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CSDJ - F44001110200020140017902ADJUNTA20200312100239-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020140017902ADJUNTA20200312100239-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre 30 de 2019. Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 440011102000201400179 02

Abogados en consulta. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, de fecha 31 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO ELIÉCER BRITO DÍAZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, con ocasión a las reiteradas inasistencias por parte del abogado FERNANDO ELÍECER BRITO DÌAZ, a sesiones de audiencia de juicio oral programadas por el despacho en cita, al interior del proceso radicado No. 446503189000201000127 00, donde fungió como defensor de confianza del procesado Ubaldo José Fragozo Cedan, por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años.

Dicho profesional del derecho en el término de dos años, al parecer, habría dejado de asistir injustificadamente a las audiencias, programadas para los días 17 de agosto y 1 Con ponencia de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala Dual con el doctor Hernán Reina Caicedo. 1

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Radicado N° 440011102000201400179-02

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 13 de octubre de 2011, 5 de julio, 23 de agosto, 17 de septiembre, y 19 de octubre de 2012, 5 de diciembre de 2013, 6 de febrero, 27 de marzo, 4 de junio, 31 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor BRITO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.162.830 y portador de la tarjeta profesional número 33309, la Magistrada Instructora mediante auto del 14 de octubre de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Declaratoria de persona ausente y designación defensor de oficio. Ante la inasistencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia, por auto 29 de

enero de 2015 se le declaró persona ausente, y se le nombró como defensor de oficio al abogado Edilberto Galarza Villalobos. Dicho profesional no pudo aceptar el cargo, razón por la cual el despacho nombró en su lugar al abogado Heden Amith Pinto Fuentes, quien se posesionó el día 24 de febrero de 2015. Más adelante, mediante auto 28 de febrero de 2019 se nombró como defensor de oficio al abogado Jeycob Gómez Meneses, quien se posesionó el día 12 de marzo de los cursantes. Audiencia de pruebas y calificación. 2

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Radicado N° 440011102000201400179-02

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Esta etapa se llevó a cabo en sesiones de los días 20 de julio2 y 10 de septiembre de

2015. En la primera oportunidad, que contó con la participación del defensor de oficio, se decretaron como pruebas, actualizar antecedentes disciplinarios del togado, solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, remitir copias integras del proceso penal promovido contra el señor Ubaldo Fragozo Cedan, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años; e insistió en citar al disciplinable.

Formulación de cargos. Audiencia 10 de septiembre de 2015. Instalada la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del abogado defensor

de oficio y del Representante del Ministerio Público, con quienes se surtió la audiencia. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio consistente en copia de las actas de audiencia fallida que fueron objeto de compulsa, la Magistratura sustanciadora a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos. Acto seguido, indicó que frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, así como los deberes instituidos en los numerales 1 y 3 del mismo artículo, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual reglamenta lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). 2 Folios 77 y 78 cuaderno original primera instancia. 3

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Radicado N° 440011102000201400179-02

Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Señaló que el abogado FERNANDO ELIECER BRITO DIAZ, al parecer, habría

desatendido su deber de asistir a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, al interior de la causa penal radicada bajo el No. 446503189000201000127 00, donde fungió como defensor de confianza del procesado Ubaldo José Fragozo Cedan, por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años. Evaluada la prueba documental, concluyó el despacho que, excluyendo las dos oportunidades en que se solicitaron aplazamientos y dos audiencias que no realizaron por causas atribuibles al ente acuasador, se ha verificado que desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014, se programaron ocho audiencias así: 23 de agosto, 17 de septiembre, y 19 de octubre de 2012, 5 de diciembre de 2013, 6 de febrero, 27 de marzo, 4 de junio, 31 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2014, de las cuales el disciplinable se ausentó sin justificación, pese ser requerido por el juez para las diligencias, y a tres órdenes de compulsa de copias dispuestas en su contra. La audiencia de juicio oral aparece sin poder realizarse por más de dos años, en su mayoría por causas atribuibles al disciplinable, bajo esas condiciones, el doctor FERNANDO ELIÉCER BRITO DÍAZ con ese comportamiento reiterado que se puso en evidencia por parte del juez que dirigía el proceso penal donde el togado actuaba como representante del acusado, pudo haber incumplido sus deberes profesionales

contemplados en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Por consiguiente, tales comportamientos podrían encajar en la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que consagra las faltas a la debida diligencia profesional. Dicha falta se endilga a título de culpa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado, considerada además realizada en concurso homogéneo. 4

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, se decretó como pruebas, insistir en el recaudo de copias del proceso penal radicado bajo el No. 446503189000201000127 00, actualizar antecedentes disciplinarios, e integrar al plenario la investigación disciplinaria radicada No. 2014257, promovida contra el togado por su inasistencia a la audiencia de juicio oral en el mismo proceso penal, el día 1 de octubre de 2014.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en única sesión del 3 de diciembre de 2015, con la participación del defensor de oficio, quien indicó en alegatos de conclusión que intentó en varias oportunidades comunicarse con el investigado, pero éste, una vez enterado de las diligencias, jamás volvió a contestar los llamados.

Acto seguido, la Sala Seccional dictó sentencia sancionatoria de primera instancia, en fecha 9 de noviembre de 2017, declarando disciplinariamente responsable al togado por la comisión de la falta imputada, por dejar de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 5 de diciembre de 2013, 6 de febrero, 27 de marzo, 4 de junio, 31 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2014, al interior del proceso penal encomendado por el señor Ubaldo José Fragozo. Declaró prescrita la acción disciplinaria frente a las inasistencias previas al 5 de diciembre de 2013. Como quiera dicho fallo no fue apelado, se remitió en consulta por oficio del 25 de abril de 2018, grado jurisdiccional que no pudo ser resuelto por esta Corporación de Cierre, habida cuenta se advirtió nulidad por violación del derecho de defensa del investigado, en tanto no se rindieron alegatos de conclusión que procuraran controvertir las imputaciones realizadas o atenuar su responsabilidad. Por 5

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ consiguiente, el proceso fue nulitado a partir de la etapa de juzgamiento, con miras a sanear los defectos detectados.

Así las cosas, se convocó una nueva audiencia de juzgamiento para el día 1 de

febrero de 2019, la cual no pudo realizarse por la incomparecencia de la defensa, se reprogramó para el 22 de febrero seguido, fracasando por la misma causa. Por auto del 28 de febrero de 2019, se releva del cargo al abogado Heden Aminth Pinto Fuentes, se compulsan copias en su contra, y en su lugar se nombra al doctor Jeycob Gómez Meneses, profesional que tomó posesión del cargo el 12 de marzo de 2019. Acto seguido se programó audiencia para el 10 de mayo de 2019. Alegatos de conclusión. Fueron rendidos por el defensor de oficio del investigado, quien manifestó: No se puede negar que hubo una dilación al interior del proceso penal del señor Ubaldo Fragozo, equivalente a dos años para celebrar la audiencia de juicio oral, pero tal demora no puede atribuirse totalmente a su prohijado, porque debe tenerse en cuenta que otros sujetos procesales como la Fiscalía y la víctima también dejaron de asistir algunas veces a las audiencias convocadas, incluso en conjunto con la Fiscalía su defendido solicitó aplazamiento para las diligencias del 2 de julio de 2012 y 13 de septiembre de 2013, en aras de realizar preacuerdos y estipulaciones probatorias. Agregó, el despacho de conocimiento penal no adoptó prontamente una decisión encaminada a que cesara la inasistencia presuntamente injustificada de su prohijado, sólo le hizo advertencias y requerimientos, lo cual pudo dar la impresión de no ser el causante de la dilación. En su criterio, al momento de proferir la sentencia de 6

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ instancia, debe tenerse en cuenta la naturaleza culposa de la falta, así como la existencia de antecedentes disciplinarios de menor entidad, tal como fue la imposición de sanción consistente en censura.

Finalmente expuso que era pertinente declarar la prescripción de la acción disciplinaria, frente a las inasistencias reprochadas con anterioridad al mes de junio de 2014, como quiera han transcurrido más de los 5 años establecidos en la norma para que tenga lugar la extinción de la acción disciplinaria, por consiguiente sólo puede atribuirse juicio de responsabilidad por las tres últimas audiencias, deprecando la absolución de su representado, o en últimas, la imposición de la sanción más benevolente. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, expedido en fecha 3 de agosto de 2015, se registra anotación de antecedentes por cuenta del proceso disciplinario radicado No. 440011102000201100228 01, en el cual se impuso sanción de censura, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 3 de diciembre de 20143.  Proceso disciplinario radicado No. 2014-257, promovido contra el investigado por su inasistencia a la audiencia de juicio oral de fecha 1 de octubre de 2014,

convocada al interior del proceso penal radicado No. 446503189000201000127 004. 3 Folios 80 y 81 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 124 a 192 cuaderno original primera instancia. 7

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________  Oficio No. 4789 del 17 de noviembre de 2015, suscrito por la doctora Rosa Suárez Marulanda, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso penal promovido contra el señor Ubaldo José Fragozo, por el delito de Acto sexual con menor de 14 años, radicado No. 446503189000201000127

005. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado FERNANDO ELIECER BRITO DIAZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber especifico consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y los generales previstos en los numerales 1 y 3.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria en cita, puesto que actuando en su calidad de defensor de confianza del señor Ubaldo Fragozo, en el proceso penal que en su contra cursaba por la comisión del punible de Acto Sexual con menor de 14 años en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, radicado N° 446503189000201000127 00, había dejado de acudir injustificadamente a la audiencia de juicio oral programada para los días 4 de junio, 31 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2014. Para la Sala de Instancia, no fue posible atender los argumentos del defensor, cuando señaló que existieron oportunidades en las cuales fracasó la audiencia por 5 Folio 203 cuaderno original y anexos 1 y 2. 8

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ inasistencia de otros sujetos procesales, como quiera frente a ellas se decretó la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, concretamente para las audiencias de fecha 17 de agosto y 13 de octubre de 2011, 5 de julio, 23 de agosto, 17 de septiembre, y 19 de octubre de 2012,

así como las del 5 de diciembre de 2013, 6 de febrero y 27 de marzo de 2014, como acertadamente fue alegado por el defensor. Tampoco admitió la justificativa relacionada con una presunta omisión del juez de conocimiento para hacer comparecer al investigado, como quiera en realidad dicho funcionario si realizó lo correspondiente, requiriendo al profesional del derecho para asistir a las diligencias, al punto que ordenó compulsa de copias en distintas oportunidades, sin que ello fuera suficiente para lograr la comparecencia del togado. Finalmente, y ante la falta de causales de exclusión de responsabilidad, encontró acreditada la antijuridicidad de la conducta. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, desatendiendo el proceso y los intereses de su cliente. En consecuencia, el a quo atendiendo la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad en la que desarrolló la misma, que cuenta con registro de antecedentes disciplinarios, determinó la sanción a imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses se compadecía a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA CONSULTA

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni el defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, siendo repartido al despacho sustanciador para el día 27 de septiembre de los cursantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 10

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor FERNANDO ELIÉCER BRITO DÍAZ, se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.162.830 y es portador de la tarjeta profesional número 33309. (Folio 19 cuaderno original de primera instancia).

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 12

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas 13

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14

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Referencia: Abogados en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas discipl

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