CSDJ - F44001110200020140017901ADJUNTA20181114144813-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140017901ADJUNTA20181114144813-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 440011102000201400179-01. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso revisar por vía del grado jurisdiccional de la Consulta la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1º,3º y 10º del artículo 28 de la misma normativa, en la modalidad culposa, de no ser porque se observa la existencia de irregularidad sustancial atentatoria del derecho de defensa, que conlleva la declaratoria de nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. 2 Ley 1123 de 2007, art. 37. – Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 1.- Hechos. Mediante compulsa de copias ordenada el día 4 de junio de 2014 en audiencia pública por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira-; en la causa penal adelantada contra UBALDO JOSÉ FRAGOZO CEDAN, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, con radicado No. 44650318900020100012700, se solicitó se investigue el comportamiento del abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ quien funge como apoderado judicial del imputado, con fundamento en los siguientes: - El abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, en su condición de defensor de confianza del imputado Ubaldo José Fragozo Cedan, en la causa penal adelantada contra su prohijado, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, con radicado No. 44650318900020100012700, de manera injustificada no concurrió a las de más de 12 audiencias previamente citadas para efectuar la audiencia de juicio oral en el referido proceso penal. - Las inasistencias injustificadas del abogado defensor FERNANDO ELIECER
BRITO DÍAZ, afectaron el normal desarrollo del proceso penal, a tal punto que impidieron que durante casi dos (2) años se hubiese podido adelantar la audiencia de juicio oral, pues sin su presencia y de conformidad con la normatividad penal no era dable desarrollar la actuación procesal. - La conducta desplegada por el profesional del derecho, no obedece a un mero descuido, sino a un total abandono del mandato encomendado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado, del doctor FERNANDO ELIECER BRITO DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.5.162.830 y tarjeta profesional vigente No. 33.309, la Magistrada instructora, por auto de 14 de octubre de 2014 dio apertura a INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenando por su parte la práctica de las siguientes pruebas: 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado - Acreditar la calidad de abogado del indagado, solicitando a la Unidad de Registra Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Adosar al expediente las copias de las Actas levantadas en las diferentes sesiones programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajirapara el adelantamiento del Juicio Oral en la causa penal adelantada contra UBALDO JOSE FRAGOZO CEDAN, por el delito de Acto
Sexual Abusivo con Menor de 14 años, con radicado No. 44650318900020100012700. - Notificar la queja presentada, con el fin de que se rinda versión libre o presente las explicaciones que estime pertinentes. - Solicitar a las entidades correspondientes certificaciones de antecedentes disciplinarios del abogado aquejado. - Solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajiraremita el proceso adelantado contra UBALDO JOSÉ FRAGOZO CEDAN, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, con radicado No.
44650318900020100012700. Incluyendo las certificaciones de las citaciones hechas al doctor BRITO DÍAZ para comparecer a Audiencia de Juicio Oral durante los meses de Julio y Octubre de 2012, Agosto y Diciembre de 2013, Febrero, Marzo, Junio y Octubre de 2014. - Los días 3 de agosto, 21 de abril y 14 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que sobre el abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ aparece registrada una sanción de CENSURA la cual empezó a regir el 26 de febrero de 2015.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Asimismo, citó para el adelantamiento de la audiencia de pruebas y calificación para
el día 12 de diciembre de 2014, diligencia a la cual no asistió, ni presentó justificación alguna el implicado abogado BRITO DÍAZ, siendo necesario fijar una nueva fecha para la realización de la misma, previa designación como defensor de oficio al doctor Edilberto Galarza Villalobos, quien manifestó su imposibilidad de cumplir el mandato, siendo entonces relevado del cargo, y se procedió a designar al doctor Heden Amith Pino Fuentes. Acaecido el día 30 de abril de 2015, nuevamente fue imposible adelantar la audiencia ya referida en tanto no se hicieron presentes esta vez, ni el defensor de oficio designado, ni mucho menos el investigado, situación que conllevó a la determinación de fijar una nueva fecha para el adelantamiento de la respectiva diligencia, esto es; el día 30 de junio de 2015, en la que de manera similar acaeció los mismos hechos de la precedente. Lo propio ocurrió en la reprogramación de la audiencia hecha para el 21 de julio de 2015, no obstante el abogado de oficio del disciplinado, allegó justificación, por lo cual se programó las audiencia para ese mismo día a las 4 pm, y se pudo celebrar, se pronunció el abogado de oficio, se decretaron pruebas y se fijó el 10 de septiembre de 2015, para su continuación. El 10 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación, con ausencia del disciplinable y una vez establecido por parte de la Magistrada Instructora que con las pruebas acopiadas al cartulario, existen razones suficientes para calificar jurídicamente la actuación desplegada por el profesional del derecho Fernando
ELIECER BRITO DÍAZ, por tal motivo se procedió a realizar la respectiva calificación provisional de la conducta. 3.- Pliego de Cargos. Mediante auto de 10 de septiembre de 20153, se profirió pliego de cargos contra el abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, como presunto responsable de la incursión en la falta establecida en el numeral 1º del 3 Folio 111. 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, responsable de infracción a los deberes consagrados en los numerales 1º,3º y 10º del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa. Para tal efecto el fallador considero que: Consideró el a quo, que excluyendo las dos oportunidades en las cuales se solicitaron aplazamientos por parte del abogado investigado y dos audiencias no realizadas por causas atribuibles al ente acusador, se ha verificado que desde el 5 de julio de 2012 hasta el 1º de octubre de 2014, se programaron catorce audiencias de las cuales el disciplinable no asistió sin justificación alguna en ocho oportunidades; no obstante haber sido requerido por el Juez para justificar su inasistencia y a tres órdenes de compulsación de copias ordenadas en su contra.
La audiencia de juicio oral aparece sin poderse realizar por más de dos (2) años, en su mayoría por causas atribuibles al disciplinable. Agregó la primera instancia, el hecho de existir un registro de antecedentes disciplinarios contra el abogado investigado, por la comisión de una falta similar a la que aquí se puede dar. Bajo esas condiciones, afirmó el fallador del primera instancia, el doctor FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ con ese comportamiento reiterado pudo haber incumplido sus deberes profesionales contemplados en los numerales 1, 3, y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, tales comportamiento podrían encajar en la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra las faltas a la debida diligencia profesional. Dicha falta se endilga a título de culpa, en concurso homogéneo. 6
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Siendo el día 9 de noviembre de 2016, se da instalación a la audiencia de juzgamiento, dejando en claro, que durante el desarrollo del presente proceso disciplinario fue imposible el acopio de la versión libre del inculpado, pues no compareció a ninguna de las etapas procesales debidamente citadas.
4.1.- Alegaciones de Conclusión del defensor de oficio doctor HEDEN AMITH PINTO FUENTES.- El defensor de oficio del disciplinado, manifestó en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 21 de julio de 2015, que solo una vez se pudo comunicar con su prohijado vía telefónica, y le fue enterado de su designación como abogado de oficio de la causa disciplinaria, sin embargo el inculpado abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, no volvió a atender sus llamados telefónicos. SENTENCIA CONSULTADA Providencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira4, mediante la cual Decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de su inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas los días 17 de agosto y 13 de octubre de 2011, 5 de julio, 23 de agosto, 17 de septiembre y 19 de octubre de 2012 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
4 M.P. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 5.1.- Único cargo. Incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del articulo 37 Violación de la Ley 1123 de 2007 por violación a los deberes establecidos en los numerales 1º, 3º, y 10º del artículo 28 Ibídem. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...).”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió por parte del Fallador de instancia lo siguiente: Al Despacho sustanciador le surgió la duda acerca de lo sucedido entre el mes de
noviembre de 2012 y el mes de agosto de 2013, en tanto de la prueba documental 8
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado recaudada hasta ese momento procesal no daba cuenta acerca de convocatoria a audiencia alguna. En este estadio de la actuación procesal, se había recaudado prueba documental de las copias de la carpeta que contiene el proceso penal de marras. A folio 89 del primer cuaderno anexo se encuentra una constancia secretarial del cierre del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar desde el día 23 de octubre de 2012 hasta el 3 de diciembre del mismo año, debido a la realización de inventario y luego por la imposibilidad de acceso al Despacho judicial a raíz del cese de actividades o paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL. Por lo expuesto, el a quo de conformidad con las piezas procesales antes referidas, estableció que la audiencia de juicio oral se programó en dieciséis (16) oportunidades, de las cuales trece (13) fracasaron por causas atribuibles al doctor FERNANDO ELIECER BRITO DIAZ. No obstante, se deben excluir aquellas en las cuales presentó solicitudes de aplazamiento y las audiencias fallidas por causa del Fiscal, se encuentra demostrado en el plenario, como el abogado investigado dejó de asistir a
doce (12) sesiones de la referida audiencia, sin justificación atendible y no obstantes, aparecer el acuso de recibo de cada una de las comunicaciones enviadas por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y a pesar de los continuos requerimientos que le hizo el Juez de la causa. No obstante lo anterior, el a quo evidenció respecto de las inasistencias a la audiencia de juicio oral programadas para los días 17 de agosto y 13 de octubre de 2011, 5 de julio, 23 de agosto, 17 de septiembre y 19 de octubre de 2012, han trascurrido más de cinco (5) años, por tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en tal sentido decretó la terminación de la actuación disciplinaria frente a estos hechos. 9
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Respecto de las audiencia citadas en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 13 al 19 de noviembre de 2014, las cuales en total sumaron siete (7), consideró la primera instancia, que el abogado BRITO DÍAZ no tuvo el cuidado ni la diligencia de asistir a las distintas sesiones de la audiencia de juicio oral a las cuales fue debida y oportunamente convocado con de asumir una defensa efectiva y eficaz del acusado.
Para el a quo, puede hablarse de un total abandono de sus obligaciones profesionales, pues del registro obrante en la carpeta del proceso penal, se evidencia una inasistencia reiterada e injustificada a audiencia, en la cual era requerida su presencia. De manera que, son estas razones suficientes para adecuar la conducta del disciplinado a las normas endilgadas como infringidas a título de culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 10
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado FERNANDO ELICER BRITO DÍAZ, procedería la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, de no ser por la existencia de irregularidad que vicia de nulidad lo actuado. Al respecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “(…) en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 12
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ejusdem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De lo antes dicho, en el presente caso se advierte la existencia de la causal consagrada en el numeral 2 del referido artículo, en concordancia con lo prescrito en
el artículo 29 de la Carta Política el cual señala: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrillas nuestras) Aunado a ello, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Como se señaló en precedencia, el abogado inculpado no obstante hacer sido notificado del presente disciplinario y citado a las diferentes audiencias no acudió al proceso, por lo cual fue representado por un defensor de oficio. Revisado el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, con quien se cumplió las etapas procesales, no se realizó por parte 13
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de éste una defensa técnica adecuada, en tanto, el defensor de oficio se limitió a informar que solo se pudo comunicar con su prohijado en una oportunidad, en la cual le enteró que el había sido designado su apoderado de oficio, y éste no le volvió a
responder sus llamados. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor de oficio, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados. De lo anterior, se observa con claridad que se violó el derecho de defensa del disciplinado FERNANDO ELIECER BRITO DÍAZ, en tanto, el defensor de oficio no realizó ningún tipo de argumento defensivo en favor de su prohijado, se limitó a informar que solo se pudo comunicar en una oportunidad con él, y nunca mas contesto sus llamdas. Es importante recordar que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, pues puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado de oficio designada no adelantó, en efecto, una defensa técnica adecuada, en tanto no presentó argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario; lo por ella alegado, en lugar de ir en contraposición de los cargos imputados, como debe ser, se convirtió en un acusador más, siendo esta una función del Estado a través del Juez Disciplinario. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria tomada por la seccional de instancia, no se solicitó pruebas ni se alegó de conclusión en debida forma, esto es, en defensa de su prohijado. Sobre el tema, esta Colegiatura ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses
de su procurado. En la práctica, se convirtió en un acusador más, pues al atenerse a las pruebas que de oficio se practicaran, sin ningún otro interés defensivo, es simplemente 15
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado dejar el juicio de un solo actor, esto es, lo que haga y dictamine el operador disciplinario. No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como de dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció y su defensor de oficio solamente hizo alusiones de coadyuvancia sin controversia.”8 Por su parte, la doctrina ha indicado: “La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el 8 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. 16
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 440011102000201400179-01. Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”9 Así las cosas, verificado como está que el defensor no alegó adecuadamente, es decir no presentó argumentos tendientes a derribar los cargos o atenuar la responsabilidad del disciplinado, debe decretarse la nulidad de lo actuado, tal como lo
enseña el artículo 99 de la Ley 1123 de 2003, pues, precisamente una de la causales de nulidad es la violación al derecho de defensa prevista en el artículo 98 del ejusdem. Consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, a fin de que se rehaga siguiendo lo establecido en este proveído conforme las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías procesales del profesional del derecho investigado.
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