bajo la gravedad de juramento al doctor GONZALO PINEDO, Fiscal 5 seccional de Riohacha y fijó fecha para la próxima Audiencia de Juzgamiento el 19 de febrero de 2015. (fl 161 y Cd del 28 de noviembre de 2014) 8.- Mediante certificado No 84034468 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que el doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE no registra antecedentes. (fl 163 c.o) 9.- El día 19 de febrero de 2015, el Operador Judicial dio inicio a la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinado, informando que el testigo citado GONZALO PINEDO no fue localizado por lo que ordenó continuar con la audiencia de Juzgamiento al día siguiente 20 de febrero (Cd del 19 de febrero de 2015) 10.- El Juez de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento el 20 de febrero de 2015 y concedió la palabra al doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE para alegatos de conclusión ya que el testigo citado incumplió nuevamente la citación. El disciplinado expuso que actuó
diligentemente, y que no se pudo trasladar al municipio de Uribia, La Guajira para asistir a las audiencias debido a la alta peligrosidad de la carretera, pero las veces que asistía y no iba el Fiscal no le pedía certificaciones a la Juez sobre su asistencia. Afirmó que llamaba al Juzgado para confirmar la asistencia del Fiscal para así no desplazarse y no perder dinero, solicitó buscar la verdad sobre los hechos y establecer la responsabilidad. Terminó reiterando que debió exonerarlo de los cargos ya que fue muy responsable y diligente en su defensa. (Cd del 20 de febrero de 2015). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, por el termino de DOS (2) MESES y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que el profesional del derecho actuó de manera indiligente, debido a las inasistencias injustificadas en las audiencias de formulación de acusación y preparatorias dentro del proceso penal en contra de su defendido. Se estableció en grado de certeza que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional por lo que surge negligente, indiligente y se ratifica que fue cometido por el abogado investigado en forma culposa.
Se agrega que si bien el disciplinado vivía en Riohacha, La Guajira, el municipio de Uribia queda a más o menos una hora y veinte minutos de su domicilio, quiere decir que contaba con un margen de tiempo suficiente para hacer el recorrido por carretera, partiendo del supuesto que saliera de Riohacha a las siete de la mañana, por lo que debió prever su medio de transporte, hora de viaje y demás situaciones al respecto, ya que debió cumplir sus funciones como defensor y si le resultaba difícil no estaba obligado a continuar con el encargo profesional. El disciplinado debió velar por los intereses de su representado aunque eso le implicara tener que atender las diligencias que se programasen en lugar distinto a aquel donde ordinariamente confluyen sus actividades profesionales principales. El hecho de que el encargo profesional le requiriera tiempo e interfiriera con otras diligencias que tuviera que atender en la ciudad de Riohacha, no lo excusa ya que no puede desatenderse la representación asumida de un sujeto en una causa jurídica, debió estar presto a atender las gestiones que dicho mandato implique El disciplinado alegó que el proceso donde fungía como defensor estaba revestido de informalidad, dando a entender que tenía cierto grado de confianza con la señora Juez y por ello le informaba verbalmente sobre sus inasistencias a las audiencias, sin embargo hay evidencia que la funcionaria judicial le hizo en varias oportunidades llamados de atención por su renuencia a asistir a las audiencias sin justificación atendible. (fl 177 – 194 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de noviembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de noviembre de 2015 expidió certificado No.465053, en el cual se observa que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 10 c.o segunda instancia),
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE, está identificado con la cédula de ciudadanía 84.034.468 y es portador de la tarjeta profesional número 97.405 (fl 55 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado actuaba como defensor de confianza del 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. señor PAULO SEXTO BERTY BONIVENTO dentro del proceso penal llevado a cabo por el delito de inasistencia alimentaria y debido a las injustificadas inasistencias a las diferentes audiencias de formulación de acusación y preparatorias se le ordenó investigación que se inició
por la compulsa de copias, ya que pedía aplazamientos de las audiencias y a su vez sin mediar excusa simplemente no iba a cumplir con sus deberes profesionales que su carrera como abogado exige. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probado que el doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE admitió en su versión libre y espontánea que manejaba una informalidad en sus asistencias a las audiencias y que a su vez no dejaba constancias de las mismas, debiendo conocer lo que acarreaba no asistir a su defendido sin justificaciones válidas. En cuanto a las excusas que enmarcó el disciplinado no es viable para esta Colegiatura que se sostenga en las inasistencias del Fiscal que llevaba el caso, ya que si el Fiscal se ausentaba, el defensor no podía igualmente cobijarse con ese comportamiento, ya que son partes procesales diferentes y nada tiene que ver un incumplimiento de un funcionario judicial con el del abogado defensor. Además no hay actas que demuestren que el doctor EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE cumpliera con sus citaciones de las audiencias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada no asistiendo a las audiencias programadas de formulación de acusación los días 3 de febrero, 12 de abril y 14 de mayo del año 2012 dentro del proceso de inasistencia alimentaria, igualmente las programadas para la audiencia preparatoria los días 14 de agosto, 6 y 27 de septiembre, 18 de diciembre del año 2012 y el 13 de enero de 2013 resultando
fallidas por la ausencia del doctor PINTO MOSCOTE, por lo tanto el comportamiento del profesional del derecho EVIN JOSÉ PINTO MOSCOTE está tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas
en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Mon
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