🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F44001110200020140019001ADJUNTA20190510144035-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F44001110200020140019001ADJUNTA20190510144035-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 440011102000201400190 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira adiada 19 de diciembre de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Ponencia de la Mg. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el Mg. Hernán Reina Caicedo, decisión vista en folio 367 - 389 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias

SITUACIÓN FÁCTICA De la queja. La presente actuación disciplinaria se originó con la queja incoada por ELADIO FILIBERTO PALACIO el 22 de agosto de 20142, contra el abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, a quien le confirió poder amplio y suficiente el 24 de octubre y 1 de noviembre de 2011 respectivamente, para que iniciara las actuaciones judiciales y/o acciones administrativas contra la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los acontecimientos suscitados el 20 de marzo de 2004, en el municipio de Uribia - La Guajira, donde el joven Jhon Faber Palacio Mejía perdió la vida en manos del Juez Promiscuo de ese municipio; siendo también herido el señor Hilario Rafael Pimienta Arredondo. Se informó que el señor Javier Antonio Deluque Hernández, Juez Promiscuo de Uribia, fue condenado como coautor del delito de homicidio en concurso de homicidio tentado, circunstancias que sugerían la posibilidad de demandar al Estado; sin embargo el togado nunca presentó la solicitud de conciliación prejudicial y tampoco la demanda de reparación directa correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 – 3 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en el cual se especificó que el doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84.081.477 y es portador de la tarjeta profesional N° 138.066 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrada la calidad de abogado del investigado, con auto de ponente adiado 14 de octubre de 20144, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de diciembre de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 3 de marzo5, 25 de junio6, 25 de agosto7 y 24 de septiembre de 20158, destacando que en la última sesión se calificó la conducta y se consideró pertinente 3 Certificado de condición de abogado visto en folio 150 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 151 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 169 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 6 Acta de audiencia vista en folios 186 -188 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 7 Acta de audiencia vista en folios 217 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 8 Acta de audiencia vista en folios 238 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias endilgar cargos al jurista investigado; pero además de ello en ésta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Designación defensora de oficio.

Tras la inasistencia injustificada del abogado disciplinable en la audiencia programada para el día 3 de marzo de 2015, con proveído del 20 de marzo de 2014(sic) y con fundamento en los artículos 12 y 104 de la Ley 1123 de 2007, se nombró a la doctora LORENA BRUGES PINTO como defensora de oficio, quien se posesionó el 5 de mayo de 2015. Versión libre del abogado disciplinado. En desarrollo de la sesión del 25 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación, el abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, rindió su versión libre aduciendo que contrario a lo señalado en la queja, el sí presentó la solicitud de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría, la cual fue fallida como se observa en el acta que fue aportada y arrimada al infolio; sostuvo que actúo profesionalmente conforme a los poderes que le fueron otorgados. Señaló que había asumido el asunto por hacer un favor a la doctora Mailene Laudith Robles Pinto, quien le dijo ser familiar de los poderdantes.

Pruebas relevantes, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias - Copia de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial firmada por el abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO. - Copia del poder otorgados al doctor JANER JAVIER PÉREZ BRITO,

por los señores YUVISA NADENKA, DANIVIS ERLETH PALACIO

NIETO, YACIRA BEATRIZ, YELENKA YINETH, YEINER DE JESÚS, JAIRI YAIR y HUGO EDGARDO PALACIO MEJIA, en calidad de hermanos del fallecido JHON FABER PALACIO MEJIA. - Copia del poder otorgado por los señores ELADIO FILIBERTO PALACIO PINTO y ROSARIO MEJIA ARREDONDO; así como de BELKIS ROMERO SARMIENTO compañera permanente y CRISTIAN y CINDY JOHANA PALACIO ROMERO en calidad de hijos; poderes dirigidos al Procurador Delegado ante los Jueces y Magistrados Administrativos de Riohacha, para que en su nombre y representación promoviera la realización de una audiencia de conciliación en búsqueda de una REPARACIÒN DIRECTA por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. - Oficio PJA 445 del 12 de agosto de 2015, proveniente de la

Procuraduría 42 Judicial para asuntos administrativos de la Guajira donde informaron sobre la solicitud de conciliación presentada por el abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO. - Oficio No. 0691 – SJSA del 24 de agosto de 2015, procedente del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha donde informaron que ese Despacho judicial no se tramitó proceso promovido por la señora YUBISA NADENKA PALACIO NIETO y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias - Oficio NO. SJPAOCR 748 del 21 de septiembre de 2015, procedente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha donde informaron que ante ese Despacho Judicial no se tramitó proceso por parte de señora YUBISA NADENKA PALACIO NIETO y otros. - Oficio DESSAL-092 del 29 de octubre de 2015, proveniente de la oficina Judicial de la antigua Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Riohacha, donde informaron que el abogado JADER JAVIER PÉREZ BRITO no presentó demanda de reparación directa en nombre de YUBISA NADENKA PALACIO NIETO y otros.

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 24 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró del caso calificar

provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado; luego de hacer un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ampliación y/o ratificación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de las intervenciones, procedió a proferir cargos de la siguiente manera:

I. Frente a los deberes de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, descritos en los numerales 1º, 3º, 4º, 6º, 8° y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó el cargo de eventualmente haber incurrido en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias falta descrita en el numeral 2º del articulo 33 y en los literales a), d), e i) del artículo 34 ejusdem.

El anterior pliego de cargos se formuló teniendo en cuenta los siguientes argumentos: - Respecto de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33, habida consideración que el togado desde el año 2011 tuvo a la mano la documentación entregada por sus poderdantes, misma que luego devolvería en el año 2014, entre los cuales se encontraban las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia contra el señor JAVIER DELUQUE HERNANDEZ, en las que se señala claramente que los delitos de HOMICIDIO Y TENTATIVA DE

HOMICIDIO no los había cometido el procesado en su condición de Juez ni en el ejercicio de las funciones inherentes a ese cargo, lo que conllevaría a desechar la pretensión de demandar al Estado por una falla en el servicio. - En relación con las faltas de lealtad con el cliente consagradas en los numerales a), d), e i) del artículo 34 literal de la Ley 1123 de 2007, se señaló que estas faltas están íntimamente ligadas al incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone que en las relaciones profesionales se obre con lealtad y honradez; se consideró que el abogado disciplinado no acordó con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto del mismo, por el contrario hizo creer a sus clientes que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias acción a seguir era la solicitud de una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad que luego le permitiría acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busca de un resarcimiento económico por parte del Estado, creando una errada expectativa.

Sobre el literal d) del artículo 34, se afirmó que es una obligación del abogado mantener informado a su poderdante o mandante, acerca

de cómo se desarrolla la gestión que se le ha encomendado, ello fundado en el elemental derecho del cliente de saber cómo marcha su asunto, situación que no ocurrió. En relación con el literal i) del artículo 34, se arguyó que pudo haberla cometido el togado al aceptar un encargo profesional para el cual al parecer no se encontraba capacitado, por no tener actualizados los conocimientos inherentes al especifico tema en que debía ejercer la profesión respecto al asunto encomendado, situación que no ocurrió pues asesoró y emprendió acciones que jurídicamente no procedían. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de noviembre de 2015, 26 de enero de 2016, 25 de agosto, 27 de Octubre de 2016 y 3 de febrero de 2017, siendo jurídicamente relevantes las actuaciones surtidas en la última sesión en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias disciplinable y su apoderado, quienes sostuvieron los mismos argumentos de la versión libre.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 19 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de cuatro (4) meses al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 a título de dolo; así mismo decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en relación con las faltas consagradas en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal a) del artículo 34 ejusdem, procediéndose al archivo de esas diligencias. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir que respecto de los hechos reprochados disciplinariamente y adecuados en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 2º del artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, operó la extinción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia y dado el carácter instantáneo de las mismas, pues desde el 31 de enero de 2012, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial única actuación emprendida por el togado y al momento de la sentencia se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias

De otro lado, el Seccional de Instancia manifestó que de acuerdo al recaudo probatorio pudo establecer con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario cometió las conductas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 a título de dolo y no encontró de recibo los argumentos propuestos por la defensa. Sostuvo la Sala a quo que la comisión de la falta endilgada en el literal d) del artículo 34 a título de dolo, que señala «No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos», se configuró en el momento en que el togado no le expresó en forma clara a sus poderdantes cual era el mecanismo que se podía utilizar para obtener en un momento dado el pago de los perjuicios que habían sido reconocidos en una sentencia judicial ejecutoriada, asimismo, el abogado cuando se le preguntaba por los resultados de gestión profesional, siempre respondía “que todo iba bien” faltando a la verdad cuando en realidad no había fundamento jurídico para presentar la demanda administrativa pretendida, engañando a sus clientes y haciéndoles creer que estaba adelantando un trámite que al final nunca resultó. En relación con la falta prevista en el literal i) del artículo 34 a título de dolo, que establece «Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales», refirió el Seccional de Instancia que el togado infringió dicha disposición legal en el momento en que acepta los poderes a él otorgados y en el ejercicio del mandato tramitó ante la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Procuraduría una “errada” audiencia de conciliación, que tal como lo admitió en su versión libre y espontánea “no debió llevarse a cabo por improcedente”; pues si el abogado no estaba “actualizado ni capacitado” respecto al tema consultado no debió asumir el conocimiento del asunto y mucho menos aceptar los poderes conferidos para actuar, pero habiéndolo hecho, mal puede considerarse que dicho comportamiento haya sido producto de un descuido, sino por el contrario, surge como una conducta realizada voluntariamente y con el propósito de seguir adelante una gestión sobre la cual era consciente de su improcedencia.

Conforme a lo anterior, la primera instancia consideró que los reproches disciplinarios eran merecedores de sanción; la cual fue fijada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas reprochadas y la trascendencia social generada por la actuación del togado; siendo esta razonable, proporcional y necesaria. DE LA APELACIÓN Notificada la providencia de manera satisfactoria, el abogado disciplinado promovió recurso de alzada el 25 de febrero de 20199, quien luego de realizar un relato de la actuación procesal desplegada en el asunto de autos,

procede a sustentar el recurso en los siguientes términos: 9 Folios 396 – 407 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Manifiesta el recurrente que fue sancionado por hechos generados tras el otorgamiento de unos poderes suscritos el 24 de octubre y 1 de noviembre de 2011, donde se denota que ostensiblemente han trascurrido los cinco años necesarios para la configuración de la prescripción de las faltas, desconociendo los principios rectores de la Ley 1123 de 2007 y omitiendo el análisis de esta figura, más aun ni siquiera pudo establecer la ocurrencia de las mismas, en consecuencia solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado.

De otro lado señala que hubo una indebida tipificación de las conductas endilgadas, pues los hechos consignados en la queja no concuerdan con la formulación de cargos mediante los cuales fue sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira adiada 19 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JANER JAVIER PÉREZ BRITO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad deprecada. El apelante solicita la nulidad de lo actuado manifestando la configuración de la prescripción de las faltas formuladas mediante las cuales fue sancionado, reprochándole a la Sala a quo la ausencia del análisis sobre los extremos en que pudieron haber ocurrido las faltas disciplinarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Al respecto, es preciso señalar que esta Superioridad tendrá en cuenta la anterior argumentación en la resolución del recurso de alzada.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Frente al caso concreto debe decirse primigeniamente que en atención a los argumentos esgrimidos por el apelante, será menester prima facie analizar la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias existencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de las faltas por las cuales fue sancionado.

En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por las faltas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 de las Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta el carácter de los mismos, como pasa a explicarse: Con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta indilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. El carácter de la falta endilgada. Las faltas por las cuales fue sancionado el togado corresponden al siguiente tenor:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.

Sobre la falta establecida en el literal d) del artículo 34, debe señalarse en primera medida que la misma supone necesariamente manifestaciones mentirosas o contrarias a la verdad respeto del trámite encomendado o sobre las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; denotándose entonces que la falta puede ser considerada de tracto sucesivo mientras dure la gestión encomendada; siendo imperioso establecer cuál era el asunto confiado y cuando finiquitó el mismo; que para el caso in examine de acuerdo a los poderes obrantes a folio 6 a 22, se establece con claridad que los mismos fueron otorgados con el fin de “promover AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN en busca de REPARACIÓN DIRECTA, en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONCEJO (SIC) SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, audiencia que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2012,

ante la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos Administrativos tal como se observa en la respectiva acta obrante a folio 213 y 214; significando entonces que hasta ese día el abogado estaba obligado a cumplir el objeto del poder

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 440011102000201400190 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias otorgado, lo que permite inferir que desde el 31 de enero de 2012 a la fecha han trascurrido ampliamente más de cinco años.

En relación con la falta establecida en el literal i) del artículo 34, es preciso referir que la misma, depone el verbo aceptar lo que permite inferir que corresponde a una falta instantánea, que se configura en el mismo momento en que se acepta cualquier encargo profesional sin estar capacitado o que no pueda atender diligentemente el encargo en razón del exceso de compromisos; descendiendo al caso que nos ocupa, debe traerse a colación que los poderes fueron suscritos el 24 de octubre y 1 de noviembre de 2011,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...