CSDJ - F44001110200020140018201ADJUNTA20201123150812-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020140018201ADJUNTA20201123150812-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 440011102000201400182 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 440011102000201400182 01 Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso para la Sala, proceder a conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, donde resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, a la doctora JANETH MARÍA LIQUE MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, tras incursionar en falta grave culposa, por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 1 Magistrada Ponente Sandra Sofía Chacón Jiménez, integrando Sala con la doctora Cecilia Calderón Jiménez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 440011102000201400182 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, así como por la trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción.
ANTECEDENTES Tuvo origen la presente actuación en la denuncia promovida por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, quien puso en conocimiento las presuntas irregularidades en que incurrió la doctora JANETH MARÍA LUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 440014003001-2008-00326-00, demandante Ever David Deluque Medina contra el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., representada por el quejoso. Como hechos de interés disciplinario, se tuvieron los siguientes: Presunta incursión en mora por parte de la funcionaria, para entregar al demandante los dineros consignados desde el 13 de mayo de 2009 por el demandado hoy quejoso, por concepto de canon de arrendamiento. Presunta incursión en mora para pronunciarse frente a solicitud de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 440011102000201400182 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ embargo del remanente elevada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. Presunta incursión en mora injustificada para ordenar el levantamiento de dos de las tres medidas cautelares decretadas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 25 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, luego, con auto del 30 de enero de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Durante estas etapas, se ordenó acreditar la condición funcional de la investigada, su notificación personal, certificado de salario devengado, constancia de tiempo de servicio, copia del auto 14 de enero de 2014, proferido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 200800326. Versión libre. Se escuchó en versión libre a la doctora LUQUE MÁRQUEZ el día 25 de marzo de 2015, oportunidad en la cual manifestó:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 440011102000201400182 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “(…) se trata una vez más de la serie de denuncias que el señor Leodegar Rois Reina ha emprendido con la suscrita sin tener ningún asidero legal ni jurídico, se está refiriendo a un embargo y secuestro que desde el año dos mil nueve o dos mil ocho, si mal no recuerdo, se practicó por el juzgado a mi cargo, sobre unos muebles y enseres que se encontraban en la oficina del observatorio de coyuntura económica y política ambiental, la cual el gerenciaba y era la entidad demandada, y los cuales a petición del apoderado doctor Ever David Deluque se había ordenado el embargo y secuestro de los mismos.
Posteriormente y con fecha 14 de enero de 2014 y dentro del procedimiento pertinente se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y presentó copia del levantamiento de las mismas. Por clara disposición de las normas no podía hacer entrega al demandado en este caso el señor Leodegar Rois sino que tenía que poner a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, quien había solicitado el embargo de remanente de los que se llegara a desembargar hasta la suma de treinta y tres millones de pesos. Además observo que tratando de confundir un poco a la honorable magistrada el señor Leodegar presentó denuncia de unas faltas disciplinarias de las cuales esta misma sala a bien tuvo absolverme por cuanto consideró que no se había infringido ninguna disposición.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Lo que pretende el señor Leodegar en el fondo es no pagar la obligación generada de los procesos de restitución y ejecutivo que le han presentado el señor Humberto Cuello Daza y busca que yo me preste para su juego, lo que no puedo hacer porque eso si va contrario a derecho y yo estoy no para favorecer a ninguno sino para mantener el equilibrio que la ley me exige y yo misma tengo que observar en mi comportamiento por la dignidad del cargo que soy desempeñando y este señor trata de acorralar y acorralar para favorecer y no sé qué trata de conseguir con tanta persecución, porque no ha podido demostrar que no debe, ni que ha pagado esos procesos, entonces le resulta más fácil allanarse de cumplir su obligación antes de estar desgastando a la justicia con cuestiones incoherentes y por fuera de cualquier contexto legal”.
Durante estas etapas, se allegaron las siguientes pruebas: Oficio de fecha 4 de septiembre de 20142, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, mediante el cual remitió copia del auto 14 de enero de 2014, proferido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2008-00326. Oficio de fecha 19 de septiembre de 20143, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 2 Folios 133 a 138 cuaderno original primera instancia, expediente digital. 3 Folio 139 cuaderno original primera instancia expediente digital.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Judicial de Riohacha, mediante el cual certificó los cargos desempeñados por la investigada en la Rama Judicial, sueldos percibidos, y última dirección registrada en su hoja de vida.
Por auto del 28 de octubre de 2015, se dispuso el cierre de investigación, el cual fue notificado por estado del 18 de noviembre del mismo año.
PLIEGO DE CARGOS.
Por auto interlocutorio del 9 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, formuló cargos contra la doctora JANETH MARÍA LIQUE MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, como presunta responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, así como por la trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, en la modalidad grave culposa, al siguiente tenor: Ley 270 de 1996.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponde los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Código de Procedimiento Civil “Artículo 424. Reformado. Decr.2282 de 1989, art.1, mod. 227. Modificado por la Ley 793 de 2003, art.44. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las
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Referencia: Funcionario en Apelación
___________________________________________________________________________________________________ siguientes reglas: (…) Parágrafo 1°. Demanda y traslado.
1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. 2 (En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.) Este numeral debe entenderse sin vigencia al ser derogado el artículo 2035 del Código Civil por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003.
Subrogado. Ley 820 de 2003, art. 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica
derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. Texto subrayado declarado EXEQUIBE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 2004, por los cargos analizados. Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.” La formulación de cargos estuvo sustentada en la aparente demora por parte de la funcionaria, para entregar al demandante los dineros consignados desde el 13 de mayo de 2009 por el demandado hoy quejoso, por concepto de canon de arrendamiento; presunta mora para pronunciarse frente a solicitud de embargo del remanente elevada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, e igualmente, la omisión injustificada para ordenar el levantamiento de dos de las tres medidas cautelares decretadas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. La notificación personal del pliego de cargos tuvo lugar el día 26 de julio de 2017. Descargos. En fecha 9 de agosto de 2017, la inculpada presentó descargos donde realizó un
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ recuento de lo acontecido al interior del proceso de restitución objeto de
controversia. Acto seguido, reseñó que no incursionó en falta disciplinaria, en tanto la mora judicial advertida se encuentra justificada en la carga laboral del despacho, y la omisión del interesado para presentar solicitudes de impulso procesal. Como pruebas, aportó copias de las actuaciones más relevantes surtidas en el radicado No. 2008-00326. Por auto del 22 de agosto de 2017, el despacho dispuso abrir periodo probatorio, y ordenó allegar al expediente los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, tuvo como pruebas las aportadas en descargos, recaudar las estadísticas mensuales reportadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, y obtener certificado del estado actual del proceso en cuestión, y su reproducción física o magnética. Mediante auto del 23 de febrero de 2018, el despacho sustanciador dispuso dar traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión. La providencia se notificó por estado del 15 de marzo de 2018. Alegatos de conclusión de la investigada.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Expuso: “El proceso radicado bajo el No. 440014003001200800326 00, objeto de la
referenciada queja, cuenta con sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, distinto a lo afirmado por el quejoso al indicar que el proceso no ha sido concluido. El quejoso entorpeció el curso normal del expediente a través de incidentes de nulidad, recursos de reposición, innumerables memoriales y ahora incluso son varios los procesos disciplinarios que ha iniciado sobre el mismo expediente. En sentencia arriba referida, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el quejoso y fue después de existir liquidación de costas en firme cuando el despacho ordena entregar a la parte demandante los dineros existentes en títulos judiciales justo el límite de medidas establecido en el auto de fecha 14 de septiembre de 2009, esto es, $9.900.000. Como ya indique en anterior oportunidad, la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, consistente en el embargo del remanente o de lo que a futuro se llegare a desembargar dentro del proceso abreviado objeto de múltiples e infundadas quejas disciplinarias por parte del señor Leodegar Rois Reina, ésta fue acatada en auto de fecha 14 de enero de 2014 hasta el límite indicado en Oficio JSCM No. 1147. Finalmente, sostengo que la
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ actitud del señor Rois Reina una actitud temeraria frente a esta Agencia Judicial,
toda vez que son innumerables y constantes sus quejas infundadas”. Pruebas recaudadas en juicio. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora JANETH MARÍA LUQUE MÁRQUEZ, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, en fecha 17 de octubre de 2017. No registró anotación4. Estadísticas reportadas por la funcionaria, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 20135. Oficio de fecha 24 de octubre de 2017, suscrito por la doctora JANETH LUQUE MÁRQUEZ, Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, mediante el cual certificó el estado actual y remitió copias magnéticas del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2008-003266. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 315 cuaderno original primera instancia, expediente digital. 5 Folios 316 a 324 cuaderno original primera instancia, expediente digital. 6 Folios 326 y 327 cuaderno original primera instancia, expediente digital.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en fecha 29 de enero de 2020, donde resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
meses, a la doctora JANETH MARÍA LIQUE MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, tras incursionar en falta grave culposa, por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, así como por la trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Con relación al primer hecho, consiste en la presunta mora en que incurrió la funcionaria para entregar los dineros consignados por el demandado a favor de la parte demandante, determinó la Sala que objetivamente se acreditó la falta, no obstante, tales sucesos tuvieron lugar con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por ende, la acción disciplinaria se encontró prescrita, y se le absolvió de responsabilidad por ello. El siguiente supuesto fáctico, que versó en una aparente mora de la funcionaria para pronunciarse frente a una solicitud de embargo de remanente elevada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, fue absuelta de responsabilidad por cuanto la solicitud en cita no se puso a despacho en el mismo adiado de su recibo, sino hasta el día 19 de diciembre de
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ 2013, tal como se apreció en informe secretarial. Seguidamente el despacho disfrutó de vacancia judicial colectiva, pero en la fecha 14 de enero de 2014 resolvió la petición en comento. Se ordenó compulsar copias contra la empleada adscrita a la Secretaría del despacho investigado que recibió el oficio.
Finalmente, con relación a la omisión de la investigada para pronunciarse en torno a levantamiento de medida cautelar consistente en embargo y retención de dineros que tuviera la parte demandada en cuentas bancarias, efectivamente se constató con la documental arrimada al plenario, y por tal razón incursionó en las faltas ya conocidas. No se atendió las exculpativas de la funcionaria, como la carga laboral del despacho, como quiera fue beneficiada con medidas de descongestión. Se encontró ilicitud sustancial en su conducta, por cuanto afectó injustificadamente sus deberes funcionales, causó perjuicios a la parte demandada, siendo una falta de naturaleza grave culposa, pues asumió una actitud descuidada y negligente. Para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta el daño social, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por la investigada, en fecha 10 de febrero de los corrientes,
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ donde insistió que su actuación se encuentra justificada en atención a la carga laboral que afronta el despacho a su cargo. Acto seguido, destacó que en la acción disciplinaria de marras operó el fenómeno de la prescripción, habida cuenta transcurrieron más de cinco años contados desde la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme a la modificación implementada mediante la Ley 1474 de 2011.
Por auto del 17 de julio de 2020 se concedió el recurso de apelación impetrado, y se remitió el expediente de manera virtual a través de correo electrónico, en adiado 23 de octubre pasado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sería competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la sentencia 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, donde se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ meses, a la doctora JANETH MARÍA LIQUE MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Riohacha, tras incursionar en falta grave culposa, por desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, así como por la trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación de la disciplinable.
Se trata de la doctora JANETH MARÍA LIQUE MÁRQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.693.330 de Riohacha, quien para la época de los hechos fungió como Juez Primero Civil Municipal de Riohacha. 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a este asunto, es necesario aclarar por esta Corporación de Cierre Disciplinario, antes de referir el caso sub judice, algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores
Públicos. Se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 (la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011) la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto, así: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él, la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. Dicho lapso fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas,
esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria, al siguiente tenor: “Artículo 30. Ley 734 de 2002. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Esta Sala considera que, tal como lo deprecó la inculpada, en el presente c
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